STC12820 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12820-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12820-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01790-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  veintinueve de  septiembre de  dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  1º de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia  Campos Serrato contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  Sexto  Civil Municipal ambos de la citada ciudad y  Bancolombia  S.A.,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa,  presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, con  las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con  título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió frente  a Alfonso Fonseca López.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese  a que su esposo no solo desde el año 2014 ha cancelado la  cuotas del crédito hipotecario, sino que, por «la  confianza depositada en los funcionarios de Bancolombia y las  dificultades económicas (…)  no pudo contratar un abogado para la defensa judicial»,  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá  comisionó la diligencia de secuestro del inmueble en el que  habita, circunstancia que, dice, le causa un perjuicio irremediable.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Bogotá precisó, en suma, que la protección  rogada esta llamada al fracaso, pues a más que la actora  carece de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es  que el ejecutado, a pesar de que se notificó por avisó  del mandamiento de pago librado en su contra guardó silencio,  razón por la cual dispuso seguir adelante con la ejecución.  

b.        El  Juez Sexto Civil Municipal de esta capital señaló, de  cara a la diligencia de secuestro que le fue comisionada, que «sin  dilación alguna se le ha impreso el trámite previsto  por nuestra codificación procesal civil, pues se señaló  fecha para la diligencia y la cual se encuentra a la espera de  llevarse a cabo, encontrándose, por tanto, respetados los  presupuestos legales, procedimentales y constitucionales del  accionante, resultando evidente que la afectación de los  derechos fundamentales que alega, no recae sobre acción alguna  desplegada por este Juzgador».  

c.        La  apoderada judicial de Bancolombia S.A., después de referirse a  los hechos expuestos por la actora, señaló que «la  acción de tutela es improcedente en esta oportunidad, en razón  a que, existen otros mecanismos a los cuales puede acudir la  accionante para solicitar información relacionada con el  proceso que se adelanta en contra del señor José  Alfonso Fonseca López».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la  salvaguarda suplicada, tras advertir que la señora Serrato  carece de legitimación en la causa por activa, pues «no  es parte ni tercero reconocida dentro del citado proceso ejecutivo, y  en esa senda, no cuenta con un legítimo interés  jurídico respecto de las decisiones allí emitidas y en  general frente a las actuaciones surtidas, específicamente, en  lo que hace a la aludida falta de defensa técnica del  demandado, y los cuestionamientos sobre la no terminación del  proceso y la liquidación del crédito».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió el anterior fallo, señalando en lo  fundamental, que no se puntualizó qué vías son  las idóneas para la garantía de sus prerrogativas  superiores.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto  se advierte, que lo pretendido por la señora Campos Serrato,  en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  suspender no solo la diligencia de secuestro, sino además, el  trámite del proceso ejecutivo con garantía real que  Bancolombia S.A. promovió en contra de Alfonso Fonseca López,  pues según su dicho, su cónyuge careció de  defensa técnica y se encuentra al día en sus  obligaciones.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada  al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que la señora Cecilia  Campos Cerrato  no  es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

3.2.   Por otra parte, en cuanto refiere a la petición subsidiaria  dirigida a que se le indique a la señora Cecilia  el medio  eficaz al que puede acudir para la protección de sus derechos  fundamentales por cuenta de las decisiones judiciales criticadas,  basta decir, que la acción de tutela es un medio preferente y  sumario para la protección inmediata de las prerrogativas  superiores, a voces del artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, y, contrario a lo que pretende la actora, sin que sea  reconocida en dicho juicio, se itera, como parte o tercera con  interés, no se entiende de qué manera las decisiones  allí proferidas afecten sus garantías ius  fundamentales, sin que sea dable además, utilizar este  mecanismo para consultas y anticipar los pronunciamientos del juez  natural.  

3.4.        Finalmente,  resulta oportuno  citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de  tutela atacar una diligencia de secuestro o entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones          u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra          quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación          del servicio público de educación para proteger los          derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23,          27, 29, 37 y 38 de la Constitución.          

2.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de          la prestación del servicio público de salud para          proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a          la autonomía.          

3.          Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este          encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivo la acción,          siempre y cuando el solicitante tenga una relación de          subordinación o indefensión con tal organización.          

5.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el          artículo 17 de la Constitución.          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad          con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8.          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9.          Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *