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ATC1467-2021
ATC1467-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00151-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Julio César Rojas Padilla contra el fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la salvaguarda que impetró respecto de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, Primero de Familia y Primero Laboral de Pequeñas Causas, ambos de Manizales, debido a que se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. El precursor solicitó ordenar a los estrados convocados pronunciarse «sin reservas o vaguedad» frente a sus solicitudes de inaplicación a las sanciones impuestas por desacato, elevadas entre el 8 y 10 de junio de 2021 en los incidentes n° 2014-00009, 2008-00702 y 2018-00190, toda vez que en la actualidad ya no es el representante legal de MEDIMAS E.P.S., por cuanto fungió en ese cargo desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 9 de agosto de 2019.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo parcialmente, por tanto, ordenó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, para que «de manera INMEDIATA a la notificación de esta sentencia, disponga el cumplimiento de los tres días de arresto impuestos al señor Julio César Rojas Padilla como sanción por desacato, el 8 de junio de 2018, en el lugar de su residencia».
3. El actor impugnó.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. Pues bien, resulta indispensable vincular a MEDIMAS E.P.S, para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por el accionante, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
3. En consecuencia, será invalidada la actuación para que intervenga la entidad de salud ignorada y una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo a MEDIMAS E.P.S., conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado