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STC11726-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11726-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01667-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá el 19 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la Corporación Ecológica Agroganadera Corpogán S.A. –en reorganización- contra la Delegatura para Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y los intervinientes en el hipotecario nº 2011-00514 y en la reorganización n° 89269.
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 21 de julio de 2021, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de reorganización que respecto de ella se adelanta, decidió confirmar el auto aprobatorio del remate (de fecha 26 de noviembre de 2019) que se llevó a cabo sobre tres inmuebles de su propiedad en el juicio hipotecario que Leasing Bancoldex promovía en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; proceso que fue remitido a la aludida entidad con motivo de la admisión del juicio de reorganización (dispuesta en proveído de 13 de marzo de 2020).
2. En síntesis, la convocante censuró que, para adoptar dicha determinación, la entidad encartada se atribuyó la facultad de resolver el recurso de reposición que ella había instaurado contra el auto aprobatorio del remate en el juicio hipotecario (el cual quedó pendiente de tramitarse cuando el expediente se remitió al trámite de reorganización), desconociendo con ello, no solo que aquella ejecución se encontraba suspendida en virtud de la admisión del segundo juicio, sino también que el espíritu y la finalidad del proceso de reorganización hacía inconveniente que la sociedad «perdiera sus mayores activos, esos que son prenda general de los acreedores, solo para favorecer a uno de ellos, existiendo además otros acreedores de mayor prelación legal».
3. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el fustigado auto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder; manifestó que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad y enfatizó que la decisión que censura la accionante no es más que la refrendación de un remate que fue llevado a cabo con anterioridad al inicio del proceso de reorganización y que, por ende, conservó su legalidad aun después de admitida esta última tramitación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá manifestó que aun cuando la decisión objeto de censura no fue emitida por ese Despacho, la misma no se muestra caprichosa ni ilegal, por cuanto «la adjudicación del remate se efectuó en fecha anterior a la admisión del proceso de reorganización, ya que el remate se efectuó el 25 de octubre de 2019 y se aprobó el 26 de noviembre del mismo año, mientras que el proceso de reorganización de la accionada fue admitido hasta el 13 de marzo de 2020».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base se fincó la providencia objeto de censura, y por cuanto la actora no impugnó dicho proveído.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y añadiendo que la censurada determinación no era susceptible de ser recurrida, por cuanto allí lo que se hizo fue resolver un recurso de reposición contra el auto aprobatorio del remate.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la accionante no impugnó el auto de 21 de julio de 2021 que aquí censura. Esto, pese a que, contrario a lo que sostuvo la impugnante, con dicho proveído la Superintendencia de Sociedades no resolvió propiamente un recurso de reposición, sino que simplemente lo rechazó de plano por estimarlo extemporáneo, determinación que era susceptible de ser recurrida de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
Con similar orientación, esta Corporación ha recalcado que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, la actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador accionado todos los argumentos que aquí planteó, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
3. Anotación final.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra agregar que la firmeza del auto aprobatorio del remate que se dictó en el decurso del juicio hipotecario n° 2011-00514, no refleja una trasgresión ostensible o grosera del ordenamiento jurídico que permita pasar por alto la ausencia del presupuesto de subsidiariedad que se anotó.
Esto, por cuanto más allá del provecho que hubieran podido reportar al trámite de reorganización los tres inmuebles rematados en el mencionado juicio hipotecario, su eventual inclusión en el inventario de activos de la sociedad hacía necesaria la existencia de alguna causa legal que llevara a desconocer la adjudicación que ya se había dispuesto respecto de los mismos en favor del acreedor hipotecario, presupuesto que no cabía tener por verificado, en consideración a que esa materialización de la garantía real se avaló en diligencia del 25 de octubre de 2019, es decir, más de cuatro meses antes de la fecha en que se admitió a trámite el proceso de reorganización (13 de marzo de 2020).
En ese orden, no se observa la trasgresión que denunció el querellante del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, pues tal precepto únicamente prevé una limitante orientada a que «A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no [pueda] admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada».
En todo caso, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo en referencia, principalmente, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA