STC11639 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11639-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11639-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00199-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  28 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Richard  Rizo Mendoza contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander,  trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría Regional y  la Contraloría Departamental de Norte de Santander, así  como las partes e intervinientes en el proceso de expropiación  n.º 2019-00097.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y «propiedad  privada»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.  En síntesis, expuso que el municipio de Los Patios inició  en su contra el asunto de la referencia, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad,  quien ha negado en varias oportunidades las solicitudes de entrega  del depósito judicial que se encuentra consignado a órdenes  de esa autoridad.  

En  ese sentido, recalcó que «el  13 de enero del año 2020 radiqu[é]  solicitud, la cual fue reiterada en dos oportunidades de fechas 3 de  diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021»,  las cuales fueron desestimadas con proveídos de 27 de enero,  21 de junio y 19 de julio de la misma calenda, con fundamento en el  numeral 4 del artículo 399 del Código General del  Proceso, aspecto que, en su criterio, es irregular, porque «no  existió oposición para la entrega del bien inmueble y  tampoco existen sobre [este]  ningún tipo de gravamen, hipoteca, embargos, ni demandas  registradas».  

3.  En consecuencia, pidió que «se  ORDENE al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios proceda a realizar  la entrega del dep[ó]sito  judicial a favor de mi mandante por considerar vulnerado el derecho a  la propiedad privada y una vivienda digna».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Alcaldía Municipal de Los Patios señaló que  «hemos  cumplido con la carga procesal que nos establece la Ley,  principalmente en el artículo 399 del C.G.P., en el mismo  sentido se ha atendido a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en su  artículo  58»,  aunado a que «el  despacho judicial accionado ha garantizado el debido proceso de las  partes intervinientes, permitiendo ejercer una defensa técnica  a las partes».  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de esa localidad relató las  actuaciones del asunto confutado y relievó que se han resuelto  las peticiones del memorialista, por lo que solicitó declarar  la improcedencia del resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el auxilio porque no encontró satisfecho el requisito de  subsidiariedad, en la medida en que el actor no recurrió los  autos a través de los cuales se denegó la entrega del  depósito judicial, «por  cuanto una vez fue notificado de los autos (fechados 5 de febrero de  2020 y 27 de enero y 21 de junio de 2021) contentivos de la negativa  por parte del juzgado de acceder la “entrega del dinero”  constituido mediante deposito judicial a su favor, lo decidido no fue  discutido a través de los mecanismos procedentes dispuestos  para ese fin por el legislador, puesto que contra dichas decisiones  era viable el recurso de reposición, de conformidad con lo  preceptuado en los artículo 318 del estatuto procesal civil  vigente. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de  controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio,  las señaladas providencias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del accionante recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos presentados en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          Jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso de expropiación de la referencia, por resolver  desfavorablemente las solicitudes que el memorialista ha formulado en  procura de la entrega del depósito que se encuentra a órdenes  de ese despacho.  

2.          De la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí  que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos  estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea  viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo  86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

            

3. De          la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

Por  ese mismo sendero, se ha decantado que:  

«[N]o  basta que la determinación adoptada por el operador jurídico  sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales  del accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,  naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no  se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en  el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el  inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC6320-2018, 16 may.).  

            

3. Caso          Concreto.  

Bajo  las premisas que anteceden, y de la revisión de las piezas  procesales del litigio que se cuestiona, establece la  Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, porque, en el  sub  exámine,  la tutela se torna improcedente al no superar el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto la acción se dirige a cuestionar,  principalmente, los proveídos de 27 de enero de 2021 y 21 de  junio de la misma calenda, mediante los cuales el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios denegó las solicitudes que el gestor  formuló para obtener la entrega del depósito que obra  en trámite de expropiación en cita; y, pese a que se  encuentra inconforme con esas resoluciones, no ejerció ningún  medio de defensa contra aquellas.  

Aunado  a lo anterior, el 23 de junio del presente año, la mandataria  judicial del accionante insistió en el ruego objeto de esta  tutela –tal como se ratifica en el escrito inaugural–, el  cual nuevamente fue dirimido de forma desfavorable por el despacho  acusado, con auto de 19 de julio de los cursantes –en el que  además se conminó a la apoderada para que «allegue  la prueba mediante la cual se demuestran los requisitos establecidos  en la norma transcrita»–,  determinación que tampoco fue objeto de pronunciamiento alguno  por parte del extremo convocante.  

De  este modo, las argumentaciones aquí expuestas por el  interesado pudieron haber sido planteadas ante la enunciada  autoridad, pues contra esas resoluciones procedía, con efectos  de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso. Sobre  la omisión en el uso de la impugnación horizontal, esta  Corporación ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00,  reiterada entre otras, en STC11979-2014, 5 sep., rad. 00138-01 y  STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).  

En  esas condiciones, se reitera que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic.  2016, rad. 00623-01, entre otras).  

            

3. Conclusión.  

Corolario  de lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante  el cual se denegó el amparo solicitado por la omisión  en el uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento  jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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