STC11414 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11414-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11414-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00936-01  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  28 de julio del año pasado, dentro de la acción de  tutela promovida por Osmi  Rafael Curiel Choles  contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de  la misma especialidad y ciudad  y la Fiscalía  Veintiséis Especializada,  adscrita a la Dirección para la Extinción del Derecho  de Dominio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo constitucional buscando la protección de los  derechos fundamentales «al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a  la propiedad»,  presuntamente desconocidos por  las autoridades convocadas.  

2.        Dice  ser el titular del inmueble identificado con la matrícula  080-69982 (desenglobado del 080-0005734), por haberlo adquirido el 8  de mayo de 1995.  

Comenta  que la Fiscalía General de la Nación dio apertura al  trámite de extinción de dominio respecto de los bienes  de Pedro Antonio Manjarrés García, dentro de los que se  encontraba el predio de su propiedad.  

Afirma  que, pese a ser «adquirente  de buena fe exenta de culpa»,  pues para la fecha de compra no existía anotación  alguna en el folio de matrícula de la referida heredad, el  ente investigador no le notificó personalmente la iniciación  de la actuación, sino a través de edicto que,  considera, no reúne las exigencias del artículo 318 del  Código de Procedimiento Civil, al tiempo que la difusión  en medio radial se realizó en una estación «totalmente  desconocida en la ciudad de Santa Marta y… en la localidad  donde se encuentran los bienes».  

Manifiesta,  además, no haber tenido conocimiento de ninguna actuación  «relacionada  con el proceso… pues nunca [fue] informado, ni notificado de  las mismas, razón por la cual, una vez surtidas las etapas  procesales correspondientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión  de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014,  resolvió extinguir los bienes afectados».  

Refiere  que se enteró de la existencia del trámite, cuando el  asunto se encontraba en la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá para resolver los recursos de  apelación formulados contra el fallo que declaró la  pérdida del derecho de propiedad, razón por la cual  solicitó la nulidad de lo actuado, petición desestimada  por la referida colegiatura en la sentencia de 13 de febrero de 2020.  

3.        En  su criterio, la referida providencia adolece de «defecto  fáctico, sustantivo y procedimental absoluto»  pues al figurar en la matrícula inmobiliaria del bien  referenciado precedentemente, debió haber sido vinculado a la  actuación como afectado, así como recibir notificación  personal de las decisiones que se profirieran, en especial la  resolución de inicio, de allí que, ante tal omisión,  se le cercenó la posibilidad de oponerse a la pretensión  extintiva del Estado.  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  deje sin efectos la sentencia de trece… de febrero de dos mil  veinte… [y]  se ordene al Tribunal… a que declare la nulidad de las  actuaciones surtidas con posterioridad al proferimiento de del acto o  resolución que dio apertura al proceso de extinción de  dominio, se ordene retrotraer la actuación y que se provea lo  pertinente a fin de garantizar el derecho al debido proceso [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del magistrado ponente de la sentencia de segunda  instancia, dijo que «las  premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es,  en el proceso de extinción de dominio»,  siendo abordadas en su integridad en el proveído que es objeto  de reproche, en el cual se concluyó que el aquí gestor  no era ajeno al trámite procesal por cuanto «existieron  actos de administración a cargo de la entidad administradora  de bienes» amén  de que «a  lo largo del proceso se advirtieron maniobras para logar el  levantamiento de medidas cautelares, al punto de falsificar firmas de  funcionarios de la Fiscalía, la del suscrito [magistrado]  y personal de la secretaría como en su momento se denunció  ante el ente investigador»  

Pidió  no acceder a las súplicas de la demanda pues, ante el fracaso  de la defensa propuesta al interior del proceso extintivo, lo que se  pretende con la interposición de este resguardo es convertirlo  en una tercera instancia, lo que desnaturaliza la verdadera esencia  de la acción de tutela.  

2.        El  Fiscal Veintiséis Especializado manifestó no poder  realizar pronunciamiento alguno «toda  vez que no cuenta con el expediente… porque en el año  2008 fue remitido al juez competente para el adelantamiento del  juicio… según lo señalado en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002.  

3.        El  Procurador 131 Judicial II Penal sostuvo que «contrario  a lo afirmado por el accionante… el Tribunal Superior de  Bogotá… sí realizó el estudio del caso,  analizando no solo los argumentos presentados por el señor  Curiel Choles sino que hizo una revisión minuciosa de las  actuaciones que obran en el expediente»  y decidió «dentro  de su autonomía judicial» por  lo que «no  es viable cuestionar la valoración probatoria a través  de la acción de tutela»  pues  no se trata de una herramienta de protección adicional a las  consagradas en el proceso ordinario.  

4.        Sin  referirse a los fundamentos fácticos que motivaron la  presentación de este resguardo, valga decir, las presuntas  irregularidades acaecidas en el trámite extintivo, el  vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. pidió denegar las pretensiones por cuanto «ha  actuado en desarrollo de la función que le competen y con  total respeto a los parámetros normativos que el ejercicio de  su actividad le impone [administración  de los bienes vinculados al trámite]»  

5.        El  director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  pidió la «desvinculación»  del  presente trámite por cuanto «existe  falta de legitimación material en la causa por pasiva a  nuestro favor ya que por la acción y omisión de esta  cartera no se ha vulnerado el derecho invocado por el apoderado  [sic]».  

6.        Por  conducto de su representante legal judicial, la sociedad  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dijo que «dentro  del predio… objeto del proceso de extinción de dominio…  no tiene ningún tipo de derecho o infraestructura de su  propiedad»,  razón por la cual «no  se opone, ni coadyuva la acción constitucional incoada»  

7.          Finalmente, el director de Rentas de la Secretaría de Hacienda  del Distrito de Santa Marta señaló no haber  «participado  en el trámite de extinción del derecho de dominio…  que culminó con la sentencia [cuestionada]».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la protección habida consideración que «la  Sala de Extinción de Dominio… estudió cada uno  de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad por supuesta  indebida notificación [de la] iniciación de la acción  de extinción del derecho de dominio»,  encontrando que los fundamentos de la decisión reprochada son  razonables y se sustentan en el examen integral de las actuaciones  surtidas.  

Al  margen de lo anterior indicó que la tutela «no  es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa»  debiéndose  privilegiar los principios de autonomía e independencia  judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso manifestó su disenso frente a la anterior  determinación, sin presentar consideración adicional  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías fundamentales del accionante al extinguir el  derecho de dominio del inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria 080-69982  (del que dice ser propietario) vinculado  al proceso 2008-00012 (ED 172), sin haberlo enterado en debida forma  de las decisiones adoptadas al interior de dicho trámite.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

Si  bien el censor extiende el reclamo a cuestionar  las actuaciones surtidas al interior del trámite extintivo  referido precedentemente, desde el inicio de la Fase Inicial, el  examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá  al fallo de 13 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en  dicha providencia se definió la discusión aquí  planteada (no vinculación del gestor al trámite  procesal).  

Aclarado  lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en  la determinación objeto de reproche, pues en ella, la  colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de  los argumentos presentados por el acá quejoso para solicitar  la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la resolución  de inicio, de cara a las piezas procesales que componen el  expediente.  

Para  tal efecto, la autoridad judicial, pese a la extemporaneidad de la  que adolecía tal deprecación, abordó el examen  correspondiente de la actividad desarrollada por la Fiscalía  General de la Nación «para  lograr la comparecencia de… Osmi Rafael Curiel».  

Así,  inició recordando que, en la Resolución de 26 de  noviembre de 2002, el ente persecutor dispuso «la  iniciación oficiosa del trámite de extinción del  derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles, sociedades y  establecimientos de comercio del señor Pedro Antonio Manjarrés  García y algunos de sus familiares» ordenando  el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de  aquellos, por lo que pasaron a la administración de la extinta  Dirección Nacional de Estupefacientes; asimismo se enteró  de tal determinación a los afectados «de  conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo13 del  Decreto 1975 de 2002»  y se acudió al emplazamiento como método de  notificación supletivo para aquellos «sujetos  procesales que aun no habían comparecido para intervenir en el  trámite» cuya  publicación se realizó «en  el diario La República y [fue] difundido por la emisora Radio  Auténtica el 13 de marzo de 2003».  

Procedió  a verificar que el edicto difundido en radio y prensa reuniera las  exigencias legales, determinando que en dicha pieza procesal «se  especificó la identificación de los bienes por los que  se procedía y además el acto de tradición de los  mismos, especificando los nombres de las personas que participaron en  ellos»,  entre ellos Osmi Rafael Curiel Choles de quien se aclaró haber  celebrado «compraventa  a Pedro Antonio Manjarrés García [protocolizada  en]  escritura pública No. 654 del 21-03-2001, Notaría  Segunda de Santa Marta»  

Resaltó  que, ante la incomparecencia del emplazado, el organismo instructor  designó curador ad  litem  para que asumiera su representación, auxiliar de la justicia a  quien, previa juramentación y posesión, se le notificó  personalmente la Resolución de Inicio el 9 de junio de 2003.  

Por  lo anterior, estimó que «si  bien es cierto no se logró el enteramiento personal de…  Osmi Rafael Curiel, también lo es que se agotaron los  mecanismos supletorios establecidos en la ley para perfeccionar tal  acto comunicacional, situación que descarta la existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».  

Al  margen de lo expuesto, no aceptó los planteamientos del  solicitante (aquí quejoso) de que tuvo conocimiento del  trámite procesal solo hasta que el proceso arribó al  Tribunal para resolver los recursos de apelación formulados  frente al fallo que extinguió el derecho de dominio por  cuanto:  

«(…)  en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria fueron  inscritas las medidas de embargo, secuestro [sic]  y suspensión del poder dispositivo… desde el 4 de  diciembre de 2002… motivo por el cual resulta poco creíble  que solo hasta noviembre de 2016, esto es después de más  de 10 años, cuando ya la actuación se halla en el  estadio final se enterara de la existencia del trámite, máxime  si se tiene en cuenta que el certificado constituye un medio para  garantizar la publicidad del proceso extintivo con la inscripción  de las medidas restrictivas del dominio.  

Lo  segundo es que los activos han estado todo el tiempo bajo la  administración de la entidad competente, como consecuencia del  secuestro, esto se acredita con las resoluciones Nos. 1141 de 10 de  diciembre de 2002, 628 de 8 de julio de 2003 y 0151 de 10 de febrero  de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en las que  se evidencia la designación de los depositarios provisionales,  gestión administrativa que también pudo corroborar la  Sala con el informe de Policía Judicial No. 144452 de 16 de  diciembre de 2003.  

(…)  el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080.69982 pues  aunque allí figura como propietario inscrito el señor  Curiel Choles Osmi Rafael, en realidad el titular del derecho es el  afectado [Pedro  Antonio Manjarrés García],  pues el señor Curiel Choles le enajenó el derecho…  mediante escritura pública No. 654 del 21 de marzo de 2001,  por valor de $20.000.000 que el vendedor declaró haber  recibido a entera satisfacción. Lo anterior para significar  que el titular del derecho de dominio en realidad es el señor  Pedro Antonio Manjarrés García… de quien se  probó que el origen de los recursos con los cuales constituyó  su patrimonio proviene de la actividad ilícita del  narcotráfico.  

(…)  Lo anterior explica el motivo por el cual desde el origen del proceso  el apoderado que en ese momento agenciaba los intereses del señor  Manjarrés García afirmara que este último era  propietario de tales bienes, al punto que los mismos fueron tenidos  en cuenta… en el estudio contable que present[ó] para  oponerse a la acción extintiva.  

(…)  en lo que tiene que ver con el inmueble… sostuvo: “adquisición  de bienes raíces: para el presente año Inversiones  Manfimar Ltda. entregó como abono a la deuda contraída  con el señor Pedro Manjarrés, una casa que a su vez  había recibido como parte de pago de un deudor de nombre Osmi  Curiel Choles representante y propietario de la empresa Constructora  Avenida el Libertador por compras de materiales hechos en su  establecimiento comercial denominado ‘Ferretería Karen’,  Casa No. 2, Quintas del Country por $20.000.000, escritura 654 de  marzo 21 del 2001 de la notaría 2ª de Santa Marta (…)»  

Concluyó  entonces que la Fiscalía encargada de adelantar la fase  inicial del trámite extintivo en efecto «agotó  los mecanismos establecidos en la ley para el enteramiento de la  susodicha decisión [Resolución  de Inicio],  a estas personas; además, se evidenciaron actos de  administración de los bienes y de registro de medidas  cautelares que dieron publicidad a la existencia del proceso y  existen circunstancias demostrativas de la verdadera propiedad de los  bienes en cabeza del señor Pedro Antonio Manjarrés  García».  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión  objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que  la corporación demandada indicó las razones por las  cuales consideraba que no existían las falencias atribuidas  por el acá quejoso con las que buscaba invalidar lo actuado.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el  demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar  de imponer su particular intelección de las normas que  gobiernan la extinción del derecho de dominio, por encima de  la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple  expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento  recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la  salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta  Sala, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713)  

Así  las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera  tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto  debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  amparo porque, según  se verificó, la decisión cuestionada no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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