STC11997 2021

SEPTIEMBRE

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STC11997-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11997-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03158-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Luis  Antonio Cárdenas Guerrero  contra  el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá,  la que se hace extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  y a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso penal que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales, en el marco del proceso penal en que resultó  condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado, identificado con el radicado 2016-80599-01;  y del recurso extraordinario de revisión que presentó  contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del precitado  asunto tramitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, con radicado interno No. 58453.  

Por  tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito  de Delitos Sexuales de Bogotá, «se  cambie la sentencia condenatoria por sentencia absolutoria en vista y  teniendo en cuenta [su]  inocencia».  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce en lo esencial,  que resultó condenado en ambas instancias procesales sin poder  presentar unas pruebas adicionales luego de emitida la sentencia de  primer grado, consistentes en las declaraciones extra juicio de  varios testigos que lo favorecían, incluida la de Yury Viviana  Celis Melo, madre de la menor víctima del delito, «prueba  reina»   que, dice, lo exonera de responsabilidad, porque allí la  deponente antes de fallecer «aceptó  su culpa y el hecho de haber sido cómplice de su expareja  [Rubén  Ferney Quintero], en  el denuncio por el delito aberrante de violación a menor de 14  años»,  y, porque manipularon a la menor involucrada para que rindiera su  versión, lo que se evidencia en la forma exacta en que repitió  los hechos por los que él resultó sentenciado.  

Finalmente  asegura, que dentro del proceso no contó con defensa, ya que  su apoderado judicial no recurrió la decisión con que  se le negaron varias pruebas que le favorecían, ni acudió  a un psicólogo particular para que interrogara a la menor  involucrada, situaciones  que, en su criterio, justifican la intervención del juez de  tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 2 de septiembre se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, informó que el 24 de febrero del presente año  se rechazó el recurso extraordinario de revisión que el  inconforme presentó contra la sentencia condenatoria proferida  el 21 de enero de 2019 dentro del referido juicio por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  decisión del 25 de julio de 2018 del Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  determinación «contra  la cual procede el recurso de reposición».  

Explicó  que el rechazo del recurso extraordinario fue notificado al aquí  interesado y su apoderado el 30 de agosto pasado, razón por la  cual, «a  partir de las 8 de la mañana del martes 31 de agosto de 2021  inició a correr el término de ejecutoria del citado  auto, el cual vence el jueves 2 de septiembre de 2021 a las 5 p.m.»;  de manera que, una vez cobre ejecutoria la referida decisión,  y si no se interpone el recurso horizontal, la secretaría  procederá a hacer devolución de la demanda y sus anexos  al apoderado.  

b.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del  Magistrado que conoció del procedimiento judicial criticado,  hizo un breve recuento de lo acontecido durante el mismo, donde el  aquí inconforme resultó condenado a la pena principal  de 165 meses de prisión como autor responsable del delito de  acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.  

c.        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  intermedio del Magistrado que conoce del recurso extraordinario de  revisión mencionado en líneas anteriores, señaló  que se incumple el requisito de la subsidiariedad, porque el actor  «optó  por acudir a la acción de tutela y no al recurso ordinario de  reposición contra el auto del 24 de febrero de 2021»,  con que se rechazó dicho mecanismo.  

d.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        Sin  embargo, luego de revisar el escrito de tutela y las intervenciones  realizadas durante el presente trámite por las autoridades  accionadas,  observa la Corte que el aquí inconforme presentó ante  la Sala de Casación Penal de esta Corporación el  recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia  de segundo grado, con sustento en, según se anotó en la  decisión del 24 de febrero de 2021 con que se rechazó  ese mecanismo, «la  declaración extrajuicio rendida por Yury Viviana Celis Melo,  madre de la menor Y.N.Q.C., a través de la cual se retracta  del testimonio rendido durante el juicio y asegura que se vio  obligada a declarar en contra de los intereses del condenado.  Adicionalmente, formuló varios cuestionamientos al funcionario  de primera instancia por la indebida representación del  sentenciado durante el juicio oral, pues, a su juicio, el profesional  del derecho que lo representó no ejerció una adecuada  defensa»,  siendo estos los mismos reparos que expone el promotor como sustento  de su solicitud de protección.  

Como  se señaló, el comentado recurso extraordinario fue  rechazado por la Sala de Casación Penal mediante decisión  del pasado 21 de febrero, porque su promotor, quien dijo actuar como  apoderado judicial del aquí inconforme, no presentó el  respectivo mandato, «sumado  al hecho de que tampoco se aportó la constancia de ejecutoria  de la decisión cuya revisión se pretende»,  decisión que según lo informó la secretaría  de esa Corporación, es pasible del recurso de reposición,  y fue notificada directamente al aquí inconforme y a su  apoderado judicial, el pasado 30 de agosto, de manera que cobraría  ejecutoria el 2 de septiembre siguiente, esto es, luego que el 28 de  agosto de los cursantes se presentara el presente amparo.  

4.        Bajo  este panorama, considera  la Sala que la protección solicitada por el accionante habrá  de negarse,  por constatarse incumplido  el requisito de la subsidiariedad, ya que cuenta o contó con  otro  medio de defensa idóneo y  eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce  vulneradas,  ello en razón a que, si su descontento  radica  en que tiene una prueba que lo exoneraría de responsabilidad  por el mentado delito y que además no contó con defensa  dentro del juico en su contra, para ese propósito pudo  interponer el recurso de reposición contra el auto del 21 de  febrero del presente año, con que la Sala de Casación  Penal de esta Corte rechazó la demanda de revisión que  presentó con sustento en las mismas inconformidades aquí  traídas, oportunidad en la cual podrá o pudo exponer lo  narrado en este escenario.  

Así  las cosas, como a través del citado recurso le fue posible  alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima,  no puede entretanto intervenir el juez de tutela, pues  si  el inconforme no ha agotado o dejó de agotar todos los medios  procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí  reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta  especialísima, se provea la solución de una cuestión  que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del  mecanismo correspondiente, dado que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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