STC11968 2021

SEPTIEMBRE

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STC11968-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC11968-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03216-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Wilson Javier Gómez Barrera le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, Yesid  Palencia Figueroa y demás intervinientes en el consecutivo  24-2017-00643-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que  se ordenara al Colegiado querellado, «dejar  sin valor y efecto los autos emitidos en segunda instancia desde el 4  de junio de 2021» y,  en consecuencia, «desate  de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones de la  demanda de resolución de contrato».  

En  compendio señaló que el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá, en el juicio verbal de resolución  de contrato que adelantó contra Yesid Enrique Palencia  Figueroa (rad. 24-2017-00643-00), desestimó las pretensiones,  en sentencia (17 sep. 2019) contra la cual formuló apelación,  que luego de concedida se remitió al ad  quem  (1  oct.).  

Afirmó  que el Superior devolvió el paginario para que se resolviera  una petición (16 oct.), que luego retornó al a fin de  «resolver  un  recurso de queja que se interpuso, esa es la última actuación  que allí aparecía»  (9 feb. 2021); mecanismo que se solventó de manera  desfavorable (25 mar.) y, «de  acuerdo con el registro en la respectiva página web el 11 de  mayo de 2021 se ordenó devolver el expediente al juzgado de  origen».  

Aseveró  que el Tribunal convocado admitió la alzada y corrió  traslado para la «sustentación»,  de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (29  abr.) y, finalmente la declaró desierta ante el silencio del  recurrente (04 jun.), desconociendo el precedente, según el  cual «no  sería necesario que en segunda instancia se allegará  nuevamente los alegatos de sustentación del recurso».  

Sostuvo,  en cuanto al trámite en segundo grado, que se devolvió  «por  ese mismo despacho las diligencias del recurso de queja y sin estar  registrado en el Juzgado de origen la llegada de [este] y la remisión  del proceso para surtir la apelación del fallo de primera  instancia, el Tribunal admite el recurso (…)»,  por lo que «las  partes nunca [se] entera[ron] de las actuaciones de llegada al  juzgado de origen y remisión al superior del expediente medio  tecnológico para que las partes [tuvieran] conocimiento de las  actuaciones surtidas en el proceso y así hacer el respectivo  seguimiento». En  dicho sentido,  el  proveído que concedió la oportunidad para la  «sustentación»,  que ahora está desanotado, «en  esas fechas reales no estaban registradas en el sistema, declarando  desierto el recurso, controvirtiendo nuestros derechos fundamentales,  en especial, los del demandante», dado  que ello no se acreditaba en el sistema de consulta procesos.  

Arguyó  que el 16 de junio hogaño, ante las irregularidades  advertidas, requirió realizar control de legalidad, pero el  despacho negó su pedimento (25 de ag.).  

Aseguró  que «se  desconocen e incurren en vías de hecho, al aplicar normas  totalmente diferentes y desconociendo el precedente jurisprudencial  con base en las reglamentaciones que se han emitido para el COVID 19,  y con la decisión del Tribunal accionado se atenta contra la  seguridad jurídica que deben brindar a los sujetos  procesales»,  porque «la  mora del Tribunal en el registro de actuaciones no puede ser óbice  para que se vulneren derechos fundamentales de las partes».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá defendió su  proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  colige el decaimiento del  amparo por  ausencia del requisito de subsidiariedad y ante la razonabilidad de  la última determinación proferida en el juicio  combatido.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque el auto de 4 de junio de 2021 por medio  del cual se «declaró  desierta  la apelación»,  no fue impugnado por Wilson Javier Gómez Barrera, a pesar de  que, contra el mismo procedía el recurso de reposición,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso, pues el impulsor optó por «solicitar  control de legalidad»  del decurso, sin éxito (25 ag.), empero no hizo uso del  mecanismo ordinario que resultaba idóneo a ese fin.  

Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud de que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.2-  La excusa esgrimida por el promotor para tener por superada la  referida negligencia no es de recibo, como quiera que el examen de  la información extractada del portal web1  permite inferir  que, su percepción atinente a que «los  registros en el sistema TYBA no son correctos» por  lo que  «con gran sorpresa observ[ó] que se registra una  actuación del 4 de junio y 8 de junio pasado, pero en esas  fechas reales no estaban registradas en el sistema, declarando  desierto el recurso»,  no tiene apoyo fáctico, ya que, al contrario, el proceso sí  está habilitado y puede ser consultado por el número e  instancia pertinente.  

Sobre  el particular, recuerda esta Corporación que a medida que se  alteran las «instancias»,  el último digito de la radicación asciende, en razón  a que, la revisión en el sistema debió y debe  corresponder a la referencia nº «11001-31-03-024-2017-00643-03».  Dinámica que incumbía conocer al interesado y a su  abogado de acuerdo con el canon 9º del Código Civil,  sobre todo al último, dado el ejercicio de su profesión.  

1.3.-  Tampoco la  relacionada con el  enteramiento de las providencias adoptadas en tiempos de pandemia,  porque de  conformidad con lo probado en el dossier,  todas se «notificaron»  adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico, tal y  como se verifica en la página web  de  la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo  del artículo 295 del Código General del Proceso, en  consonancia con el Decreto 806 de 2020.  

Distinto  es, que el precursor tenga una interpretación distante de la  ley,  circunstancia  que no modifica el criterio de esta Corporación, ya que, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC9700-2021).  

1.4.-  En punto a la anulación del auto de 25 de agosto de 2021, que  resolvió la petición de “declarar  la ilegalidad de las actuaciones desde la providencia mediante la  cual se admitió el recurso de apelación y todas las que  se desprendan de ésta”, emerge  que  no luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal; por el contrario,  obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así  como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no  se muestra contraevidente con la realidad que fluye de las  diligencias, en atención a que valoró «razonablemente»  los elementos de convicción obrantes en la lid.  

En  efecto, liminarmente, aclaró que aun cuando  

«la  solicitud de control de legalidad [es] un instrumento procesal válido  para procurar reajustar las determinaciones que, en sentir de los  litigantes, son lesivas de sus derechos o comprometen el adecuado  devenir procesal del juicio, en modo alguno puede convertirse en una  herramienta usada para corregir las omisiones de los apoderados,  cuando han olvidado controvertir las decisiones mediante los  mecanismos que ordinariamente han sido designados por el legislador  para dicho fin».  

«la  memorialista cuestiona las decisiones adoptadas por el Tribunal, pero  deja de lado que su conducta anduvo pasiva para recurrirlas. Véase  que contra el auto que marzo 25 del año en curso -consecutivo  02- dispuso abrir el trámite de la apelación contra la  sentencia y los interlocutorios que en abril 29 y junio 4 del año  en curso -consecutivo 03-, admitieron, corrieron traslado para  sustentar y decretaron la deserción respectivamente, no hubo  pronunciamiento alguno; máxime, cuando la presente y especial  petición se radicó dentro del periodo de ejecutoria del  último de aquellos, pero no los cuestionó por vía  directa permitiendo que cobraran fuerza ejecutoria».  

Conducta  frente a la cual, reseñó  

«no  resulta de recibo que se resguarde su pasividad en la falta de  constancia de devolución del juicio ante a quo, una vez se  resolvió el recurso de queja, y una nueva remisión por  parte de aquel ante esta colegiatura como presupuesto para establecer  una adecuada publicidad de las decisiones y habilitación para  poder impartir trámite al recurso de apelación contra  la sentencia de instancia».  

Ulteriormente,  apostilló respecto de la publicidad de las decisiones  reprochadas, que estas satisfacen  

«todos  los estándares que ha avalado la Corte Suprema de Justicia  para la intimación de las determinaciones judiciales, por  cuanto no solo se registró la actuación en el sistema  judicial Siglo XXI que, paralelamente se reporta en la Consulta  electrónica de Procesos en línea, sino además,  en el micrositio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del portal oficial de la Rama Judicial, se registró y  cargó tanto el estado electrónico, como la providencia,  aspectos que puede ser verificado incluso a hoy».  

Así  las cosas, el hecho que el querellante disienta de esa valoración  porque, en su opinión, debió dársele otra  interpretación «al  control de legalidad peticionado»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada.  

2.-  Como  colofón, se vislumbra  el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por Wilson  Javier Gómez Barrera contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse  el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6ORlD24S2Lh1HLMzLW4UpqEl%2few%3d      

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