ATC1496 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1496-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

ATC1496-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00794-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se deciden las  solicitudes de «adición,  aclaración y complementación»  elevadas por la convocante, respecto de  la sentencia STC12168-2021, 16 sep., dentro de la acción de  tutela que Esperanza  Acevedo Rodríguez  promovió contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  actuando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso,  igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad  querellada en un juicio laboral (SL3229-2020, 12 feb. y AL1045-2021,  3 mar., rad. 77923).  

En sustento de sus  súplicas, afirmó que en el asunto previamente  referenciado se dictó fallo de casación por parte de la  homóloga de Casación Laboral, en el que infirmó  la providencia desfavorable de ad  quem  y, en sede de instancia, confirmó la resolución  estimatoria del a  quo;  pero el órgano de cierre de esa especialidad no se habría  pronunciado sobre todos los aspectos que fueron objeto del recurso,  por lo que solicitó la adición, la cual se declaró  extemporánea.  

2. En primera  instancia constitucional se desestimó el resguardo, porque  «examinados  los medios de convicción allegados a la actuación,  encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene  vocación de prosperidad, debido a que, contrario al reproche  de la demandante, la notificación de la sentencia proferida el  12 de febrero de 2020 se llevó a cabo bajo la normatividad que  regula el asunto, esto es, los artículos 40 y 41 del CPTSS,  los cuales constituyen norma especial (…).  Por consiguiente, la Corte no advierte irregularidad alguna en el  acto de notificación de la sentencia cuestionada, pues el  mismo se agotó bajo el rito respectivo, dispuesto en la norma  especial de la jurisdicción ordinaria laboral para tal  efecto».  

3. Al resolver la  impugnación, esta Corporación confirmó la  decisión de primer grado, porque «la  decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o  arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la  censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario,  lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a  la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos».  

Sumado a ello, se  relievó que, «en  lo que respecta al reproche sobre la supuesta falta de  pronunciamiento de la homóloga de Casación Laboral  sobre los intereses moratorios aducidos en la demanda, precisa la  Sala que, de acuerdo con lo expuesto, deviene diáfano que la  gestora desperdició la oportunidad que el ordenamiento  procesal prevé para el efecto, pues, nótese, con el  mentado proveído, esa célula judicial rechazó la  solicitud de adición por extemporaneidad, de modo que esta  especial circunstancia releva a esta justicia excepcional de  pronunciarse sobre este aspecto, dado el carácter subsidiario  de este mecanismo».  

4.        Frente  a la anterior providencia, la quejosa pidió la «adición,  aclaración y complementación»,  porque, en su criterio, «no  se ha querido entender por parte de los falladores de esta acción  constitucional, que si se revisa fue un error por parte de quien  debía notificar la sentencia porque pues la fijación  del edicto no trajo consigo el enteramiento de la decisión que  se notificaba, razón por la cual de no tener conocimiento  oportuno, era obvio que no se podía presentar ningún  escrito de inconformidad y es precisamente esa falta de enteramiento  de la decisión la que me ha motivado a seguir insistiendo en  un pronunciamiento claro y concreto, que en mi poco entender no se ha  querido aceptar el error que se cometió por parte de quien  debía notificar el contenido del edicto, que no era otro que  el contenido de la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

2.        Bajo  esos derroteros, y conforme a  los breves fundamentos  en los que hizo consistir la gestora sus solicitudes de «adición,  aclaración y complementación»,  resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los  supuestos fácticos señalados por la referida norma  adjetiva; en la medida en que lo pretendido por la señora  Acevedo Rodríguez es volver sobre situaciones que ya fueron  objeto de pronunciamiento.  

Con todo, tales  manifestaciones, por sí mismas, no se ajustan a los  presupuestos contemplados en los cánones atrás  mencionados, en tanto no se advierte la existencia de «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  y tampoco se omitió «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento».  

Lo anterior, pues  en la aludida determinación la Sala expuso de manera puntual  las razones que motivaron la confirmación del fallo de primera  instancia,  tras apreciar que el reclamo de la gestora no se abría paso,  en atención a la razonabilidad de la sentencia confutada y la  omisión en el uso de los medios de defensa en lo que respecta  a la petición de adición de la determinación  laboral.  

3.        En  consecuencia, por cuanto no se vislumbra circunstancia legal alguna  que amerite aclarar y/o adicionar el fallo de segunda instancia  proferido por esta Corporación dentro de la acción  constitucional de la referencia, en tanto este mecanismo procesal no  está diseñado para volver sobre discusiones ya  zanjadas, se negarán por improcedentes los requerimientos que  en tal sentido elevó Esperanza Acevedo Rodríguez.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  NIEGA  las solicitudes de «adición,  aclaración y complementación»  formuladas frente a la sentencia STC12168-2021,  16 sep.  

Por  Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las  partes empleando para ello un medio expedito, y  conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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