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ATC1488-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1488-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2013-00124-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la consulta del auto de 20 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el incidente de desacato impulsado por Divier Irley Londoño Llano contra la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional -Capitán Martha Yaneth Acevedo Gómez- y el Director de Sanidad de esa institución -Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada-.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 29 de mayo de 2013 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó los derechos esenciales del actor, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía de Caldas que:
…dentro de un término perentorio de las… (48) [horas] siguientes a la notificación de [esa] sentencia, suministre al señor Divier Irley Londoño Llano, los medicamentos Sinalgen y Creactina en las dosis y en la presentación que lo prescriba su médico tratante y por el término que éste lo señale.
…garanticen y suministren el tratamiento integral que requiera el señor Divier Irley Londoño Llano por su patología de Mielitis Transversa Aguda en Enfermedad Desmielinizante del Sistema Nervioso Central, con prescindencia de si el mismo está o no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
2. Con escrito calendado 2 de agosto de 2021 Londoño Llano informó al a-quo constitucional que desde el 14 de julio anterior, sin obtener respuesta favorable, venía solicitando el suministro de «los siguientes medicamentos que son esenciales para [su] tratamiento médico», los que no recibía «desde hace aproximadamente mes y medio», a saber: «Lidocaína Clorhidrato Gel al 2%, la utiliz[a] para el paso de la sonda vesical cuatro veces al día para extraer el residuo de orina que [l]e queda en la vejiga y así evitar una infección urinaria, Polietilenglicol sobres, los utiliz[a] para el estreñimiento crónico como causa de [la] Mielitis Transversa Aguda que sufr[ió] hace 9 años».
3. El pasado 3 de agosto la Colegiatura de primer grado dispuso requerir i) «a la Capitán Martha Yaneth Acevedo Gómez, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, en calidad de directa responsable, a fin de que inmediatamente cumpla lo dispuesto en la sentencia reseñada y/o explique las razones por las cuales no se han suministrado al actor los medicamentos [prescritos a éste]»; y ii) «al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, Director de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de superior jerárquico de la directa encargada, para que inste el acatamiento de la orden constitucional e inicie las diligencias disciplinarias que tengan cabida contra aquella».
4. Con oficio del 5 de agosto último la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deprecó su desvinculación de esta actuación porque la competente para atender el reclamo del censor es «la Unidad Prestadora de Salud Caldas»; a su turno, ésta rogó no dar apertura al incidente de desacato porque «ha desplegado todas las acciones conducentes para lograr la efectividad del servicio y por el cual existe compromiso de… realizar entrega de los dos medicamentos en el domicilio del accionante».
5. Con auto del 10 de agosto siguiente se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra la Capitán Acevedo Gómez y el Brigadier General Vásquez Prada, se decretaron como pruebas «las documentales aportadas y las que se llegaren a traer en el asunto», se dispuso surtir las notificaciones y traslados de rigor.
7. El día 17 del mismo mes se dejó constancia secretarial de la comunicación telefónica que se sostuvo con el actor, en la cual éste «ratificó que recibió, entre el 11 y el 12 de agosto hogaño, las unidades de Lidocaína y Polietilenglicol requeridas para emplear hasta el 12 de septiembre de los corrientes; empero, nada se le dijo sobre las adeudadas para los meses de junio y julio pasados, que fueron motivo inicial del desacato».
8. Seguidamente, con providencia del 20 de agosto posterior, el estrado constitucional de primera instancia sancionó por desacato «a la Capitán Martha Yaneth Acevedo Gómez», con «arresto por el término de un (1) día… y multa equivalente a 25,02 uvt para el año 2021»; y absolvió «al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, Director General de Sanidad de la Policía Nacional, de los efectos de este incidente».
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, consideró que:
…el incidente fue impetrado el 3 de agosto de 2021, aludiendo el convocante que desde hace mes y medio, lo que equivaldría a mediados de junio, no percibía el “Polietilenglicol Sobres” y la “Lidocaína Clorhidrato al 2%”, primero de los cuales se prescribió el 21 de mayo para emplearse a razón de un sobre y medio por día en los próximos seis meses (45 mensuales), y segunda que se formuló el 28 del mismo mes en cantidad de un tubo por día, para igual lapso de duración (30 mensuales).
La Sala entiende y acepta que, dado el tiempo abarcado por la fórmula y la cantidad de unidades de los fármacos ordenados, la entrega se realice de manera periódica, esto es, no suministrando desde el principio la suma concerniente a los seis meses, sino mes a mes; sin embargo, es un hecho que refulge de lo obrante en el plenario, la sustracción que de sus obligaciones hizo la destinataria de la instrucción tuitiva en cuanto a la provisión de lo referente a junio y julio hogaño, pues nótese que, pese a la afirmación del gestor en cuanto a no percibir los insumos desde mediados de junio, lo único que acreditó aquella fue haber entregado lo necesario entre agosto y septiembre de 2021, con algunas particularidades que se estudiarán más adelante, sin nada decir sobre los periodos adeudados antes de la radicación del desacato.
Sin perjuicio de ello, si acaso se verificara que la entrega efectuada tras la apertura del incidente se realizó de manera íntegra, bajo el criterio depurado por la Sala sería posible abstenerse de sancionar a los responsables de acatar el fallo en materia de salud, obviando la deuda de medicamentos entre junio y julio, por cuanto en últimas se aprestó a asegurar el suministro de los tendientes a satisfacer el derecho del actor en los días venideros, bastando al efecto advertirle que no incurriera en omisiones posteriores; empero, de las pruebas adosadas por las mismas autoridades encartadas se desprende que la entrega verificada entre el 3 y el 12 de agosto de 2021 fue parcial y, por tanto, tiene cabida la adopción de los reproches tratados en el Decreto 2591 de 1991.
Tal afirmación se hace, pues a tenor de la constancia remitida por la Dirección General de Sanidad tras la apertura del incidente…, el 3 de agosto de 2021 proporcionó al gestor 39 unidades de “Polietilenglicol Sobres” quedando pendientes 6, como ella misma plasmó, y sobre las cuales nada dijo esa dependencia, ni la encargada de brindar las atenciones a nivel local, pese a que, evidentemente, la cantidad adeudada hacía parte de la formulación expedida en mayo hogaño, para cuya verificación integral fueron requeridas desde un primer momento.
Acrisolado así el cumplimiento parcial de la orden tuitiva, la Sala estima también a la luz de lo probado en el caso concreto, que la responsabilidad subjetiva debe recaer de modo exclusivo sobre la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional, esto es, la Capitán Martha Yaneth Acevedo Gómez, pues contrario a lo hecho por su Superior, el Director General de Sanidad de la PONAL que será absuelto, no se ocupó en detallar siquiera las entregas parciales efectuadas, o explicar las razones para no proporcionar la totalidad de sobres de “Polietilenglicol” necesarios entre agosto y septiembre hogaño, limitándose a blandir tras el requerimiento previo, que estaba aguardando la entrega programada desde Bogotá para el 9 de agosto de 2021, cuando no ocurrió.
Cabe destacar que la Capitán Acevedo Gómez, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud -dependencia que remplazó al Área de Sanidad Caldas de la PONAL tras la expedición de la Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019- ostentaba plena competencia para verificar que el señor Divier Irley Londoño Llano accediera cabalmente a los insumos reclamados, dado que al tenor del artículo 28 de la norma citada, a su función atañe: “(…) cumplir y hacer cumplir las políticas y actividades definidas desde el nivel central para garantizar la prestación del servicio de salud en la zona de influencia.”
Esto, sin olvidar que fue debidamente requerida desde el 3 de agosto de 2021, para los menesteres detallados con anterioridad; siendo objeto de la apertura dispuesta el 10 de los mismos mes y año, en la que se decretaron las pruebas cuyo traslado se surtió; y que estuvo debidamente noticiada de estas actuaciones.
9. Con posterioridad, la sancionada solicitó revocar esa determinación o dejarla sin efecto, porque la Unidad por ella regentada nunca incumplió el fallo de tutela, en tanto que, aunque las entregas de los fármacos fueron parciales, ello se debió «a problemas logísticos en el despacho desde la ciudad de Bogotá, pero ello no quiere decir que el paciente estuvo sin los medicamentos para suplir sus tratamientos patológicos, sin embargo se allega prueba documental [en la] que consta la entrega total del fármaco denominado “polietilenglicol x (45) sobres” [el] cual es el tema de sanción en esta etapa procesal, como fecha final de entrega el pasado 13 de agosto de 2021 por (6) sobres que estaban pendientes».
10. Finalmente, el expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine la convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
Como quedó dicho, en esa decisión se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía de Caldas, además de entregar a Londoño Llano unos medicamentos específicos, garantizarle y suministrarle «el tratamiento integral que requiera… por su patología de Mielitis Transversa Aguda en Enfermedad Desmielinizante del Sistema Nervioso Central, con prescindencia de si el mismo está o no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se sujetaron a sus lineamientos, pues de hallar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato se desprende que el médico tratante de Divier Irley Londoño Llano, para el manejo de la patología atrás referida, le prescribió, el pasado 21 de mayo, entre otros medicamentos, «Polietilenglicol sobres 1.5 (uno y medio) sobres cada día en batido – formulación * 6 meses», para un total de 270 sobres; y el día 28 posterior, «Lidocaina clorhidrato sin epinefrina gel 2% Aplicar localmente 1 veces cada 1 día(s) durante 180 día(s) 180 Tubo(s) un tubo de lidocaína cada día para cateterismos intermitentes cada 6 horas por 180 días».
Y lo cierto es que al plenario la sancionada no aportó prueba válida alguna para acreditar el suministro total de tales fármacos, de donde no dio cuenta del cabal cumplimiento del fallo ni justificó su falta de acatamiento.
Nótese que si bien ante el a-quo acreditó haber entregado parte de dichos suministros, y tras de la sanción que aquel le impuso, demostró haber proporcionado los supuestos 6 sobres restantes para completar los 45 destinados al tratamiento del paciente para parte del mes de agosto y los primeros días de septiembre del año en curso; lo cierto es que, de un lado, es evidente que ordenados aquellos a finales del mes de mayo y por el término inicial de seis (6) meses, es claro que todavía restan alrededor de otros dos (2) para la finalización de la dosificación dispuesta, sin que resulten admisibles cumplimientos parciales como los aducidos por la sancionada, siendo pertinente recordar que, como desde antaño lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente, las dificultades de orden administrativo no pueden trasladarse en contra de los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares.
Así las cosas, el no acatamiento del fallo sigue latente y le es imputable a la reconvenida por su falta de diligencia, en tanto que el suministro de los sobres de polietilenglicol para el tratamiento del mes de agosto del año en curso, no satisface a cabalidad la orden médica que dispuso entregar no sólo ese fármaco sino también los tubos de lidocaína por 180 días, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado, destacando que lo aquí decidido no exime a la sancionada ni a los accionados de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 29 de agosto de 2013, dentro del resguardo constitucional concedido a favor de Divier Irley Londoño Llano; advirtiendo que el no acatarlo puede generar que se vean incursos en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Confirmar el auto de 20 de agosto de 2021, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE