STC11638 2021

SEPTIEMBRE

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STC11638-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11638-2021  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2021-01537-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  4 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Nubia  María Celis Zabala contra  el Juzgado  Primero Transitorio Civil del Circuito de esta ciudad (o Juzgado  Cuatrocientos Catorce Civil del Circuito),  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso ordinario radicado nº 2011-00547.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados  por el estrado judicial convocado.  

2.        Expuso  que, funge como demandada en el proceso de responsabilidad civil  contractual promovido por la empresa HDI Seguros S.A. (antes Generali  Colombia Seguros) que cursa en el Juzgado Primero Transitorio Civil  del Circuito de esta capital, que el 8 de julio de la presente  anualidad, fijó para el 28 del mismo mes la realización  de la audiencia del artículo 373 del Código General del  Proceso.  

Relató  que, el 16 de julio solicitó al despacho le suministraran  copias del expediente del proceso a su correo electrónico  nmcz66@hotmail.com,  necesarias para reunirse previo a la diligencia «con  los especialistas técnicos para la audiencia por medio de mi  apoderado Richard Gómez Vargas»,  quien también elevó la misma petición.  

Resaltó  que, a los requerimientos referidos el juzgado contestó que,  por tratarse de un despacho creado recientemente los expedientes a su  cargo no se encontraban digitalizados, por lo tanto, para acceder al  de su interés debía agendar cita para asistir  personalmente a la sede judicial; pero indicó que, como  actualmente reside en los Estados Unidos y su abogado es paciente «de  alto riesgo»,  no puede comparecer.  

Agregó  que, aunque con la respuesta recibió un link «para  que conociera tan solo una parte que estaba digitalizada»,  dicho enlace debe habilitarse con una clave y el juzgado no entregó  información al respecto. En suma, cuestionó que no tuvo  acceso al expediente «a  pesar de los continuos requerimientos que le hemos hecho al  despacho».  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene el envío de las  copias del expediente digital al correo electrónico que aportó  para ese propósito.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del juzgado accionado en primer lugar, anunció que fue  tramitada paralelamente una acción de tutela por los mismos  hechos y pretensiones (rad. 2021-1502) cuya ponencia correspondió  a otro magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  evidenciándose un actuar «temerario».  

Por  otra parte explicó que, en marzo de este año fueron  creados por el Consejo Superior de la Judicatura los juzgados  transitorios civiles del circuito, los que, desde mayo recibieron de  los despachos de origen los expedientes que serían de su  conocimiento, y en el caso particular del proceso que involucra a la  accionante, no se encontraba digitalizado «a  pesar de constar de 3.380 folios; por ende, ante las solicitudes de  consulta se ha dado preferencia a la asignación de citas, ya  que no cuenta con la capacidad tecnológica ni humana para  reproducirlo».  

Agregó  que, remitió la totalidad de la foliatura al Consejo Superior  de la Judicatura para escanearlo, y ya está disponible, «pero  su entrega está supeditada al suministro de un dispositivo USB  de gran capacidad, dada la cantidad de información  almacenada».  Así mismo, manifestó que, como la digitalización  que efectúa el Consejo Superior puede tomar hasta un mes,  decidió aplazar la audiencia programada.  

En  una segunda comunicación informó que, finalmente llevó  a cabo la audiencia, aunque «no  fue la de instrucción y juzgamiento y que […]  estuvo atenta a que la accionante o su apoderado allegaran una USB  para copiar los archivos, pero nunca comparecieron a hacerlo».  

2.        La  Sociedad Inducolvi S.A.S., vinculada, aseveró que, «resultaba  inaceptable que la demandada no conozca todas las actuaciones que se  han surtido en el interior del plenario»  pese a tratarse de un asunto iniciado en el año 2011.  

3.        HDI  Seguros S.A., indicó que se tramitó una tutela similar  por cuenta del apoderado de la acá accionante ante el mismo  tribunal.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguarda a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de  las partes en igualdad de condiciones, para lo cual, explicó  que, «debe  asegurarse la entrega del expediente de forma completa antes que se  lleve a cabo la mencionada audiencia»;  y reprochó que, «aunque  en un primer momento la juez accionada manifestó que aplazaría  la audiencia reseñada e incluso, que otorgaría a las  partes un término no inferior a veinte (20) días  después de que tuvieran acceso íntegro al expediente  […]  para programarla, sorpresivamente la práctico el 28 de julio,  esgrimiendo sus poderes de ordenación e instrucción,  pero dejando de lado el principio de confianza legítima que se  derivó de su contestación en esta acción de  tutela».  

Resaltó  el tribunal que, la juez generó una expectativa entre las  partes de que podrían contar con el plenario digitalizado, y  hasta tanto así no fuera, no llevaría a cabo la  diligencia, «lo  que evidentemente a la fecha no resultó ser cierto».  

Así  las cosas, concluyó que «lo  que debe hacerse en este caso es asegurar que la accionante tenga  acceso al expediente, bien sea al digital o al escaneado; en  cualquier caso, ante la dificultad que presenta para comparecer  personalmente al juzgado, debe utilizarse cualquier herramienta  tecnológica que permita enviarle la totalidad de la  información al correo electrónico señalado por  la quejosa».  

En  consecuencia, ordenó «dejar  sin valor ni efecto la audiencia celebrada el 28 de julio de 2021  ante la imposibilidad que la señora Celis Zabala hubiera  podido consultar el expediente antes de su práctica, y […]  ordenarle  al juzgado accionado […]  acredite la remisión del plenario […]  digitalizado  o escaneado al correo electrónico (…)».  

Finalmente,  decidió compulsar copias a la autoridad disciplinaria para que  investigue el proceder de la juez tutelada que, en criterio del  tribunal, no cumplió la medida provisional decretada al inicio  de la actuación, consistente en que escaneara la totalidad del  proceso y lo remitiera al correo electrónico de la quejosa,  «(…)  pues a pesar de que manifestó que lo escaneó el 24 de  julio, de un lado, nunca lo envió a la citada dirección,  y del otro, supeditó su entrega a que se allegara un  dispositivo USB»;  y porque, aunque anunció a las partes que no realizaría  la audiencia del artículo 373 del Código General del  Proceso, sí la inició.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.        La  formuló la jueza accionada, en primer término, adujo  que sí dio cumplimiento a la medida provisional decretada,  porque «envié  a digitalización el proceso»,  y porque, aunque pidió a la accionante proporcionara una USB  con capacidad para copiar todo el plenario, pero aquélla no lo  hizo.  

Añadió  que, en otras solicitudes y nulidades planteadas por la demandada a  través de su apoderado, «jamás  había mencionado que no tuviera copias para alegar de  conclusión, sino que, de manera temeraria, lo que ha  pretendido es la que la actuación procesal se retrotraiga al  24 de junio de 2021 para subsanar su falta de diligencia en la  atención del proceso y poder controvertir un dictamen del cual  se le corrió traslado en oportuna y legal forma».  

Sostuvo  también que, la decisión de darle curso a la audiencia  del 28 de julio la tomó en uso de sus facultades de  «ordenación  e instrucción»;  además, porque la tutelante no cumplió con su carga de  proveer la USB para el copiado del proceso y, por lo tanto, «no  debía yo sacrificar la oportunidad procesal de cumplir a todos  los demás sujetos procesales con una citación hecha 20  días atrás».  Precisó que, la vista pública referida finalmente fue  de trámite, pues en ella resolvió aplazar la  presentación de los alegatos para el 10 de agosto de 2021;  empero, como el tribunal a  quo  la dejó sin efecto, se pregunta, «¿deberé  esperar a que el juez constitucional me indique cuándo puedo  llamar a audiencia para alegar de conclusión? Nada más  ajeno a las competencias del juez constitucional»;  y complementó puntualizando que, su «(…)  decisión de respetar a todos los sujetos procesales y no  solamente a uno de ellos, acudir a la audiencia programada el 28 de  julio de 2021, y allí aplazar la audiencia de alegaciones, son  actos procesales que […]  exhiben mí criterio jurídico y solo pueden ser  impugnados a través de los recursos ordinarios y ante mi  superior funcional, es decir, el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Civil, pero no en sede de tutela».  

2.        La  aquí demandante, allegó escrito de réplica a la  impugnación impetrada por la accionada; en dicho memorial,  inicialmente solicita a esta Corporación se decrete «cambio  de radicación del proceso»  pues asevera que, por las controversias generadas con la juez, perdió  imparcialidad ya que, «existe  un malestar, fastidio e incomodidad» en la funcionaria, por  cuanto «nos viene tratando de constreñidores,  apelativos, epítetos desobligantes e injuriosos, expresiones  extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas a las  actuaciones por mi desplegadas y de mi apoderado y ahora en contra  del alto tribunal».  Seguidamente, insistió en que no tuvo acceso a las copias del  expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

En  el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la  funcionaria convocada (Jueza Primera Transitoria Civil del Circuito  de Bogotá) vulneró las prerrogativas fundamentales  denunciadas por, supuestamente, no atender la solicitud de la quejosa  (radicada el 16 de julio de 2021) dirigida a obtener copias digitales  de la totalidad del expediente del proceso nº 2011-00547, y  adelantar la diligencia de instrucción y juzgamiento del 28 de  julio, pese a anunciar, en la contestación al traslado de la  tutela, que no la llevaría a cabo si las partes no tenían  en su poder el plenario completo.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto  

Al  analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, se estima  que la tutela invocada no está llamada a prosperar por cuanto  no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración  de los derechos fundamentales  que se denuncian por parte de la accionante como desconocidos por la  jueza tutelada, lo que impone revocar la sentencia de origen, por las  razones que pasarán a explicarse.  

3.1.        En  primer término, corresponde señalar que, no se  vislumbra que la referida funcionaria, como lo alega la peticionaria,  le haya negado sistemáticamente el acceso al expediente del  proceso de su interés.  

Por  el contrario, al contestar al pedimento, brindó la alternativa  de comparecer a la sede judicial para tal fin; y, al acatar la medida  provisional decretada por el a  quo constitucional  de primer grado, no solo habilitó un link o enlace virtual al  contenido del proceso, sino que, para suministrarle las copias  reclamadas de manera directa, requirió de la interesada que  allegara al despacho un dispositivo USB con suficiente capacidad de  almacenamiento para grabar allí lo escaneado.  

Ahora,  si bien informó la tutelante que no le es posible acudir al  juzgado pues reside por fuera del país y su apoderado es un  «paciente  de alto riesgo»,  son situaciones que, en todo caso, escapan a la responsabilidad de la  funcionaria.  

En  ese sentido es relevante para la Corte aclarar que, al margen de las  complejidades que conlleva la virtualidad o el manejo adecuado de los  canales digitales que pudieron eventualmente repercutir en que no se  concretara el acceso al plenario de la forma en que específicamente  lo pretendió la actora, no advierte la Sala una actitud  omisiva o negligente por parte de la accionada al respecto, en tanto  que, se reitera, en ningún momento negó la petición  y procuró dentro de sus posibilidades técnicas  garantizar a la parte su requerimiento.  

3.2.        De  otro lado, para esta Sala no se consolida la supuesta vulneración  al principio de la confianza  legítima, en  la forma en que lo consideró el tribunal a  quo, porque, aunque  la accionada manifestó que aplazaría la audiencia del  28 de julio de 2021 prevista para alegar de conclusión y la  condicionó a la obtención de las copias del expediente  por todas las partes, y, luego, decidió dar inicio a esa vista  pública, esta finalmente no cumplió su propósito  pues fue la misma jueza quien resolvió reprogramarla para el  10 de agosto de 2021 (fecha en la que tampoco se agotó en  acatamiento a la orden de tutela de primer grado).  

De  manera que, en estricto sentido no existió la afectación  denunciada, por lo tanto, no se justifica la intervención del  juez constitucional si la circunstancia que se denuncia como  presuntamente transgresora de las garantías supralegales  en realidad no acaeció, y en este puntual caso, porque la  diligencia no cumplió con su objeto.  

El  análisis precedente parte del criterio sostenido por esta  Corte que destaca que, no cualquier desacierto de un operador  judicial en el curso de un proceso obligatoriamente se traduce en una  vía de hecho, y menos si aquél no causa un  perjuicio irremediable.  

Así,  respecto de la censura que hace el a quo a la tutelada, y pese  a que, en principio, aquélla no procedió  consecuentemente con lo manifestado, el que no se haya llevado a cabo  la audiencia hace perder relevancia jurídico-constitucional a  la situación y torna inane prodigar la salvaguarda.  

Frente  a contextos afines, la Corte Constitucional de antaño ha dicho  que, «(…)  la  procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto  planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la  interpretación y aplicación de la ley (…) para  comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la  protección especial del juez de tutela de manera inmediata.  (…) Es así como a partir del análisis de las causas  invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe  verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus  derechos fundamentales (…)»  (CC T-978/06).  

En  definitiva, se recalca que, no se evidencia que lo reprochado a la  jueza demandada represente la arbitrariedad alegada con la  repercusión sustancial en las prerrogativas fundamentales y en  los términos planteados, máxime si, según  informe que rindió la funcionaria a esta Corporación,  las consabidas copias del plenario del proceso en cuestión  fueron entregadas en su totalidad a la accionante y la audiencia de  alegatos de conclusión aún no se ha tramitado.  

4.        Consideraciones  adicionales.  

4.1.        Es  menester aclararle a la accionante que, la solicitud de «cambio  de radicación»  que formula en el escrito de réplica a la impugnación,  corresponde a un asunto  jurídicamente  autónomo y excede el  ámbito de aplicación de esta especial senda, razón  por la cual, le corresponde radicarlo ante la instancia judicial  competente para dirimirlo.  

4.2.        Finalmente,  aunque según la accionada y los vinculados existió una  acción de tutela similar contra la misma agencia judicial e  impetrada ante el mismo Tribunal Superior de Bogotá, cabe  aclarar que se descarta la reiteración indebida en el  ejercicio del resguardo ya que, si bien, en la acción nº  2021-01502 los antecedentes y las pretensiones coinciden con la  actual, aquélla fue formulada por Richard Gómez Vargas  en su propio nombre, y pese a que es quien funge como apoderado de la  acá gestora, la señora Celis Zabala, en el litigio  2011-00547, no lo hizo en esa calidad ni bajo el respaldo de un poder  especial que lo facultara para hacerlo en su representación,  aspecto que desvirtúa el paralelismo de acciones.  

5.        Conclusión.  

No  se presentó la afectación de las prerrogativas  invocadas dado que, conforme quedó precisado, las copias  solicitadas fueron efectivamente entregadas a la accionante, y la  diligencia adelantada el 28 de julio de 2021 no constituye per  se  vulneración de garantía superior alguna, en tanto que,  finalmente no cumplió con su objeto y fue aplazada, todo lo  cual imponer revocar la sentencia impugnada para en su lugar  desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnación.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela impetrada por Nubia María Celis Zabala, y por tanto  se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en  cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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