STC11726 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11726-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11726-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01667-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá  el  19  de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por la Corporación  Ecológica Agroganadera Corpogán S.A. –en  reorganización- contra  la  Delegatura para Procesos de Reorganización de la  Superintendencia de Sociedades;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Bogotá y los intervinientes  en el hipotecario nº 2011-00514 y en la reorganización n°  89269.  

1.          A través de su representante legal, la actora reclamó  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estima trasgredido con el auto de 21 de julio de 2021, mediante el  cual la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de  reorganización que respecto de ella se adelanta, decidió  confirmar el  auto aprobatorio del remate (de fecha 26 de noviembre de 2019) que se  llevó a cabo sobre tres inmuebles de su propiedad en el juicio  hipotecario que Leasing Bancoldex promovía en su contra ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá; proceso que fue remitido a la aludida  entidad con motivo de la admisión del juicio de reorganización  (dispuesta en proveído de 13 de marzo de 2020).  

2.        En  síntesis, la convocante censuró que, para adoptar dicha  determinación, la entidad encartada se atribuyó la  facultad de resolver el recurso de reposición que ella había  instaurado contra el auto aprobatorio del remate en el juicio  hipotecario (el cual quedó pendiente de tramitarse cuando el  expediente se remitió al trámite de reorganización),  desconociendo con ello, no solo que aquella ejecución se  encontraba suspendida  en virtud de la  admisión del segundo juicio, sino también que el  espíritu  y la finalidad  del proceso de  reorganización hacía inconveniente que la sociedad  «perdiera sus mayores  activos, esos que son prenda general de los acreedores, solo para  favorecer a uno de ellos, existiendo además otros acreedores  de mayor prelación legal».  

3.        En  consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el fustigado  auto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder; manifestó que la salvaguarda no satisface el  presupuesto de subsidiariedad y enfatizó que la decisión  que censura la accionante no es más que la refrendación  de un remate que fue llevado a cabo con anterioridad al inicio del  proceso de reorganización y que, por ende, conservó su  legalidad aun después de admitida esta última  tramitación.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  manifestó que aun cuando la decisión objeto de censura  no fue emitida por ese Despacho, la misma no se muestra caprichosa ni  ilegal, por cuanto «la  adjudicación del remate se efectuó en fecha anterior a  la admisión del proceso de reorganización, ya que el  remate se efectuó el 25 de octubre de 2019 y se aprobó  el 26 de noviembre del mismo año, mientras que el proceso de  reorganización de la accionada fue admitido hasta el 13 de  marzo de 2020».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó la  salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya  base se fincó la providencia objeto de censura, y por cuanto  la actora no impugnó dicho proveído.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y añadiendo  que la censurada determinación no era susceptible de ser  recurrida, por cuanto allí lo que se hizo fue resolver un  recurso de reposición contra el auto aprobatorio del remate.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la  accionante no impugnó el auto de 21 de julio de 2021 que aquí  censura. Esto, pese a que, contrario a lo que sostuvo la impugnante,  con dicho proveído la Superintendencia de Sociedades no  resolvió propiamente un recurso de reposición, sino que  simplemente lo rechazó de plano por estimarlo extemporáneo,  determinación que era susceptible de ser recurrida de  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

Con  similar orientación, esta Corporación ha recalcado que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, la actora desaprovechó la  oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador  accionado todos los argumentos que aquí planteó, lo que  impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que,  como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

3.            Anotación final.  

Sin  perjuicio de lo anterior, no sobra agregar que la firmeza del auto  aprobatorio del remate que se dictó en el decurso del juicio  hipotecario n° 2011-00514,  no refleja  una trasgresión ostensible o grosera del ordenamiento jurídico  que permita pasar por alto la ausencia del presupuesto de  subsidiariedad que se anotó.  

Esto,  por cuanto más allá del provecho que hubieran podido  reportar al trámite de reorganización los tres  inmuebles rematados en el mencionado juicio hipotecario, su eventual  inclusión en el inventario de activos de la sociedad hacía  necesaria la existencia de alguna causa legal que llevara a  desconocer la adjudicación que ya se había dispuesto  respecto de los mismos en favor del acreedor hipotecario, presupuesto  que no cabía tener por verificado, en consideración a  que esa materialización de la garantía real se avaló  en diligencia del 25 de octubre de 2019, es decir, más de  cuatro meses antes de la fecha en que se admitió a trámite  el proceso de reorganización (13 de marzo de 2020).  

En  ese orden, no se observa la trasgresión que denunció el  querellante del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, pues tal  precepto únicamente prevé una limitante orientada a que  «A  partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización  no [pueda]  admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro  proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de  ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del  proceso de reorganización, deberán remitirse para ser  incorporados al trámite y considerar el crédito y las  excepciones de mérito pendientes de decisión, las  cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de  calificación y graduación y las medidas cautelares  quedarán a disposición del juez del concurso, según  sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si  debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso,  atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta  su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente  motivada».  

En  todo caso, aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la denegación del amparo en referencia,  principalmente, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios  de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad  encartada las irregularidades que aquí esgrimió como  fundamento de la demanda de tutela, omisión que torna inviable  el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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