STC12821 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12821-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12821-2021  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2021-00099-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  30 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Martha  Inés y María Consuelo Salamanca Correales contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2018-00129-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus  garantías esenciales al  debido proceso, defensa, contradicción e igualdad,  supuestamente conculcadas por la  autoridad convocada, en desarrollo del juicio de reorganización  de persona natural comerciante nº 2018-00129-00.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del resguardo los  siguientes:  

2.1.        Eulises  Sandoval Arcos adelantó el referido proceso, el cual se  tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien  admitió la demanda el 16 de agosto de 2018, reconoció  como acreedora a María Consuelo Salamanca, y dispuso el  enteramiento de ese proveído indicándole a los  acreedores que «(…)  deb[ían] comparecer  a hacerse parte dentro de los cinco días siguientes al  recibido del oficio».  

2.2.        María  Consuelo y Martha Inés Salamanca Correales, a través de  memoriales que datan de 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 11 de  agosto de 2021, pusieron en conocimiento del despacho accionado su  inconformidad en cuanto a la comunicación, aduciendo que debió  haberse ordenado la notificación siguiendo las reglas de los  artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, lo  cual, en su criterio no ocurrió, por lo tanto, solicitaron  «(…) hacer el  correspondiente control de legalidad dejando sin efectos toda  actuación producida con posterioridad a la irregularidad  (…) denotada  y se ordene la notificación en debida forma (…)  que se haga un control de  legalidad exhaustivo a la totalidad del proceso, para verificar que  se esté cumpliendo con el procedimiento a cabalidad, y que se  estén respetando los derechos fundamentales de las partes en  debida forma».  

2.3.        Las  gestoras promovieron el presente auxilio el 19 de agosto hogaño  señalando que el estrado acusado no se ha pronunciado en  relación con las referidas solicitudes «quedando  en consecuencia sin satisfacerse lo solicitado ya sea negativa o  positivamente».  

Relatan  que, aunque el juzgado accionado remitió a sus correos el auto  que corre traslado de la calificación y graduación de  créditos «de  ninguna manera el envío de esos archivos suplen (sic)  la notificación  personal del auto admisorio de la demanda, la que no se ha surtido  hasta la fecha».  

3.        En  consecuencia, pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tunja «(…)  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de  los derechos peticionados, se tomen medidas pertinentes a fin de que  se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se cese  en su vulneración (…)  proceda a hacer el control  de legalidad al proceso de Reorganización de Pasivos No.  (…) 2018-00129-00,  verificando el incumplimiento de la notificación personal  (…) dejando  sin efecto cualquier actuación que se haya hecho con  posterioridad a la irregularidad, ordenando la notificación en  debida forma».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja informó          que María Consuelo Salamanca Correales se          encuentra vinculada en calidad de acreedora dentro del trámite          de reorganización que origina el resguardo, por lo que «[ese]          despacho elaboró oficio 1451 de 30 de agosto de 2018,          mediante el cual se le comunicó (…)          de la existencia del trámite de reorganización,          dicha comunicación fue recibida el 13 de septiembre de 2018          (fl. 395), por ROSA RODRIGUEZ, en el domicilio de la acreedora, sin          que luego de ello haya manifestación expresa alguna por su          parte, pese a tener conocimiento de la existencia del mismo. Debe          tenerse en cuenta, que de la forma que lo prescribe la norma para          este tipo de procesos y de conformidad con la providencia de          apertura de la reorganización fechada de 16 de agosto de          2018, ordinal segundo, corresponde al deudor informar a sus          acreedores de la existencia del trámite y ello se acreditó          en el paginario».  

Manifestó,  que «en el proceso de reorganización no se  trata de efectuar una notificación personal a los acreedores,  de la forma establecida en el Código general del Proceso, sino  que la norma especial a (sic) establecido  que se realice un acto mediante el cual se entere de la existencia  del trámite, esto fue consumado efectivamente, mediante la  recepción del oficio el día 13 de septiembre de 2018, y  también cuando se realizó la incorporación del  proceso ejecutivo en que la hoy accionante es demandante, es decir el  25 de octubre del mismo 2018, de lo cual también se enteró,  cosa distinta es que ella no haya querido manifestarse de ninguna  manera, sino hasta la fecha presente».  

Agregó,  que «efectivamente, remite  petición la accionante al Despacho mediante correo electrónico  el 26 de marzo de 2021 y a éste mismo buzón de correo,  por secretaria (sic) se le empezó a  remitir, como a los demás intervinientes en el trámite  la documentación adjunta, en este caso el proyecto de  graduación y calificación de créditos y derecho  de voto, teniendo en cuenta que esta persona ya se encuentra  debidamente enterada de la existencia del trámite, pero no a  partir de ese momento sino en virtud de las comunicaciones ya  referidas líneas arriba y que fueron materializadas en 2018. Y  ello no se había hecho antes por cuanto desde el 10 de agosto  de 2020, se informa mediante correo electrónico al Despacho  por parte del apoderado del señor EULISES SANDOVAL ARCOS, el  desconocimiento de la dirección de correo electrónico  de varios de los acreedores, incluyendo la señora MARIA  CONSUELO SALAMANCA CORREALES».  

3. Ciro          Alfonso Beltrán Becerra indicó que «como          parte de las órdenes impartidas en el auto de admisión          del 16 de agosto de 2018, se dispuso que se comunicara a los          acreedores del solicitante del inicio del proceso dentro de los          cuales aparece expresamente mencionada la Sra. MARIA CONSUELO          SALAMANCA en el numeral SEGUNDO del proveído, conforme a las          previsiones de la ley 1116 de 2006, con el fin de que se hicieran          parte del proceso concursal. Dicha comunicación fue recibida          por la acreedora mencionada como está declarado en el HECHO          11 del escrito de la acción impetrada y la ley 1116 de 2006          no prescribe otra manera diferente al envío de la          comunicación a los acreedores sobre el inicio del proceso de          reorganización, numeral 9 del artículo 19 de la ley          1116 de 2006, norma especial de orden público que prevalece          sobre las demás normas que le sean contrarias. Para los          efectos, la ley no exige ningún requisito adicional para          comunicar a los acreedores y en este caso las notificaciones          normadas en el CGP son suplementarias o subsidiarias si el estatuto          de insolvencia no hubiera regulado la forma de comunicación          de la admisión del proceso a los acreedores».  

Precisó,  que «aunque las accionantes  no han intervenido respecto de sus derechos de crédito (…)  las obligaciones descritas en el  escrito de tutela están reconocidas en el Proyecto de  Calificación y Graduación de Créditos y  Determinación de Votos que fue puesto en traslado, reconocidas  en quinta clase en la suma total de $46.500.000 a favor de MARIA  CONSUELO SALAMANCA».  

Concluyó,  que «no se han presentado  violaciones al debido proceso y que las accionantes se encuentran  dentro de la oportunidad legal para intervenir y presentar los  recursos de ley frente a las  decisiones que el juez tome para  resolver las objeciones al Proyecto de Calificación y  Graduación de Créditos y Determinación de Votos,  momento en el cual precluye la etapa que da firmeza al reconocimiento  de los pasivos del deudor».  

            

3. Eulises          Sandoval Arcos se opuso a la prosperidad del resguardo señalando          que «el accionante comete muchos errores de          interpretación legal en su acción de amparo, no cumple          su acción de tutela con ninguna de las causales genéricas          y específicas y fundamental no se cumple con la          subsidiariedad de la acción de tutela, pues el acreedor          accionante cuneta (sic) con la audiencia          de resolución de objeciones para plantear su inconformismo».  

            

3. Systemgroup          S.A.S., el Banco Davivienda S.A., y Refinancia S.A.S., mediante          escritos separados, solicitaron que fuesen desvinculados del          presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que «(…)  como se  observa de las diligencias, el juzgado accionado, mediante correo  electrónico del 9 de abril de 2021, procedió a  remitirle a la actora una copia del proyecto de calificación y  graduación de créditos, así como el auto que  corría traslado del mismo. De igual forma, se destaca que el  20 de agosto de 2021, esto es, un día después de  iniciado el amparo ante esta colegiatura, el juzgado accionado  procedió a remitir la totalidad del expediente a la aquí  actora».  

Recalcó,  que «desde  el mes de abril de 2021, la actora tuvo la posibilidad de ejercer las  acciones pertinentes para la protección de su interés  económico y dejó pasar el tiempo, argumentando que ella  debía ser notificada personalmente, precisando a la sede  judicial accionada para la realización de controles de  legalidad, que, en todo caso, para efectos del presente trámite,  carecen de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaban condenados al fracaso, pues, como con acierto lo indicaron  los concurrentes al presente trámite, en este tipo [de]  procesos, el acto de comunicación no se encuentra sometido a  todo el rito de notificación consagrado en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló María Consuelo Salamanca Correales reiterando  lo aducido en el escrito inicial, resaltó que  «el Tribunal A-quo, tampoco tuvo en cuenta que una de las  razones para la interposición de la acción de tutela  fue la no atención por parte del Juzgado Segundo Civil del  Circuito Judicial de Tunja a las solicitudes elevadas por la suscrita  en tres oportunidades (…)  a pesar de dichas  solicitudes que incluso pedían la nulidad de lo actuado  (…)  las omitió y continuó con el tramite (sic)  del proceso de  reorganización de pasivos sin  resolver lo solicitado»  (Negrilla en texto).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja vulneró las  prerrogativas esenciales reclamadas por las querellantes por cuanto,  al interior del proceso de reorganización de persona natural  comerciante nº 2018-00129-00, supuestamente, no ha procedido a  resolver las solicitudes contenidas en los memoriales radicados el 26  de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 11 de agosto de 2021.            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

3.1.        Preliminarmente,  ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar  la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en  pronunciarse de manera concreta frente a los memoriales que las  gestoras radicaron el 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 11 de  agosto de 2021, tendientes a que se efectuara «control  de legalidad»  al interior del proceso de reorganización de persona natural  comerciante nº 2018-00129-00, en la medida que, en su calidad de  «acreedoras»  no han sido  enteradas en «debida  forma»  de ese litigio.  

                              

2. De                  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su                  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación                  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que                  el auxilio habrá de ser concedido, comoquiera que, a la                  fecha, no se ha dado el trámite pertinente a los                  prenombrados memoriales, constituyéndose tal proceder en una                  vía de hecho susceptible de corrección por esta                  excepcional senda.    

                              

2. Sobre                  el deber de resolver las solicitudes formuladas al interior de un                  juicio, esta Sala ha precisado que a los jueces les asiste la                  obligación de pronunciarse ya sea favorable o                  desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen                  en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que,                  sustraerse de esa responsabilidad configura una vía de                  hecho.    

«(…)  tal  comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,  ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse  afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado  (…)  por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de  acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede  concluirse que el funcionario está incurriendo en vía  de hecho»  (sentencia  de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de  2013, 00058-01).  

                              

2. Significa                  lo anterior, que en este asunto se suscita la vulneración al                  derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones                  injustificadas, por lo que                  el estrado acusado deberá adoptar las gestiones necesarias                  para impartir el trámite pertinente a las solicitudes antes                  referidas, lo cual deberá suceder en un término no                  superior a cinco días, contados a partir de la fecha en que                  se notifique la presente decisión.    

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, la Corte revocará el fallo  proferido por el tribunal a  quo,  y en su lugar, concederá el auxilio implorado, por cuanto la  autoridad convocada ha incurrido en una vía de hecho  susceptible de corrección a través de este mecanismo  excepcional, y por tanto se le ordenará que en el término  de cinco (5) días,  contados a partir del momento en que se notifique este fallo, proceda  a resolver los memoriales radicados por Martha Inés y María  Consuelo Salamanca Correales el 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo  y 11 de agosto de 2021, que se encuentran pendientes de trámite  en el juicio n° 2018-00129-00.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispone:  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo invocado por Martha  Inés y María Consuelo Salamanca Correales.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja que  en el término de cinco (5)  días,  contados a partir del momento en que se notifique este fallo, proceda  a resolver los memoriales radicados por Martha Inés y María  Consuelo Salamanca Correales el 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo  y 11 de agosto de 2021, que se encuentran pendientes de trámite  en el juicio n° 2018-00129-00.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en  esta providencia  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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