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STC11639-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11639-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00199-01
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Richard Rizo Mendoza contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría Regional y la Contraloría Departamental de Norte de Santander, así como las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n.º 2019-00097.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el municipio de Los Patios inició en su contra el asunto de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, quien ha negado en varias oportunidades las solicitudes de entrega del depósito judicial que se encuentra consignado a órdenes de esa autoridad.
En ese sentido, recalcó que «el 13 de enero del año 2020 radiqu[é] solicitud, la cual fue reiterada en dos oportunidades de fechas 3 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021», las cuales fueron desestimadas con proveídos de 27 de enero, 21 de junio y 19 de julio de la misma calenda, con fundamento en el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso, aspecto que, en su criterio, es irregular, porque «no existió oposición para la entrega del bien inmueble y tampoco existen sobre [este] ningún tipo de gravamen, hipoteca, embargos, ni demandas registradas».
3. En consecuencia, pidió que «se ORDENE al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios proceda a realizar la entrega del dep[ó]sito judicial a favor de mi mandante por considerar vulnerado el derecho a la propiedad privada y una vivienda digna».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Alcaldía Municipal de Los Patios señaló que «hemos cumplido con la carga procesal que nos establece la Ley, principalmente en el artículo 399 del C.G.P., en el mismo sentido se ha atendido a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en su artículo 58», aunado a que «el despacho judicial accionado ha garantizado el debido proceso de las partes intervinientes, permitiendo ejercer una defensa técnica a las partes».
2. El Juzgado Civil del Circuito de esa localidad relató las actuaciones del asunto confutado y relievó que se han resuelto las peticiones del memorialista, por lo que solicitó declarar la improcedencia del resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio porque no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no recurrió los autos a través de los cuales se denegó la entrega del depósito judicial, «por cuanto una vez fue notificado de los autos (fechados 5 de febrero de 2020 y 27 de enero y 21 de junio de 2021) contentivos de la negativa por parte del juzgado de acceder la “entrega del dinero” constituido mediante deposito judicial a su favor, lo decidido no fue discutido a través de los mecanismos procedentes dispuestos para ese fin por el legislador, puesto que contra dichas decisiones era viable el recurso de reposición, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 318 del estatuto procesal civil vigente. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las señaladas providencias».
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del accionante recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos presentados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de expropiación de la referencia, por resolver desfavorablemente las solicitudes que el memorialista ha formulado en procura de la entrega del depósito que se encuentra a órdenes de ese despacho.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
Por ese mismo sendero, se ha decantado que:
«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).
3. Caso Concreto.
Bajo las premisas que anteceden, y de la revisión de las piezas procesales del litigio que se cuestiona, establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, porque, en el sub exámine, la tutela se torna improcedente al no superar el presupuesto de la subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto la acción se dirige a cuestionar, principalmente, los proveídos de 27 de enero de 2021 y 21 de junio de la misma calenda, mediante los cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios denegó las solicitudes que el gestor formuló para obtener la entrega del depósito que obra en trámite de expropiación en cita; y, pese a que se encuentra inconforme con esas resoluciones, no ejerció ningún medio de defensa contra aquellas.
Aunado a lo anterior, el 23 de junio del presente año, la mandataria judicial del accionante insistió en el ruego objeto de esta tutela –tal como se ratifica en el escrito inaugural–, el cual nuevamente fue dirimido de forma desfavorable por el despacho acusado, con auto de 19 de julio de los cursantes –en el que además se conminó a la apoderada para que «allegue la prueba mediante la cual se demuestran los requisitos establecidos en la norma transcrita»–, determinación que tampoco fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del extremo convocante.
De este modo, las argumentaciones aquí expuestas por el interesado pudieron haber sido planteadas ante la enunciada autoridad, pues contra esas resoluciones procedía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Sobre la omisión en el uso de la impugnación horizontal, esta Corporación ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada entre otras, en STC11979-2014, 5 sep., rad. 00138-01 y STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).
En esas condiciones, se reitera que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).
3. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el amparo solicitado por la omisión en el uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA