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STC11630-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11630-2021
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Herney Giraldo Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y los intervinientes en el reivindicatorio nº 2014-00474.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 6 de abril de 2021, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la prosperidad de la acción de dominio que se incoó en su contra, pese a las múltiples irregularidades que se configuraron en el decurso de la actuación y a que los elementos de juicio recaudados imponían desestimar las pretensiones.
2. En síntesis, manifestó que con el proferimiento de esa providencia, es inminente la realización de la diligencia de entrega, la cual violentaría definitivamente sus garantías fundamentales.
Agregó que aunque interpuso casación frente al fallo, el trámite de ese recurso puede tomar varios años, por lo que en este momento no se muestra como un mecanismo eficaz de defensa; y que si bien solicitó al tribunal la suspensión de los efectos del fallo de segundo grado mientras se resolvía su censura extraordinaria, para ello se le fijó una caución demasiado elevada que no está en capacidad de cubrir.
Recalcó, finalmente, que ya había interpuesto una queja constitucional por los mismos hechos en los que ahora insiste, pero que esa solicitud de amparo le fue denegada, por prematura (STC8394-2021), en consideración a que aún se encontraba en trámite la súplica que su contraparte interpuso contra el auto que concedió el recurso de casación (y fijó el monto de la caución), censura esta que ya fue rechazada en providencia del pasado 19 de mayo.
3. En consecuencia, pidió que, como mecanismo transitorio de defensa, se ordene a los accionados abstenerse de programar la diligencia de entrega, hasta tanto se resuelva el recurso de casación formulado contra el fallo de segunda instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
David Bustos Cantillo pidió desestimar la solicitud de amparo, en consideración a que es la segunda que el actor interpone por los mismos hechos, y a que en el declarativo que incumbe a esta tramitación se respetaron todas las garantías fundamentales de los allí intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, puesto que si bien es cierto a la fecha ya se resolvió el recurso de súplica que anteriormente motivó la denegación de la solicitud de amparo primigenia, aún sigue en curso el recurso de casación que formuló el accionante contra la sentencia que hoy se censura.
De esta forma, al haberse empleado las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía excepcional, el juez constitucional no puede incursionar en tales discusiones para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo de protección no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Ausencia de un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produciría eventualmente luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite del juicio reivindicatorio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición que elevó el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
6. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA