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STC11640-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11640-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00685-01
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 2 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de esta “X”, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría “Z” de Familia y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar n° 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado al resolver la segunda instancia en el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el 2 de diciembre de 2020, la Comisaría “Z”, avocó conocimiento de la medida de protección (…) promovida por “B” contra “A”, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar (…). El 16 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de trámite (…), en la cual la señora “B” amplio los hechos [y] el [denunciado] presentó sus descargos, se fijó el litigio y se suspendió la diligencia para el decreto y práctica probatoria.
Sostuvo que el 14 de enero de 2021 se realizó la audiencia antes fijada, y al cabo de la misma la Comisaría «resolvió declarar que los hechos denunciados no podían ser trámite de la medida de protección al ser extemporáneos, ordenando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas provisionales, decisión frente a la cual el apoderado de la señora “B” interpuso recurso de apelación».
Afirmó que con proveído del 27 de abril de 2021 -notificado por estado electrónico el 3 de junio-, el Juzgado “Y” de Familia «revocó la decisión proferida en primera instancia (…), imponiendo medida de protección a favor de la señora “B” y en contra de “A”», incurriendo en «defecto procedimental absoluto», en tanto actuó al margen de lo previsto en el inciso final del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, pues según la denunciante, los hechos de violencia intrafamiliar ocurrieron «el 18 de octubre de 2020» y la querella data del 2 de diciembre del mismo año.
3. Pretende «se declaren extemporáneos los hechos objeto de la medida de protección y se ordene al Juzgado “Y” levantar las medidas de protección impuestas y el archivo del trámite»; en subsidio, ordenar a la autoridad convocada «levantar las medidas de protección impuestas y ordenar la devolución de las diligencias a la Comisaría de origen [para] que continúe con el trámite».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “Y” de Familia de “X”, informó que «la decisión que resolvió el recurso de apelación se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas, la normatividad que rige al respecto, el Código General del Proceso y precedentes jurisprudenciales», comoquiera que «contiene los argumentos de la apelante, tanto los reparos en audiencia como los puntos detallados en escrito posterior, y el análisis realizado por el Juzgado en ese sentido, no es como afirma el tutelante, que el Despacho actuó al margen del artículo 9º de la ley 294 de 1996». Pidió denegar la acción porque «refulge claro que esta Juzgadora no ha vulnerado los derechos fundamentales al tutelante».
2. La Comisaria “Z” de Familia, tras referir que el ataque no está enfilado contra la decisión de ese despacho, recordó que «la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión de las decisiones que allí se adoptan (…)».
3. El Defensor de Familia del ICBF adscrito al juzgado accionado, aunque realizó un pronunciamiento, no se refirió de manera concreta al caso objeto de examen.
4. “B”, a través de apoderado judicial se opuso a lo pretendido, aduciendo que no puede perderse de vista «la conducta nociva de la violencia de género que en nuestra sociedad se despliega contra la mujer y en este caso el señor “A” la ha realizado por años en contra de esta, y que al acudir a la tutela mecanismo excepcional para amparar derechos fundamentales, pretende solamente no tener restricción para acercarse a la señora “B”», y aparte de ese enfoque, invocó también la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», para que se dispusiera una orden que «cesara con su continuada y prolongada agresión hacia ella y de contera hacia su hija menor». Concluyó entonces que «al observar la motivación que tuvo el juez (…) para proferir la decisión atacada, se ve de bulto que la misma está debidamente sustentada y que el accionante lo único que pretende es invadir el ámbito de la tutela (…) como si se tratara de un recurso más (…)».
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que la determinación consistente en revocar lo resuelto por la Comisaría y en su lugar imponer medida de protección, «se encuentra debidamente fundamentada, porque, contrario a lo sostenido por el actor, la incidentante no solo denunció el maltrato ocasionado, vía mensajes de datos, el 18 de octubre de 2020, sino que, como lo señaló en la audiencia inicial, lo hizo porque “el acoso [del citado] ha sido constante tomando fotos de mi casa, si la luz está prendida o apagada, en este momento siento temor de salir de la casa…tanto que me toca cambiar el número celular”, razón por la cual era viable tener como prueba del maltrato los mensajes enviados a la actora, inclusive, con posterioridad a la fecha que, inicialmente, señaló, esto es, los del 30 de octubre siguiente [ya que] ciertamente, se puede concluir que hubo maltrato psicológico y hostigamiento por parte de este, ya que se trata de unas recriminaciones a su ex pareja, por su nueva vida sentimental (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para señalar que «el argumento que se planteó frente a la vía de hecho invocada, no fue si del debate probatorio debía o no imponerse una medida de protección [sino] de manera principal fue que la Juez “Y” de Familia, incurrió en una vía de hecho al fallar un asunto en el que era evidente la extemporaneidad de los hechos denunciados». También, que «de considerarse que los hechos no son extemporáneos, lo que el Juzgado de Familia debió hacer, en aplicación del debido proceso, fue remitir las diligencias a la comisaria para que se continuara su trámite, en el que no se habían practicado todavía todas las pruebas decretadas, en pleno ejercicio del derecho de contradicción y defensa y no hacer una valoración probatoria incompleta (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado “Y” de Familia de “X” el 27 de abril de 2021, esta Sala ratificará la denegación del auxilio implorado, comoquiera que la decisión censurada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Ciertamente, en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial, vulneración al debido proceso por incursión en defecto procedimental absoluto, porque en su sentir actuó al margen de lo previsto en el inciso final del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, según el cual los hechos de violencia intrafamiliar debían denunciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, y en el caso sub judice, la actora lo hizo de manera «extemporánea», no obstante, fueron tenidos en cuenta para sancionarlo.
En ese sentido, el despacho convocado expuso que:
«(…) si bien se probó que el 30 de octubre de 20920 fue el último evento de maltrato propinado por el investigado, conforme con lo determinado en el artículo 118 del Código General del Proceso [según el cual “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”] y la jurisprudencia expuesta [CC C-059/05], habiéndose acreditado que [la violencia] se ha generado por hechos sucesivos, constantes y permanentes en el tiempo, sin esperar que culmine en fecha determinada para contabilizar el término exigido por el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, hay lugar a concluir que la decisión de la Comisaría debe modificarse, dado que resulta necesaria e indispensable una medida de protección a favor de la accionante, para garantizarle su integridad física, mental y personal y, de ser necesario, tomar otras medidas, inclusive, por cuanto el Estado está en la obligación de proporcionarle (…), frente a las conductas reiteradas y desplegadas por el señor “A”, quien dada su condición personal debe atener un proceso terapéutico de autoestima y valores, que le permitan manejar el duelo de la separación, para asumir un acercamiento pacífico con la actora y por ende acceder al contacto con la menor hija de las partes de manera respetuosa, afectiva y amorosa».
Añadió que «en desarrollo de la preceptiva constitucional antes citada [C-652/97], el legislador mediante la ley 294 de 1996 ha creado un sistema normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas protectoras y sancionatorias que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier comportamiento agresivo o violento. Este procedimiento especial aumenta los mecanismos de acción del Estado, en lo que tiene que ver con la protección de las personas que han sido víctimas de actos violentos o amenazas por parte de alguno de sus familiares o de terceros (…)».
Prevalido de lo antedicho, precisó que contrario a lo decidido por la Comisaría de Familia dentro de la querella promovida por “B”, de manera inmediata debía procederse a:
(i) «Imponer medida de protección definitiva a favor [de la víctima en mención] y en contra del señor “A”, para que se abstenga de ejecutar cualquier acto constitutivo de maltrato físico, verbal y psicológico contra la citada»; (ii) «Advertir al señor “A” (…), que deberá cesar de inmediato todo acto de agresión física verbal o psicológica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, persecución o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la demandante, en lugar público o privado, así como mantenerse alejado del lugar de domicilio de aquella (…)»; (iii) «Ordenar al señor “A”, adelantar tratamiento psicoterapéutico en el cual se desarrollen aspectos relacionados con el duelo de la separación, relación de padres separados y con su menor hija, diligencia que deberá acreditar ante la Comisaría de conocimiento, quien efectuará los seguimientos del caso»; (iv) «Advertir al señor “A”, que el incumplimiento a esta orden (…), dará lugar a las sanciones contempladas en el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000, artículo 4° (…)».
3.3. Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un debate jurídico suficiente para zanjar la controversia jurídica, frente al reparo sobre la supuesta caducidad invocada, adoptó una decisión diferente a la del juzgador a-quo, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor en el caso bajo examen, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto ha señalado que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC9152-2021, 22 jul. 2021, rad. 00358-01, entre otras).
Adicionalmente se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19 mar. 2021, rad. 00060-01).
4. Conclusión
Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del auxilio, toda vez que los argumentos de la providencia dictada por el despacho acusado, se tornan razonables y por tanto no comportan desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.