Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1496-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ATC1496-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00794-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se deciden las solicitudes de «adición, aclaración y complementación» elevadas por la convocante, respecto de la sentencia STC12168-2021, 16 sep., dentro de la acción de tutela que Esperanza Acevedo Rodríguez promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad querellada en un juicio laboral (SL3229-2020, 12 feb. y AL1045-2021, 3 mar., rad. 77923).
En sustento de sus súplicas, afirmó que en el asunto previamente referenciado se dictó fallo de casación por parte de la homóloga de Casación Laboral, en el que infirmó la providencia desfavorable de ad quem y, en sede de instancia, confirmó la resolución estimatoria del a quo; pero el órgano de cierre de esa especialidad no se habría pronunciado sobre todos los aspectos que fueron objeto del recurso, por lo que solicitó la adición, la cual se declaró extemporánea.
2. En primera instancia constitucional se desestimó el resguardo, porque «examinados los medios de convicción allegados a la actuación, encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, debido a que, contrario al reproche de la demandante, la notificación de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 se llevó a cabo bajo la normatividad que regula el asunto, esto es, los artículos 40 y 41 del CPTSS, los cuales constituyen norma especial (…). Por consiguiente, la Corte no advierte irregularidad alguna en el acto de notificación de la sentencia cuestionada, pues el mismo se agotó bajo el rito respectivo, dispuesto en la norma especial de la jurisdicción ordinaria laboral para tal efecto».
3. Al resolver la impugnación, esta Corporación confirmó la decisión de primer grado, porque «la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos».
Sumado a ello, se relievó que, «en lo que respecta al reproche sobre la supuesta falta de pronunciamiento de la homóloga de Casación Laboral sobre los intereses moratorios aducidos en la demanda, precisa la Sala que, de acuerdo con lo expuesto, deviene diáfano que la gestora desperdició la oportunidad que el ordenamiento procesal prevé para el efecto, pues, nótese, con el mentado proveído, esa célula judicial rechazó la solicitud de adición por extemporaneidad, de modo que esta especial circunstancia releva a esta justicia excepcional de pronunciarse sobre este aspecto, dado el carácter subsidiario de este mecanismo».
4. Frente a la anterior providencia, la quejosa pidió la «adición, aclaración y complementación», porque, en su criterio, «no se ha querido entender por parte de los falladores de esta acción constitucional, que si se revisa fue un error por parte de quien debía notificar la sentencia porque pues la fijación del edicto no trajo consigo el enteramiento de la decisión que se notificaba, razón por la cual de no tener conocimiento oportuno, era obvio que no se podía presentar ningún escrito de inconformidad y es precisamente esa falta de enteramiento de la decisión la que me ha motivado a seguir insistiendo en un pronunciamiento claro y concreto, que en mi poco entender no se ha querido aceptar el error que se cometió por parte de quien debía notificar el contenido del edicto, que no era otro que el contenido de la sentencia».
CONSIDERACIONES
2. Bajo esos derroteros, y conforme a los breves fundamentos en los que hizo consistir la gestora sus solicitudes de «adición, aclaración y complementación», resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva; en la medida en que lo pretendido por la señora Acevedo Rodríguez es volver sobre situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento.
Con todo, tales manifestaciones, por sí mismas, no se ajustan a los presupuestos contemplados en los cánones atrás mencionados, en tanto no se advierte la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», y tampoco se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Lo anterior, pues en la aludida determinación la Sala expuso de manera puntual las razones que motivaron la confirmación del fallo de primera instancia, tras apreciar que el reclamo de la gestora no se abría paso, en atención a la razonabilidad de la sentencia confutada y la omisión en el uso de los medios de defensa en lo que respecta a la petición de adición de la determinación laboral.
3. En consecuencia, por cuanto no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar y/o adicionar el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación dentro de la acción constitucional de la referencia, en tanto este mecanismo procesal no está diseñado para volver sobre discusiones ya zanjadas, se negarán por improcedentes los requerimientos que en tal sentido elevó Esperanza Acevedo Rodríguez.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA las solicitudes de «adición, aclaración y complementación» formuladas frente a la sentencia STC12168-2021, 16 sep.
Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE