ATC1467 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1467-2021

        

ATC1467-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00151-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Julio César  Rojas Padilla contra el fallo de 25  de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales en  la salvaguarda que impetró respecto de los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, Primero de Familia y Primero  Laboral de Pequeñas Causas, ambos de Manizales, debido a que  se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  El  precursor solicitó ordenar a los estrados convocados  pronunciarse «sin  reservas o vaguedad»  frente a sus solicitudes de inaplicación a las sanciones  impuestas por desacato, elevadas entre el 8 y 10 de junio de 2021 en  los incidentes n° 2014-00009, 2008-00702 y 2018-00190, toda vez  que en la actualidad ya no es el representante legal de MEDIMAS  E.P.S., por cuanto fungió en ese cargo desde el 9 de agosto de  2017 hasta el 9 de agosto de 2019.  

2.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales concedió el amparo parcialmente, por tanto, ordenó  al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Manizales, para que «de  manera INMEDIATA a la notificación de esta sentencia, disponga  el cumplimiento de los tres días de arresto impuestos al señor  Julio César Rojas Padilla como sanción por desacato, el  8 de junio de 2018, en el lugar de su residencia».  

3.  El  actor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  Pues bien, resulta indispensable vincular a MEDIMAS E.P.S, para  posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por el  accionante, puesto que es palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

3.  En  consecuencia, será invalidada la actuación para que  intervenga la entidad de salud ignorada y una vez agotado el plazo  para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión  de fondo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 25 de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la  finalidad de enterar de la admisión de este resguardo a  MEDIMAS E.P.S., conservando validez la actuación surtida a  términos del artículo 138, inciso 2° del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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