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STC11324-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11324-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01205-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Gil Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que «es egresado no graduado del Programa de Derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín desde el primer semestre del año dos mil veinte», por lo que inició sus prácticas jurídicas en el mes de septiembre de 2020, y que una «vez emitidos los respectivos certificados por parte de la comisaria de Familia (…)», el 28 de julio de 2021, remitió la documentación para «solicitar el reconocimiento de mis prácticas al Consejo Superior de la Judicatura […]». Sin embargo, hasta la fecha de presentación de este trámite constitucional, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad querellada.
3. Conforme a lo relatado, instó que se ordene a la entidad querellada que «dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto admisorio de la presente acción de la tutela, dé respuesta de fondo y resuelva la petición presentada por el suscrito accionante».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reportó que ya tramitó la petición del tutelante. Por tanto, «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»1.
2. La Universidad de Medellín solicitó la desvinculación del trámite constitucional por « ausencia en la legitimación en la causa por pasiva […]».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende se ordene a la entidad accionada tramitar de manera inmediata, el reconocimiento de la práctica jurídica, toda vez que, a la fecha, no se ha dado respuesta al requerimiento realizado el pasado 28 de julio de 2021.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario2, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, se constata que el gestor pretende con esta acción de tutela obtener el reconocimiento de sus prácticas jurídicas. Sin embargo, se evidencia que en Resolución No. 5149 del 26 de agosto de 2021, le fue reconocida «la práctica jurídica establecida como requisito alterno para optar al título de abogado a Camilo Andrés Gil Castro, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1143396807, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD De MEDELLÍN»3 -notificada el 28 de agosto de 2021, al correo electrónico camilo_gil1002@hotmail.com4.
3. De lo anterior se advierte que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha precisado que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta el alto volumen de las «acciones de tutela» promovidas contra la autoridad citada por la no atención oportuna de las solicitudes de aprobación de práctica jurídica, se le exhorta para que en lo sucesivo adopte los correctivos necesarios para solventarlas tempestivamente, con el fin de lograr la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone declarar improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justiciada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Respuesta por correo electrónico 27 de agosto. Acción de Tutela.
2 Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, radicada el 28 de julio de 2021, Resolución 5149 del 26 de agosto de 2021, Respuesta Corro, Notificación de Resolución. Oficio N° 5149.
3 Archivo PDF «Resolución 5149 ».
4 Archivo Word Notifica Resolución.
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