Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12821-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12821-2021
Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00099-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Martha Inés y María Consuelo Salamanca Correales contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00129-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, en desarrollo del juicio de reorganización de persona natural comerciante nº 2018-00129-00.
2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes:
2.1. Eulises Sandoval Arcos adelantó el referido proceso, el cual se tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien admitió la demanda el 16 de agosto de 2018, reconoció como acreedora a María Consuelo Salamanca, y dispuso el enteramiento de ese proveído indicándole a los acreedores que «(…) deb[ían] comparecer a hacerse parte dentro de los cinco días siguientes al recibido del oficio».
2.2. María Consuelo y Martha Inés Salamanca Correales, a través de memoriales que datan de 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 11 de agosto de 2021, pusieron en conocimiento del despacho accionado su inconformidad en cuanto a la comunicación, aduciendo que debió haberse ordenado la notificación siguiendo las reglas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, lo cual, en su criterio no ocurrió, por lo tanto, solicitaron «(…) hacer el correspondiente control de legalidad dejando sin efectos toda actuación producida con posterioridad a la irregularidad (…) denotada y se ordene la notificación en debida forma (…) que se haga un control de legalidad exhaustivo a la totalidad del proceso, para verificar que se esté cumpliendo con el procedimiento a cabalidad, y que se estén respetando los derechos fundamentales de las partes en debida forma».
2.3. Las gestoras promovieron el presente auxilio el 19 de agosto hogaño señalando que el estrado acusado no se ha pronunciado en relación con las referidas solicitudes «quedando en consecuencia sin satisfacerse lo solicitado ya sea negativa o positivamente».
Relatan que, aunque el juzgado accionado remitió a sus correos el auto que corre traslado de la calificación y graduación de créditos «de ninguna manera el envío de esos archivos suplen (sic) la notificación personal del auto admisorio de la demanda, la que no se ha surtido hasta la fecha».
3. En consecuencia, pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja «(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos peticionados, se tomen medidas pertinentes a fin de que se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se cese en su vulneración (…) proceda a hacer el control de legalidad al proceso de Reorganización de Pasivos No. (…) 2018-00129-00, verificando el incumplimiento de la notificación personal (…) dejando sin efecto cualquier actuación que se haya hecho con posterioridad a la irregularidad, ordenando la notificación en debida forma».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja informó que María Consuelo Salamanca Correales se encuentra vinculada en calidad de acreedora dentro del trámite de reorganización que origina el resguardo, por lo que «[ese] despacho elaboró oficio 1451 de 30 de agosto de 2018, mediante el cual se le comunicó (…) de la existencia del trámite de reorganización, dicha comunicación fue recibida el 13 de septiembre de 2018 (fl. 395), por ROSA RODRIGUEZ, en el domicilio de la acreedora, sin que luego de ello haya manifestación expresa alguna por su parte, pese a tener conocimiento de la existencia del mismo. Debe tenerse en cuenta, que de la forma que lo prescribe la norma para este tipo de procesos y de conformidad con la providencia de apertura de la reorganización fechada de 16 de agosto de 2018, ordinal segundo, corresponde al deudor informar a sus acreedores de la existencia del trámite y ello se acreditó en el paginario».
Manifestó, que «en el proceso de reorganización no se trata de efectuar una notificación personal a los acreedores, de la forma establecida en el Código general del Proceso, sino que la norma especial a (sic) establecido que se realice un acto mediante el cual se entere de la existencia del trámite, esto fue consumado efectivamente, mediante la recepción del oficio el día 13 de septiembre de 2018, y también cuando se realizó la incorporación del proceso ejecutivo en que la hoy accionante es demandante, es decir el 25 de octubre del mismo 2018, de lo cual también se enteró, cosa distinta es que ella no haya querido manifestarse de ninguna manera, sino hasta la fecha presente».
Agregó, que «efectivamente, remite petición la accionante al Despacho mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2021 y a éste mismo buzón de correo, por secretaria (sic) se le empezó a remitir, como a los demás intervinientes en el trámite la documentación adjunta, en este caso el proyecto de graduación y calificación de créditos y derecho de voto, teniendo en cuenta que esta persona ya se encuentra debidamente enterada de la existencia del trámite, pero no a partir de ese momento sino en virtud de las comunicaciones ya referidas líneas arriba y que fueron materializadas en 2018. Y ello no se había hecho antes por cuanto desde el 10 de agosto de 2020, se informa mediante correo electrónico al Despacho por parte del apoderado del señor EULISES SANDOVAL ARCOS, el desconocimiento de la dirección de correo electrónico de varios de los acreedores, incluyendo la señora MARIA CONSUELO SALAMANCA CORREALES».
3. Ciro Alfonso Beltrán Becerra indicó que «como parte de las órdenes impartidas en el auto de admisión del 16 de agosto de 2018, se dispuso que se comunicara a los acreedores del solicitante del inicio del proceso dentro de los cuales aparece expresamente mencionada la Sra. MARIA CONSUELO SALAMANCA en el numeral SEGUNDO del proveído, conforme a las previsiones de la ley 1116 de 2006, con el fin de que se hicieran parte del proceso concursal. Dicha comunicación fue recibida por la acreedora mencionada como está declarado en el HECHO 11 del escrito de la acción impetrada y la ley 1116 de 2006 no prescribe otra manera diferente al envío de la comunicación a los acreedores sobre el inicio del proceso de reorganización, numeral 9 del artículo 19 de la ley 1116 de 2006, norma especial de orden público que prevalece sobre las demás normas que le sean contrarias. Para los efectos, la ley no exige ningún requisito adicional para comunicar a los acreedores y en este caso las notificaciones normadas en el CGP son suplementarias o subsidiarias si el estatuto de insolvencia no hubiera regulado la forma de comunicación de la admisión del proceso a los acreedores».
Precisó, que «aunque las accionantes no han intervenido respecto de sus derechos de crédito (…) las obligaciones descritas en el escrito de tutela están reconocidas en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Votos que fue puesto en traslado, reconocidas en quinta clase en la suma total de $46.500.000 a favor de MARIA CONSUELO SALAMANCA».
Concluyó, que «no se han presentado violaciones al debido proceso y que las accionantes se encuentran dentro de la oportunidad legal para intervenir y presentar los recursos de ley frente a las decisiones que el juez tome para resolver las objeciones al Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Votos, momento en el cual precluye la etapa que da firmeza al reconocimiento de los pasivos del deudor».
3. Eulises Sandoval Arcos se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que «el accionante comete muchos errores de interpretación legal en su acción de amparo, no cumple su acción de tutela con ninguna de las causales genéricas y específicas y fundamental no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela, pues el acreedor accionante cuneta (sic) con la audiencia de resolución de objeciones para plantear su inconformismo».
3. Systemgroup S.A.S., el Banco Davivienda S.A., y Refinancia S.A.S., mediante escritos separados, solicitaron que fuesen desvinculados del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que «(…) como se observa de las diligencias, el juzgado accionado, mediante correo electrónico del 9 de abril de 2021, procedió a remitirle a la actora una copia del proyecto de calificación y graduación de créditos, así como el auto que corría traslado del mismo. De igual forma, se destaca que el 20 de agosto de 2021, esto es, un día después de iniciado el amparo ante esta colegiatura, el juzgado accionado procedió a remitir la totalidad del expediente a la aquí actora».
Recalcó, que «desde el mes de abril de 2021, la actora tuvo la posibilidad de ejercer las acciones pertinentes para la protección de su interés económico y dejó pasar el tiempo, argumentando que ella debía ser notificada personalmente, precisando a la sede judicial accionada para la realización de controles de legalidad, que, en todo caso, para efectos del presente trámite, carecen de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaban condenados al fracaso, pues, como con acierto lo indicaron los concurrentes al presente trámite, en este tipo [de] procesos, el acto de comunicación no se encuentra sometido a todo el rito de notificación consagrado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La formuló María Consuelo Salamanca Correales reiterando lo aducido en el escrito inicial, resaltó que «el Tribunal A-quo, tampoco tuvo en cuenta que una de las razones para la interposición de la acción de tutela fue la no atención por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja a las solicitudes elevadas por la suscrita en tres oportunidades (…) a pesar de dichas solicitudes que incluso pedían la nulidad de lo actuado (…) las omitió y continuó con el tramite (sic) del proceso de reorganización de pasivos sin resolver lo solicitado» (Negrilla en texto).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por las querellantes por cuanto, al interior del proceso de reorganización de persona natural comerciante nº 2018-00129-00, supuestamente, no ha procedido a resolver las solicitudes contenidas en los memoriales radicados el 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 11 de agosto de 2021.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
3.1. Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en pronunciarse de manera concreta frente a los memoriales que las gestoras radicaron el 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 11 de agosto de 2021, tendientes a que se efectuara «control de legalidad» al interior del proceso de reorganización de persona natural comerciante nº 2018-00129-00, en la medida que, en su calidad de «acreedoras» no han sido enteradas en «debida forma» de ese litigio.
2. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el auxilio habrá de ser concedido, comoquiera que, a la fecha, no se ha dado el trámite pertinente a los prenombrados memoriales, constituyéndose tal proceder en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda.
2. Sobre el deber de resolver las solicitudes formuladas al interior de un juicio, esta Sala ha precisado que a los jueces les asiste la obligación de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa responsabilidad configura una vía de hecho.
«(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
2. Significa lo anterior, que en este asunto se suscita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por lo que el estrado acusado deberá adoptar las gestiones necesarias para impartir el trámite pertinente a las solicitudes antes referidas, lo cual deberá suceder en un término no superior a cinco días, contados a partir de la fecha en que se notifique la presente decisión.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte revocará el fallo proferido por el tribunal a quo, y en su lugar, concederá el auxilio implorado, por cuanto la autoridad convocada ha incurrido en una vía de hecho susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional, y por tanto se le ordenará que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que se notifique este fallo, proceda a resolver los memoriales radicados por Martha Inés y María Consuelo Salamanca Correales el 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 11 de agosto de 2021, que se encuentran pendientes de trámite en el juicio n° 2018-00129-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por Martha Inés y María Consuelo Salamanca Correales.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que se notifique este fallo, proceda a resolver los memoriales radicados por Martha Inés y María Consuelo Salamanca Correales el 26 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 11 de agosto de 2021, que se encuentran pendientes de trámite en el juicio n° 2018-00129-00.
TERCERO: COMUNÍQUESE a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5