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STC11728-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11728-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00438-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena frente a la sentencia de 10 de agosto pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que Armando César Campo Pizarro promovió contra el despacho impugnante.
ANTECEDENTES
1. El titular del amparo deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la dependencia jurisdiccional acusada.
Y en concreto, que se ordene «admitir la demanda» impetrada por él respecto a Delcy del Carmen Lozano Medrano, dentro del dossier de disminución de cuota alimentaria n.° «2010-00005».
2. En sustento adujo, grosso modo, que el juzgado requerido optó por rechazar el descrito libelo mediante auto de 14 de julio de la anualidad en curso, al haber «incongruencia» acerca del nombre de una de las hijas, pues el que obra «en el Registro Civil» de nacimiento difiere del referido en el «acta de conciliación».
Criticó, entonces, la prenotada providencia, en tanto que dijo necesitar la disminución demandada para poder responder económicamente por un hijo menor, así como lo ha hecho con sus otros seis descendientes.
Añadió que su abogado en el asunto dejó de intentar la reposición, pero el resguardo urge a fin de remediar la evidente trasgresión derivada del rechazo de la demanda, la cual, a diferencia de lo esgrimido por el despacho cognoscente, no es de exoneración. Así lo recalcó en memorial aparte.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso a la ventura de la clama, por ausencia de vulneración y falta de agotamiento del remedio ordinario al alcance.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda por cuanto, a fin de cuentas, la determinación con la que se produjo el rechazo de la demanda de disminución de cuota alimentaria «no aparece soportada en razones objetivas y legalmente válidas» (Código General del Proceso) y, en todo caso, el «lapsus calami» cometido en el acta de conciliación (error en el nombre de una de las alimentarias, mas no en el documento de identificación), improbable es atribuirlo al accionante.
Anotó que la falta de interposición del recurso pertinente se suple con «la vulneración de las garantías fundamentales invocadas», a raíz de «una “ostensible desviación del sendero normado”…».
Ordenó al despacho confutado, como corolario, dejar sin efecto el auto de 14 de julio de los corrientes y, volver a pronunciarse sobre la admisión del libelo en cuestión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por el juzgado, sin motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, en últimas, que el quejoso dejó de recurrir en reposición1 el interlocutorio de 14 de julio postrero, si consideraba que el estrado judicial perseguido erró al rechazar su demanda de disminución de cuota alimentaria; circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. ídem, rads. 00017-01 y 02127-00; y también en STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. En complemento, no deviene de acogida que el tribunal a-quo tratara de flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad en el caso, pues, a la postre, de tiempo atrás la Corte tiene sentada la necesidad de que el presunto afectado en sus premisas iusfundamentales agote los mecanismos legalmente preconizados, previo al comparecimiento en tutela, so pena de desnaturalizar esta especial alternativa de defensa.
No por nada, en un asunto con cierta simetría al de marras, frente al aducido rechazo de una demanda por exigencia de requisitos no abordados en la norma concerniente, esta magistratura hizo prevalecer el mandato de la subsidiariedad, bajo los siguientes lineamientos:
[S]e constata la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor omitió formular la reposición procedente (…) frente a la decisión que rechazó el escrito genitor.
Se insiste, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
(…)
(…)Referente a los precedentes citados…, se (…) recuerda que si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal (…), esa postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.
Memórese, es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería el artículo 86 Superior… -Énfasis ajeno- (CSJ STC14623-2018, 9 nov., rad. 00891-01).
4. Lo consignado impone, sin más, infirmar el veredicto opugnado en el asunto del epígrafe, en tanto que la ayuda supralegal implorada no debió salir avante.
Así, los pronunciamientos adoptados con ocasión de lo dirimido por el tribunal a-quo, de existir, quedan sin valor ni efecto alguno, según lo consagrado en el canon 7º del decreto 306 de 1992.2
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega el amparo suplicado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…
2 (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…