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STC12554-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC12554-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00263-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Juan Alfonso Rico Flórez le instauró al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2020-00067-00.
1. El gestor solicitó que se ordene dar fin a la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado en el desarrollo del proceso de divorcio, emitiendo las decisiones respectivas.
En sustento señaló que el 5 de marzo de 2020 presentó demanda de divorcio civil contra Lady Gissel Sánchez Arrieta, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. El 14 de septiembre de 2020, se le entregó a Óscar Fuentes la demanda admitida y los correspondientes anexos, en el domicilio físico de la demandada. La actuación fue comunicada al Juzgado el 6 de octubre de 2020.
Asimismo, el 12 de julio de 2021, su anterior apoderado presentó renuncia al correo del Despacho y, el 16 de julio, el actual apoderado radicó por el mismo medio poder para ejercer su representación. Manifestó que a la fecha el encartado «no ha hecho pronunciamiento al respecto (…) lo cual es evidencia de la mora y desidia con la que el despacho viene adelantando las actuaciones (…) en el proceso de la referencia en donde ha transcurrido tiempo más que suficiente, habiéndose surtido en debida forma la notificación a la demandada (…) y aun el juzgado no toma una decisión en la que se le dé impulso procesal a la actuación, teniendo en cuenta que no existe evidencia que dentro del término legal la demandada en ejercicio de su derecho de contradicción haya contestado la demanda y propuesto excepciones encontrándose este término perentorio actualmente vencido».
2. El encartado señaló que el 27 de mayo de 2021 admitió la demanda de reconvención instaurada por la cónyuge del actor, por lo que no es admisible sostener la existencia de mora por parte de este despacho, «tales decisiones se han notificado en la plataforma institucional TYBA, de acceso público para este expediente concretamente». Por otra parte, en auto de 29 de julio de 2021, se dio trámite al reconocimiento de la personería jurídica de los apoderados judiciales, y ese mismo día se envió a las partes copia del expediente, con ocasión del requerimiento realizado por el anterior apoderado judicial del accionante. Además, dijo que una vez contestada la demanda de reconvención, procederá a fijar la fecha de la audiencia a la que deben comparecer las partes y sus apoderados.
La Procuraduría de Familia dijo que debe analizarse si se encuentra o no justificada la actuación por parte del Juzgado y, revisar si existe carencia de objeto por hecho superado.
3. El a-quo desestimó el ruego dado que
(…) En el caso de marras, la radicación de la demanda se hizo el 5 de marzo de 2020, y se admitió́ el 1 de julio de 2020, y si bien podría pensarse que se excedieron los 30 días contemplados en la norma en cita, es menester memorar que (…) los términos judiciales se suspendieron desde el 15 de marzo del 2020, hasta el primero de julio de la misma anualidad, es decir, que la admisión del libelo se hizo en oportunidad.
La demanda fue notificada a la cónyuge del actor, vía correo certificado por “Servientrega” el 14 de septiembre del 2020. (Fl. 28 C. Ppal.), y esta presentó contestación a la misma, además de una demanda de reconvención el 18 de septiembre de la misma calenda; no obstante, sólo fue admitida hasta el pasado 27 de mayo, es decir, que el juzgado no actuó́ celeramente. En efecto, la admisión de aquélla aconteció́ 8 meses luego de su interposición. En ese orden, en primera instancia el juzgado tiene hasta el 18 de septiembre de 2021 para finalizar el proceso. Luego entonces, a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido 10 meses y 9 días en total. De conformidad con lo anterior, no se ha trasgredido el plazo razonable que impone la ley para resolver el pleito jurídico.
Además, adujo que:
(…) no ha vencido el plazo razonable para finalizar la instancia, además de observarse que en el curso de la acción el juzgado ha dado el impulso requerido al proceso, encontrándose pendiente de agotar la etapa oral para posteriormente dictar sentencia. Luego entonces, no se encontrarían configurados los requisitos anotados por la Corte Constitucional para que se configure la mora judicial en el proceso de divorcio cuestionado.
4. El accionante impugnó apoyado en que «no existe constancia ni en el expediente ni en el aplicativo TYBA que del escrito de contestación de la demanda ni la demanda de reconvención propuesta se nos haya hecho entrega o que se nos haya remitido a nuestro correo personal ni del apoderado anterior ni del actual (…) el Juzgado accionado incurrió en esa flagrante omisión dándole curso normal al trámite de la demanda coartándonos la oportunidad de poder contestar la demanda de reconvención». Por esta razón, consideró que esta omisión es causal de nulidad procesal y solicitó ordenar como medida provisional la suspensión del proceso de divorcio.
CONSIDERACIONES
Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas, especialmente, el informe del estrado acusado, el cual se considera rendido bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que algunas de las actuaciones echadas de menos ocurrieron antes de que se iniciara este asunto y otras dos días después de radicada la demanda ante la corporación de primera instancia, por lo que la mora judicial no se dio y el juzgado ha venido dando el impulso necesario al proceso, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por otro lado, frente a los reparos de la impugnación, concernientes a la indebida notificación de la respuesta a sus peticiones, de la contestación de la demanda y de la demanda de reconvención, esta eventualidad es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
Sobre todo cuando al quejoso le corresponde dilucidar los yerros que adujo ante el juez de la causa y no ante esta corporación, ya que de existir alguna anomalía es a aquél a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para resguardar el debido proceso.
En suma, como el reproche atinente a la mora es inexistente y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA