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STC11638-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11638-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01537-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Nubia María Celis Zabala contra el Juzgado Primero Transitorio Civil del Circuito de esta ciudad (o Juzgado Cuatrocientos Catorce Civil del Circuito), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario radicado nº 2011-00547.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.
2. Expuso que, funge como demandada en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la empresa HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros) que cursa en el Juzgado Primero Transitorio Civil del Circuito de esta capital, que el 8 de julio de la presente anualidad, fijó para el 28 del mismo mes la realización de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso.
Relató que, el 16 de julio solicitó al despacho le suministraran copias del expediente del proceso a su correo electrónico nmcz66@hotmail.com, necesarias para reunirse previo a la diligencia «con los especialistas técnicos para la audiencia por medio de mi apoderado Richard Gómez Vargas», quien también elevó la misma petición.
Resaltó que, a los requerimientos referidos el juzgado contestó que, por tratarse de un despacho creado recientemente los expedientes a su cargo no se encontraban digitalizados, por lo tanto, para acceder al de su interés debía agendar cita para asistir personalmente a la sede judicial; pero indicó que, como actualmente reside en los Estados Unidos y su abogado es paciente «de alto riesgo», no puede comparecer.
Agregó que, aunque con la respuesta recibió un link «para que conociera tan solo una parte que estaba digitalizada», dicho enlace debe habilitarse con una clave y el juzgado no entregó información al respecto. En suma, cuestionó que no tuvo acceso al expediente «a pesar de los continuos requerimientos que le hemos hecho al despacho».
3. En consecuencia, pidió que se ordene el envío de las copias del expediente digital al correo electrónico que aportó para ese propósito.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del juzgado accionado en primer lugar, anunció que fue tramitada paralelamente una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones (rad. 2021-1502) cuya ponencia correspondió a otro magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, evidenciándose un actuar «temerario».
Por otra parte explicó que, en marzo de este año fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura los juzgados transitorios civiles del circuito, los que, desde mayo recibieron de los despachos de origen los expedientes que serían de su conocimiento, y en el caso particular del proceso que involucra a la accionante, no se encontraba digitalizado «a pesar de constar de 3.380 folios; por ende, ante las solicitudes de consulta se ha dado preferencia a la asignación de citas, ya que no cuenta con la capacidad tecnológica ni humana para reproducirlo».
Agregó que, remitió la totalidad de la foliatura al Consejo Superior de la Judicatura para escanearlo, y ya está disponible, «pero su entrega está supeditada al suministro de un dispositivo USB de gran capacidad, dada la cantidad de información almacenada». Así mismo, manifestó que, como la digitalización que efectúa el Consejo Superior puede tomar hasta un mes, decidió aplazar la audiencia programada.
En una segunda comunicación informó que, finalmente llevó a cabo la audiencia, aunque «no fue la de instrucción y juzgamiento y que […] estuvo atenta a que la accionante o su apoderado allegaran una USB para copiar los archivos, pero nunca comparecieron a hacerlo».
2. La Sociedad Inducolvi S.A.S., vinculada, aseveró que, «resultaba inaceptable que la demandada no conozca todas las actuaciones que se han surtido en el interior del plenario» pese a tratarse de un asunto iniciado en el año 2011.
3. HDI Seguros S.A., indicó que se tramitó una tutela similar por cuenta del apoderado de la acá accionante ante el mismo tribunal.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las partes en igualdad de condiciones, para lo cual, explicó que, «debe asegurarse la entrega del expediente de forma completa antes que se lleve a cabo la mencionada audiencia»; y reprochó que, «aunque en un primer momento la juez accionada manifestó que aplazaría la audiencia reseñada e incluso, que otorgaría a las partes un término no inferior a veinte (20) días después de que tuvieran acceso íntegro al expediente […] para programarla, sorpresivamente la práctico el 28 de julio, esgrimiendo sus poderes de ordenación e instrucción, pero dejando de lado el principio de confianza legítima que se derivó de su contestación en esta acción de tutela».
Resaltó el tribunal que, la juez generó una expectativa entre las partes de que podrían contar con el plenario digitalizado, y hasta tanto así no fuera, no llevaría a cabo la diligencia, «lo que evidentemente a la fecha no resultó ser cierto».
Así las cosas, concluyó que «lo que debe hacerse en este caso es asegurar que la accionante tenga acceso al expediente, bien sea al digital o al escaneado; en cualquier caso, ante la dificultad que presenta para comparecer personalmente al juzgado, debe utilizarse cualquier herramienta tecnológica que permita enviarle la totalidad de la información al correo electrónico señalado por la quejosa».
En consecuencia, ordenó «dejar sin valor ni efecto la audiencia celebrada el 28 de julio de 2021 ante la imposibilidad que la señora Celis Zabala hubiera podido consultar el expediente antes de su práctica, y […] ordenarle al juzgado accionado […] acredite la remisión del plenario […] digitalizado o escaneado al correo electrónico (…)».
Finalmente, decidió compulsar copias a la autoridad disciplinaria para que investigue el proceder de la juez tutelada que, en criterio del tribunal, no cumplió la medida provisional decretada al inicio de la actuación, consistente en que escaneara la totalidad del proceso y lo remitiera al correo electrónico de la quejosa, «(…) pues a pesar de que manifestó que lo escaneó el 24 de julio, de un lado, nunca lo envió a la citada dirección, y del otro, supeditó su entrega a que se allegara un dispositivo USB»; y porque, aunque anunció a las partes que no realizaría la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, sí la inició.
LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló la jueza accionada, en primer término, adujo que sí dio cumplimiento a la medida provisional decretada, porque «envié a digitalización el proceso», y porque, aunque pidió a la accionante proporcionara una USB con capacidad para copiar todo el plenario, pero aquélla no lo hizo.
Añadió que, en otras solicitudes y nulidades planteadas por la demandada a través de su apoderado, «jamás había mencionado que no tuviera copias para alegar de conclusión, sino que, de manera temeraria, lo que ha pretendido es la que la actuación procesal se retrotraiga al 24 de junio de 2021 para subsanar su falta de diligencia en la atención del proceso y poder controvertir un dictamen del cual se le corrió traslado en oportuna y legal forma».
Sostuvo también que, la decisión de darle curso a la audiencia del 28 de julio la tomó en uso de sus facultades de «ordenación e instrucción»; además, porque la tutelante no cumplió con su carga de proveer la USB para el copiado del proceso y, por lo tanto, «no debía yo sacrificar la oportunidad procesal de cumplir a todos los demás sujetos procesales con una citación hecha 20 días atrás». Precisó que, la vista pública referida finalmente fue de trámite, pues en ella resolvió aplazar la presentación de los alegatos para el 10 de agosto de 2021; empero, como el tribunal a quo la dejó sin efecto, se pregunta, «¿deberé esperar a que el juez constitucional me indique cuándo puedo llamar a audiencia para alegar de conclusión? Nada más ajeno a las competencias del juez constitucional»; y complementó puntualizando que, su «(…) decisión de respetar a todos los sujetos procesales y no solamente a uno de ellos, acudir a la audiencia programada el 28 de julio de 2021, y allí aplazar la audiencia de alegaciones, son actos procesales que […] exhiben mí criterio jurídico y solo pueden ser impugnados a través de los recursos ordinarios y ante mi superior funcional, es decir, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, pero no en sede de tutela».
2. La aquí demandante, allegó escrito de réplica a la impugnación impetrada por la accionada; en dicho memorial, inicialmente solicita a esta Corporación se decrete «cambio de radicación del proceso» pues asevera que, por las controversias generadas con la juez, perdió imparcialidad ya que, «existe un malestar, fastidio e incomodidad» en la funcionaria, por cuanto «nos viene tratando de constreñidores, apelativos, epítetos desobligantes e injuriosos, expresiones extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas a las actuaciones por mi desplegadas y de mi apoderado y ahora en contra del alto tribunal». Seguidamente, insistió en que no tuvo acceso a las copias del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la funcionaria convocada (Jueza Primera Transitoria Civil del Circuito de Bogotá) vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por, supuestamente, no atender la solicitud de la quejosa (radicada el 16 de julio de 2021) dirigida a obtener copias digitales de la totalidad del expediente del proceso nº 2011-00547, y adelantar la diligencia de instrucción y juzgamiento del 28 de julio, pese a anunciar, en la contestación al traslado de la tutela, que no la llevaría a cabo si las partes no tenían en su poder el plenario completo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
Al analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian por parte de la accionante como desconocidos por la jueza tutelada, lo que impone revocar la sentencia de origen, por las razones que pasarán a explicarse.
3.1. En primer término, corresponde señalar que, no se vislumbra que la referida funcionaria, como lo alega la peticionaria, le haya negado sistemáticamente el acceso al expediente del proceso de su interés.
Por el contrario, al contestar al pedimento, brindó la alternativa de comparecer a la sede judicial para tal fin; y, al acatar la medida provisional decretada por el a quo constitucional de primer grado, no solo habilitó un link o enlace virtual al contenido del proceso, sino que, para suministrarle las copias reclamadas de manera directa, requirió de la interesada que allegara al despacho un dispositivo USB con suficiente capacidad de almacenamiento para grabar allí lo escaneado.
Ahora, si bien informó la tutelante que no le es posible acudir al juzgado pues reside por fuera del país y su apoderado es un «paciente de alto riesgo», son situaciones que, en todo caso, escapan a la responsabilidad de la funcionaria.
En ese sentido es relevante para la Corte aclarar que, al margen de las complejidades que conlleva la virtualidad o el manejo adecuado de los canales digitales que pudieron eventualmente repercutir en que no se concretara el acceso al plenario de la forma en que específicamente lo pretendió la actora, no advierte la Sala una actitud omisiva o negligente por parte de la accionada al respecto, en tanto que, se reitera, en ningún momento negó la petición y procuró dentro de sus posibilidades técnicas garantizar a la parte su requerimiento.
3.2. De otro lado, para esta Sala no se consolida la supuesta vulneración al principio de la confianza legítima, en la forma en que lo consideró el tribunal a quo, porque, aunque la accionada manifestó que aplazaría la audiencia del 28 de julio de 2021 prevista para alegar de conclusión y la condicionó a la obtención de las copias del expediente por todas las partes, y, luego, decidió dar inicio a esa vista pública, esta finalmente no cumplió su propósito pues fue la misma jueza quien resolvió reprogramarla para el 10 de agosto de 2021 (fecha en la que tampoco se agotó en acatamiento a la orden de tutela de primer grado).
De manera que, en estricto sentido no existió la afectación denunciada, por lo tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional si la circunstancia que se denuncia como presuntamente transgresora de las garantías supralegales en realidad no acaeció, y en este puntual caso, porque la diligencia no cumplió con su objeto.
El análisis precedente parte del criterio sostenido por esta Corte que destaca que, no cualquier desacierto de un operador judicial en el curso de un proceso obligatoriamente se traduce en una vía de hecho, y menos si aquél no causa un perjuicio irremediable.
Así, respecto de la censura que hace el a quo a la tutelada, y pese a que, en principio, aquélla no procedió consecuentemente con lo manifestado, el que no se haya llevado a cabo la audiencia hace perder relevancia jurídico-constitucional a la situación y torna inane prodigar la salvaguarda.
Frente a contextos afines, la Corte Constitucional de antaño ha dicho que, «(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)» (CC T-978/06).
En definitiva, se recalca que, no se evidencia que lo reprochado a la jueza demandada represente la arbitrariedad alegada con la repercusión sustancial en las prerrogativas fundamentales y en los términos planteados, máxime si, según informe que rindió la funcionaria a esta Corporación, las consabidas copias del plenario del proceso en cuestión fueron entregadas en su totalidad a la accionante y la audiencia de alegatos de conclusión aún no se ha tramitado.
4. Consideraciones adicionales.
4.1. Es menester aclararle a la accionante que, la solicitud de «cambio de radicación» que formula en el escrito de réplica a la impugnación, corresponde a un asunto jurídicamente autónomo y excede el ámbito de aplicación de esta especial senda, razón por la cual, le corresponde radicarlo ante la instancia judicial competente para dirimirlo.
4.2. Finalmente, aunque según la accionada y los vinculados existió una acción de tutela similar contra la misma agencia judicial e impetrada ante el mismo Tribunal Superior de Bogotá, cabe aclarar que se descarta la reiteración indebida en el ejercicio del resguardo ya que, si bien, en la acción nº 2021-01502 los antecedentes y las pretensiones coinciden con la actual, aquélla fue formulada por Richard Gómez Vargas en su propio nombre, y pese a que es quien funge como apoderado de la acá gestora, la señora Celis Zabala, en el litigio 2011-00547, no lo hizo en esa calidad ni bajo el respaldo de un poder especial que lo facultara para hacerlo en su representación, aspecto que desvirtúa el paralelismo de acciones.
5. Conclusión.
No se presentó la afectación de las prerrogativas invocadas dado que, conforme quedó precisado, las copias solicitadas fueron efectivamente entregadas a la accionante, y la diligencia adelantada el 28 de julio de 2021 no constituye per se vulneración de garantía superior alguna, en tanto que, finalmente no cumplió con su objeto y fue aplazada, todo lo cual imponer revocar la sentencia impugnada para en su lugar desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Nubia María Celis Zabala, y por tanto se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA