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STC12820-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12820-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01790-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 1º de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Campos Serrato contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Sexto Civil Municipal ambos de la citada ciudad y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió frente a Alfonso Fonseca López.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que su esposo no solo desde el año 2014 ha cancelado la cuotas del crédito hipotecario, sino que, por «la confianza depositada en los funcionarios de Bancolombia y las dificultades económicas (…) no pudo contratar un abogado para la defensa judicial», el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá comisionó la diligencia de secuestro del inmueble en el que habita, circunstancia que, dice, le causa un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá precisó, en suma, que la protección rogada esta llamada al fracaso, pues a más que la actora carece de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que el ejecutado, a pesar de que se notificó por avisó del mandamiento de pago librado en su contra guardó silencio, razón por la cual dispuso seguir adelante con la ejecución.
b. El Juez Sexto Civil Municipal de esta capital señaló, de cara a la diligencia de secuestro que le fue comisionada, que «sin dilación alguna se le ha impreso el trámite previsto por nuestra codificación procesal civil, pues se señaló fecha para la diligencia y la cual se encuentra a la espera de llevarse a cabo, encontrándose, por tanto, respetados los presupuestos legales, procedimentales y constitucionales del accionante, resultando evidente que la afectación de los derechos fundamentales que alega, no recae sobre acción alguna desplegada por este Juzgador».
c. La apoderada judicial de Bancolombia S.A., después de referirse a los hechos expuestos por la actora, señaló que «la acción de tutela es improcedente en esta oportunidad, en razón a que, existen otros mecanismos a los cuales puede acudir la accionante para solicitar información relacionada con el proceso que se adelanta en contra del señor José Alfonso Fonseca López».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que la señora Serrato carece de legitimación en la causa por activa, pues «no es parte ni tercero reconocida dentro del citado proceso ejecutivo, y en esa senda, no cuenta con un legítimo interés jurídico respecto de las decisiones allí emitidas y en general frente a las actuaciones surtidas, específicamente, en lo que hace a la aludida falta de defensa técnica del demandado, y los cuestionamientos sobre la no terminación del proceso y la liquidación del crédito».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que no se puntualizó qué vías son las idóneas para la garantía de sus prerrogativas superiores.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por la señora Campos Serrato, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, suspender no solo la diligencia de secuestro, sino además, el trámite del proceso ejecutivo con garantía real que Bancolombia S.A. promovió en contra de Alfonso Fonseca López, pues según su dicho, su cónyuge careció de defensa técnica y se encuentra al día en sus obligaciones.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se advierte de entrada que la señora Cecilia Campos Cerrato no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
3.2. Por otra parte, en cuanto refiere a la petición subsidiaria dirigida a que se le indique a la señora Cecilia el medio eficaz al que puede acudir para la protección de sus derechos fundamentales por cuenta de las decisiones judiciales criticadas, basta decir, que la acción de tutela es un medio preferente y sumario para la protección inmediata de las prerrogativas superiores, a voces del artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, y, contrario a lo que pretende la actora, sin que sea reconocida en dicho juicio, se itera, como parte o tercera con interés, no se entiende de qué manera las decisiones allí proferidas afecten sus garantías ius fundamentales, sin que sea dable además, utilizar este mecanismo para consultas y anticipar los pronunciamientos del juez natural.
3.4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de secuestro o entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.