ATC1488 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1488-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1488-2021  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2013-00124-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la consulta del auto de 20 de agosto de 2021, por medio del  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales resolvió el incidente de desacato  impulsado por Divier Irley Londoño Llano contra la Jefe de la  Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional  -Capitán  Martha Yaneth Acevedo Gómez-  y el Director de Sanidad de esa institución -Brigadier  General Manuel Antonio Vásquez Prada-.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo proferido el 29 de mayo de 2013 la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó  los derechos esenciales del actor, ordenando a la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de  la Policía de Caldas que:  

…dentro  de un término perentorio de las… (48) [horas]  siguientes a la notificación de [esa] sentencia, suministre al  señor Divier Irley Londoño Llano, los medicamentos  Sinalgen y Creactina en las dosis y en la presentación que lo  prescriba su médico tratante y por el término que éste  lo señale.  

…garanticen  y suministren el tratamiento integral que requiera el señor  Divier Irley Londoño Llano por su patología de Mielitis  Transversa Aguda en Enfermedad Desmielinizante del Sistema Nervioso  Central, con prescindencia de si el mismo está o no incluido  en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.  

2.        Con  escrito calendado 2 de agosto de 2021 Londoño Llano informó  al  a-quo  constitucional  que desde el 14 de julio anterior, sin obtener respuesta favorable,  venía solicitando el suministro de «los  siguientes medicamentos que son esenciales para [su] tratamiento  médico»,  los que no recibía «desde  hace aproximadamente mes y medio»,  a saber: «Lidocaína  Clorhidrato Gel al 2%, la utiliz[a] para el paso de la sonda vesical  cuatro veces al día para extraer el residuo de orina que [l]e  queda en la vejiga y así evitar una infección urinaria,  Polietilenglicol sobres, los utiliz[a] para el estreñimiento  crónico como causa de [la] Mielitis Transversa Aguda que  sufr[ió] hace 9 años».  

3.        El  pasado 3 de agosto la Colegiatura de primer grado dispuso requerir i)  «a  la Capitán Martha  Yaneth Acevedo Gómez,  Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía  Nacional, en calidad de directa responsable, a fin de que  inmediatamente cumpla lo dispuesto en la sentencia reseñada  y/o explique las razones por las cuales no se han suministrado al  actor los medicamentos [prescritos a éste]»;  y ii)  «al  Brigadier General Manuel  Antonio Vásquez Prada,  Director  de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de superior  jerárquico de la directa encargada, para que inste el  acatamiento de la orden constitucional e inicie las diligencias  disciplinarias que tengan cabida contra aquella».  

4.        Con  oficio del 5 de agosto último la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional deprecó su desvinculación  de esta actuación porque la competente para atender el reclamo  del censor es «la  Unidad Prestadora de Salud Caldas»;  a su turno, ésta rogó no dar apertura al incidente de  desacato porque «ha  desplegado todas las acciones conducentes para lograr la efectividad  del servicio y por el cual existe compromiso de… realizar  entrega de los dos medicamentos en el domicilio del accionante».  

5.        Con  auto del 10 de agosto siguiente se dispuso tramitar el incidente  conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra la Capitán  Acevedo Gómez y el Brigadier General Vásquez Prada, se  decretaron como pruebas «las  documentales aportadas y las que se llegaren a traer en el asunto»,  se dispuso surtir las notificaciones y traslados de rigor.  

7.        El  día 17 del mismo mes se dejó constancia secretarial de  la comunicación telefónica que se sostuvo con el actor,  en la cual éste «ratificó  que recibió, entre el 11 y el 12 de agosto hogaño, las  unidades de Lidocaína y Polietilenglicol requeridas para  emplear hasta el 12 de septiembre de los corrientes; empero, nada se  le dijo sobre las adeudadas para los meses de junio y julio pasados,  que fueron motivo inicial del desacato».  

8.        Seguidamente,  con providencia del 20 de agosto posterior, el estrado constitucional  de primera instancia sancionó por desacato «a  la Capitán Martha  Yaneth Acevedo Gómez»,  con «arresto  por  el término de un (1) día… y multa  equivalente  a 25,02 uvt para el año 2021»;  y absolvió «al  Brigadier General Manuel  Antonio Vásquez Prada, Director  General de Sanidad de la Policía Nacional, de los efectos de  este incidente».  

Para  arribar a tal conclusión, en lo medular, consideró que:  

…el  incidente fue impetrado el 3 de agosto de 2021, aludiendo el  convocante que desde hace mes y medio, lo que equivaldría a  mediados de junio, no percibía el “Polietilenglicol  Sobres” y  la “Lidocaína  Clorhidrato al 2%”, primero  de los cuales se prescribió el 21 de mayo para emplearse a  razón de un sobre y medio por día en los próximos  seis meses (45 mensuales), y segunda que se formuló el 28 del  mismo mes en cantidad de un tubo por día, para igual lapso de  duración (30 mensuales).  

La  Sala entiende y acepta que, dado el tiempo abarcado por la fórmula  y la cantidad de unidades de los fármacos ordenados, la  entrega se realice de manera periódica, esto es, no  suministrando desde el principio la suma concerniente a los seis  meses, sino mes a mes; sin embargo, es un hecho que refulge de lo  obrante en el plenario, la sustracción que de sus obligaciones  hizo la destinataria de la instrucción tuitiva en cuanto a la  provisión de lo referente a junio y julio hogaño, pues  nótese que, pese a la afirmación del gestor en cuanto a  no percibir los insumos desde mediados de junio, lo único que  acreditó aquella fue haber entregado lo necesario entre agosto  y septiembre de 2021, con algunas particularidades que se estudiarán  más adelante, sin nada decir sobre los periodos adeudados  antes de la radicación del desacato.  

Sin  perjuicio de ello, si acaso se verificara que la entrega efectuada  tras la apertura del incidente se realizó de manera íntegra,  bajo el criterio depurado por la Sala sería posible abstenerse  de sancionar a los responsables de acatar el fallo en materia de  salud, obviando la deuda de medicamentos entre junio y julio, por  cuanto en últimas se aprestó a asegurar el suministro  de los tendientes a satisfacer el derecho del actor en los días  venideros, bastando al efecto advertirle que no incurriera en  omisiones posteriores; empero, de las pruebas adosadas por las mismas  autoridades encartadas se desprende que la entrega verificada entre  el 3 y el 12 de agosto de 2021 fue parcial y, por tanto, tiene cabida  la adopción de los reproches tratados en el Decreto 2591 de  1991.  

Tal  afirmación se hace, pues a tenor de la constancia remitida por  la Dirección General de Sanidad tras la apertura del  incidente…, el 3 de agosto de 2021 proporcionó al  gestor 39 unidades de “Polietilenglicol  Sobres” quedando  pendientes 6, como ella misma plasmó, y sobre las cuales nada  dijo esa dependencia, ni la encargada de brindar las atenciones a  nivel local, pese a que, evidentemente, la cantidad adeudada hacía  parte de la formulación expedida en mayo hogaño, para  cuya verificación integral fueron requeridas desde un primer  momento.  

Acrisolado  así el cumplimiento parcial de la orden tuitiva, la Sala  estima también a la luz de lo probado en el caso concreto, que  la responsabilidad subjetiva debe recaer de modo exclusivo sobre la  jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía  Nacional, esto es, la Capitán Martha Yaneth Acevedo Gómez,  pues contrario a lo hecho por su Superior, el Director General de  Sanidad de la PONAL que será absuelto, no se ocupó en  detallar siquiera las entregas parciales efectuadas, o explicar las  razones para no proporcionar la totalidad de sobres de  “Polietilenglicol”  necesarios  entre agosto y septiembre hogaño, limitándose a blandir  tras el requerimiento previo, que estaba aguardando la entrega  programada desde Bogotá para el 9 de agosto de 2021, cuando no  ocurrió.  

Cabe  destacar que la Capitán Acevedo Gómez, en su calidad de  Jefe de la Unidad Prestadora de Salud -dependencia que remplazó  al Área de Sanidad Caldas de la PONAL tras la expedición  de la Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019- ostentaba  plena competencia para verificar que el señor Divier Irley  Londoño Llano accediera cabalmente a los insumos reclamados,  dado que al tenor del artículo 28 de la norma citada, a su  función atañe: “(…)  cumplir y hacer cumplir las políticas y actividades definidas  desde el nivel central para garantizar la prestación del  servicio de salud en la zona de influencia.”  

Esto,  sin olvidar que fue debidamente requerida desde el 3 de agosto de  2021, para los menesteres detallados con anterioridad; siendo objeto  de la apertura dispuesta el 10 de los mismos mes y año, en la  que se decretaron las pruebas cuyo traslado se surtió; y que  estuvo debidamente noticiada de estas actuaciones.  

9.        Con  posterioridad, la sancionada solicitó revocar esa  determinación o dejarla sin efecto, porque la Unidad por ella  regentada nunca incumplió el fallo de tutela, en tanto que,  aunque las entregas de  los fármacos fueron parciales, ello se  debió «a  problemas logísticos en el despacho desde la ciudad de Bogotá,  pero ello no quiere decir que el paciente estuvo sin los medicamentos  para suplir sus tratamientos patológicos, sin embargo se  allega prueba documental [en la] que consta la entrega total del  fármaco denominado “polietilenglicol x (45) sobres”  [el] cual es el tema de sanción en esta etapa procesal, como  fecha final de entrega el pasado 13 de agosto de 2021 por (6) sobres  que estaban pendientes».  

10.        Finalmente,  el expediente se remitió a esta Corte para que fuera  consultada la decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub  examine  la convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

Como  quedó dicho, en esa decisión se ordenó a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al  Área de Sanidad de la Policía de Caldas,  además de entregar a Londoño Llano unos medicamentos  específicos, garantizarle y suministrarle «el  tratamiento integral que requiera… por su patología de  Mielitis Transversa Aguda en Enfermedad Desmielinizante del Sistema  Nervioso Central, con prescindencia de si el mismo está o no  incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial».  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se  sujetaron a sus lineamientos, pues de hallar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato  se desprende que el médico tratante de Divier Irley Londoño  Llano, para el manejo de la patología atrás referida,  le prescribió, el pasado 21 de mayo, entre otros medicamentos,  «Polietilenglicol  sobres 1.5 (uno y medio) sobres cada día en batido –  formulación * 6 meses»,  para un total de 270 sobres; y el día 28 posterior, «Lidocaina  clorhidrato sin epinefrina gel 2% Aplicar localmente 1 veces cada 1  día(s) durante 180 día(s) 180 Tubo(s) un tubo de  lidocaína cada día para cateterismos intermitentes cada  6 horas por 180 días».  

Y  lo cierto es que al plenario la sancionada no aportó prueba  válida alguna para acreditar el suministro total  de tales fármacos, de donde no dio cuenta del cabal  cumplimiento del fallo ni justificó su falta de acatamiento.  

Nótese  que si bien ante el a-quo  acreditó  haber entregado parte de dichos suministros, y tras de la sanción  que aquel le impuso,  demostró haber proporcionado los supuestos 6 sobres restantes  para completar los 45 destinados al tratamiento del paciente para  parte del mes de agosto y los primeros días de septiembre del  año en curso;  lo cierto es que, de un lado, es evidente que ordenados aquellos a  finales del mes de mayo y por el término inicial de seis (6)  meses, es claro que todavía restan alrededor de otros dos (2)  para la finalización de la dosificación dispuesta, sin  que resulten admisibles cumplimientos parciales como los aducidos por  la sancionada, siendo pertinente recordar que, como  desde antaño lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,  en casos como el presente, las dificultades de orden administrativo  no pueden trasladarse en contra de los usuarios del subsistema de  salud de las fuerzas militares.  

Así  las cosas, el no acatamiento del fallo sigue latente y le es  imputable a la reconvenida por su falta de diligencia, en tanto que  el suministro de los sobres de polietilenglicol  para  el tratamiento del mes de agosto del año en curso, no  satisface a cabalidad la orden médica que dispuso entregar no  sólo ese fármaco sino también los tubos de  lidocaína por 180 días, razón  por la cual continúa la afectación de los  derechos fundamentales que justificó la concesión del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite  incidental.  

5.        Por  lo anterior, se confirmará el auto consultado, destacando que  lo aquí decidido no exime a la sancionada ni a los accionados  de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela de  29 de agosto de 2013,  dentro del resguardo constitucional concedido a  favor de Divier Irley Londoño Llano;  advirtiendo que el no  acatarlo puede generar que se vean incursos en un nuevo desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.        Confirmar  el  auto de 20 de  agosto de 2021, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo.        Ordenar  la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *