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STC11852-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11852-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01270-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 6 de julio del año en curso por la Sala de Casación Penal, en la tutela que Luis Alfredo Castro Barón le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá las partes e intervinientes en el juicio n° 1100160000002202000270601, así como quienes participaron en el amparo con radicado 11001310902520200456601.
ANTECEDENTES
1.- El impulsor suplicó se ordene al colegiado accionado «proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decidir de fondo mi solicitud».
En sustento afirmó que mediante derecho de petición instó, a la ponente del proceso 11001-60-00-000-2020-00276-01, le reconociera la condición de víctima (4 may. 2021). En el mismo escrito solicitó igual aspiración en el proceso seguido contra el ex presidente Álvaro Uribe Vélez por fraude procesal y soborno, y presentó incidente de desacato en contra de los Juzgados Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento y Treinta y Tres Penal Municipal en el radicado 1100131090250456601, por cuanto dicho proceso fue conocido por la misma Sala del Tribunal.
Agregó que el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sin darle curso a su clamor dirigido a tenerlo como «víctima, junto con mi poderdante el Padre Abel de Jesús Barahona Castro», en el proceso seguido contra el ex presidente (5 may. 2021).
Narró que el día 10 de mayo siguiente luego de hacer las correcciones y precisiones de rigor, envió la petición de Reconocimiento de Víctima al Tribunal, ya que en esa instancia se hallaba el proceso 276 y que las pruebas estaban incorporadas al escrito de 4 de mayo de 2021; no obstante, al parecer el tribunal lo envió al Juzgado Veinticinco junto con sus anexos.
Se dolió de que ni el juez plural ni el de conocimiento han dado respuesta a su petición y adujo que se halla en estado de indefensión, pues se encuentra en prisión domiciliaria con fundamento en un proceso que tildó de espurio.
2. La Magistratura acusada informó que conoció en segunda instancia la tutela 2020-04566-01 en contra del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta urbe, en la cual adicionó el veredicto para ordenarle al despacho judicial «requerir a La Picota para que inform[ara] lo concerniente al cumplimiento de la detención domiciliaria del actor (…)», entre otros mandatos (15 mar. 2021), y que posterior a ello no obra ninguna solicitud. De igual manera rindió informe donde explicó que el 25 de mayo del año en curso informó al peticionario que «conforme con la jurisprudencia (CSJ SP740-2015 de 4 feb. 2015, rad. 39417), al Tribunal le estaba vedado resolver solicitudes que el juez de primera instancia no tuvo ocasión de conocer y pronunciarse».
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento reseñó que el 11 de junio pasado regresó del Tribunal el expediente 2020-00276-01, sin que le fuera comunicado de la existencia de la solicitud del actor, pero que, con ocasión al traslado surtido en este ruego, revisó el expediente y la encontró, por lo que mediante auto de 2 de julio de 2021 la resolvió, respuesta que fue emitida al interesado el día 14 siguiente a la dirección electrónica suministrada. Añadió que el 6 de julio del año que avanza le denegó la solicitud de ser reconocido como víctima en esa causa, razón por la que estimó que se configuró el hecho superado. Trasmilenio S.A. y la Terminal de Transportes de Bogotá dijeron que no obra petición elevada a esa compañía.
El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento reseñó que «las solicitudes de reconocimiento de víctimas corresponden al trámite adelantado por otros despachos». Añadió que conoció del proceso penal seguido contra el actor por el delito de estafa, le negó el beneficio de libertad condicional y el 5 de mayo de 2021 le concedió la prisión domiciliaria. No hubo más intervenciones.
3. En el presente trámite supralegal el impulsor recusó al magistrado ponente.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 rechazó la recusación y desestimó el ruego porque: i) en cuanto a la aspiración de ser incluido como víctima en el proceso 2020-00276-01, halló acreditada la carencia actual de objeto porque tanto el Tribunal (26 may. 2021) como el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento (2 jul.), le brindaron la respuesta que por esta vía reclamó (of. 2021-141 de 2 de jul.), en la cual no se accedió a lo pedido, todo lo cual fue remitido al correo electrónico suministrado por el aquí quejoso; y ii) por ausencia del postulado de subsidiariedad porque no se acreditó por el actor que hubiese iniciado el trámite incidental correspondiente, tal como lo hizo ver el juez plural encartado.
5. Recurrió el impulsor insistiendo en la vulneración de su derecho de petición.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala al motivo de disentimiento, de entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y, como consecuencia, la confirmación del proveído impugnado, si en cuenta se tiene que en el caso de autos no se avista un proceder claramente opuesto a ley, único evento que avala la intervención del juez supralegal a fin de conjurar el agravio, según pasa a explicarse.
Pues bien, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de información por las resultas de su solicitud de vinculación como víctima en el proceso 2020-00276-00, no es sino ver la respuestas ofrecidas, tanto por el Tribunal (25 may. 2021) como por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para establecer que dicha petición fue satisfecha el 2 de julio del año que avanza mediante oficio 2021-141, remitido al correo suministrado por el petente, donde se le notició que «no se allegó ninguna prueba que permita acreditar de manera sumaria, como lo exige el artículo 136 del CPP, la calidad de víctima que solicita sea adjudicada». Además, en la complementación que data del 6 del mismo mes y año, el estrado de conocimiento reiteró lo antes comunicado y le informó que contra esa decisión procedían los recursos de ley, sin que se tenga noticia de su postulación.
En esa medida, carecería de objeto y razón adoptar alguna disposición en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está superada, y el fin que se perseguía ya se cumplió.
En relación con el hecho superado esta Corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC10752-2020, reiterada entre muchas en STC10935-2021).
Por consiguiente, no queda otra opción que convalidar la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA