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STC11968-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC11968-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03216-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Wilson Javier Gómez Barrera le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, Yesid Palencia Figueroa y demás intervinientes en el consecutivo 24-2017-00643-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al Colegiado querellado, «dejar sin valor y efecto los autos emitidos en segunda instancia desde el 4 de junio de 2021» y, en consecuencia, «desate de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones de la demanda de resolución de contrato».
En compendio señaló que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal de resolución de contrato que adelantó contra Yesid Enrique Palencia Figueroa (rad. 24-2017-00643-00), desestimó las pretensiones, en sentencia (17 sep. 2019) contra la cual formuló apelación, que luego de concedida se remitió al ad quem (1 oct.).
Afirmó que el Superior devolvió el paginario para que se resolviera una petición (16 oct.), que luego retornó al a fin de «resolver un recurso de queja que se interpuso, esa es la última actuación que allí aparecía» (9 feb. 2021); mecanismo que se solventó de manera desfavorable (25 mar.) y, «de acuerdo con el registro en la respectiva página web el 11 de mayo de 2021 se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen».
Aseveró que el Tribunal convocado admitió la alzada y corrió traslado para la «sustentación», de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (29 abr.) y, finalmente la declaró desierta ante el silencio del recurrente (04 jun.), desconociendo el precedente, según el cual «no sería necesario que en segunda instancia se allegará nuevamente los alegatos de sustentación del recurso».
Sostuvo, en cuanto al trámite en segundo grado, que se devolvió «por ese mismo despacho las diligencias del recurso de queja y sin estar registrado en el Juzgado de origen la llegada de [este] y la remisión del proceso para surtir la apelación del fallo de primera instancia, el Tribunal admite el recurso (…)», por lo que «las partes nunca [se] entera[ron] de las actuaciones de llegada al juzgado de origen y remisión al superior del expediente medio tecnológico para que las partes [tuvieran] conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso y así hacer el respectivo seguimiento». En dicho sentido, el proveído que concedió la oportunidad para la «sustentación», que ahora está desanotado, «en esas fechas reales no estaban registradas en el sistema, declarando desierto el recurso, controvirtiendo nuestros derechos fundamentales, en especial, los del demandante», dado que ello no se acreditaba en el sistema de consulta procesos.
Arguyó que el 16 de junio hogaño, ante las irregularidades advertidas, requirió realizar control de legalidad, pero el despacho negó su pedimento (25 de ag.).
Aseguró que «se desconocen e incurren en vías de hecho, al aplicar normas totalmente diferentes y desconociendo el precedente jurisprudencial con base en las reglamentaciones que se han emitido para el COVID 19, y con la decisión del Tribunal accionado se atenta contra la seguridad jurídica que deben brindar a los sujetos procesales», porque «la mora del Tribunal en el registro de actuaciones no puede ser óbice para que se vulneren derechos fundamentales de las partes».
2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá defendió su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se colige el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad y ante la razonabilidad de la última determinación proferida en el juicio combatido.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque el auto de 4 de junio de 2021 por medio del cual se «declaró desierta la apelación», no fue impugnado por Wilson Javier Gómez Barrera, a pesar de que, contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, pues el impulsor optó por «solicitar control de legalidad» del decurso, sin éxito (25 ag.), empero no hizo uso del mecanismo ordinario que resultaba idóneo a ese fin.
Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud de que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.2- La excusa esgrimida por el promotor para tener por superada la referida negligencia no es de recibo, como quiera que el examen de la información extractada del portal web1 permite inferir que, su percepción atinente a que «los registros en el sistema TYBA no son correctos» por lo que «con gran sorpresa observ[ó] que se registra una actuación del 4 de junio y 8 de junio pasado, pero en esas fechas reales no estaban registradas en el sistema, declarando desierto el recurso», no tiene apoyo fáctico, ya que, al contrario, el proceso sí está habilitado y puede ser consultado por el número e instancia pertinente.
Sobre el particular, recuerda esta Corporación que a medida que se alteran las «instancias», el último digito de la radicación asciende, en razón a que, la revisión en el sistema debió y debe corresponder a la referencia nº «11001-31-03-024-2017-00643-03». Dinámica que incumbía conocer al interesado y a su abogado de acuerdo con el canon 9º del Código Civil, sobre todo al último, dado el ejercicio de su profesión.
1.3.- Tampoco la relacionada con el enteramiento de las providencias adoptadas en tiempos de pandemia, porque de conformidad con lo probado en el dossier, todas se «notificaron» adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico, tal y como se verifica en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, en consonancia con el Decreto 806 de 2020.
Distinto es, que el precursor tenga una interpretación distante de la ley, circunstancia que no modifica el criterio de esta Corporación, ya que, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC9700-2021).
1.4.- En punto a la anulación del auto de 25 de agosto de 2021, que resolvió la petición de “declarar la ilegalidad de las actuaciones desde la providencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación y todas las que se desprendan de ésta”, emerge que no luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye de las diligencias, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos de convicción obrantes en la lid.
En efecto, liminarmente, aclaró que aun cuando
«la solicitud de control de legalidad [es] un instrumento procesal válido para procurar reajustar las determinaciones que, en sentir de los litigantes, son lesivas de sus derechos o comprometen el adecuado devenir procesal del juicio, en modo alguno puede convertirse en una herramienta usada para corregir las omisiones de los apoderados, cuando han olvidado controvertir las decisiones mediante los mecanismos que ordinariamente han sido designados por el legislador para dicho fin».
«la memorialista cuestiona las decisiones adoptadas por el Tribunal, pero deja de lado que su conducta anduvo pasiva para recurrirlas. Véase que contra el auto que marzo 25 del año en curso -consecutivo 02- dispuso abrir el trámite de la apelación contra la sentencia y los interlocutorios que en abril 29 y junio 4 del año en curso -consecutivo 03-, admitieron, corrieron traslado para sustentar y decretaron la deserción respectivamente, no hubo pronunciamiento alguno; máxime, cuando la presente y especial petición se radicó dentro del periodo de ejecutoria del último de aquellos, pero no los cuestionó por vía directa permitiendo que cobraran fuerza ejecutoria».
Conducta frente a la cual, reseñó
«no resulta de recibo que se resguarde su pasividad en la falta de constancia de devolución del juicio ante a quo, una vez se resolvió el recurso de queja, y una nueva remisión por parte de aquel ante esta colegiatura como presupuesto para establecer una adecuada publicidad de las decisiones y habilitación para poder impartir trámite al recurso de apelación contra la sentencia de instancia».
Ulteriormente, apostilló respecto de la publicidad de las decisiones reprochadas, que estas satisfacen
«todos los estándares que ha avalado la Corte Suprema de Justicia para la intimación de las determinaciones judiciales, por cuanto no solo se registró la actuación en el sistema judicial Siglo XXI que, paralelamente se reporta en la Consulta electrónica de Procesos en línea, sino además, en el micrositio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del portal oficial de la Rama Judicial, se registró y cargó tanto el estado electrónico, como la providencia, aspectos que puede ser verificado incluso a hoy».
Así las cosas, el hecho que el querellante disienta de esa valoración porque, en su opinión, debió dársele otra interpretación «al control de legalidad peticionado», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada.
2.- Como colofón, se vislumbra el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Wilson Javier Gómez Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6ORlD24S2Lh1HLMzLW4UpqEl%2few%3d