STC12554 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12554-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC12554-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00263-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Juan Alfonso Rico Flórez  le instauró al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº  2020-00067-00.  

1.  El  gestor solicitó que se ordene dar fin a la mora judicial en la  que ha incurrido el Juzgado en el desarrollo del proceso de divorcio,  emitiendo las decisiones respectivas.  

En  sustento señaló que el 5 de marzo de 2020 presentó  demanda de divorcio civil contra Lady Gissel Sánchez Arrieta,  de la cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta. El 14 de septiembre de 2020, se le entregó a Óscar  Fuentes la demanda admitida y los correspondientes anexos, en el  domicilio físico de la demandada. La actuación fue  comunicada al Juzgado el 6 de octubre de 2020.  

Asimismo,  el 12 de julio de 2021, su anterior apoderado presentó  renuncia al correo del Despacho y, el 16 de julio, el actual  apoderado radicó por el mismo medio poder para ejercer su  representación. Manifestó que a la fecha el encartado  «no  ha hecho pronunciamiento al respecto (…) lo cual es evidencia  de la mora y desidia con la que el despacho viene adelantando las  actuaciones (…) en el proceso de la referencia en donde ha  transcurrido tiempo más que suficiente, habiéndose  surtido en debida forma la notificación a la demandada (…)  y aun el juzgado no toma una decisión en la que se le dé  impulso procesal a la actuación, teniendo en cuenta que no  existe evidencia que  dentro del término legal la demandada en ejercicio de su  derecho de contradicción haya contestado la demanda y  propuesto excepciones encontrándose este término  perentorio actualmente vencido».  

2.  El encartado señaló que el 27 de mayo de 2021 admitió  la demanda de reconvención instaurada por la cónyuge  del actor, por lo que no es admisible sostener la existencia de mora  por parte de este despacho, «tales  decisiones se han notificado en la plataforma institucional TYBA, de  acceso público para este expediente concretamente».  Por otra parte, en auto de 29 de julio de 2021, se dio trámite  al reconocimiento de la personería jurídica de los  apoderados judiciales, y ese mismo día se envió a las  partes copia del expediente, con ocasión del requerimiento  realizado por el anterior apoderado judicial del accionante. Además,  dijo que una vez contestada la demanda de reconvención,  procederá a fijar la fecha de la audiencia a la que deben  comparecer las partes y sus apoderados.  

La  Procuraduría de Familia dijo que debe analizarse si se  encuentra o no justificada la actuación por parte del Juzgado  y, revisar si existe carencia de objeto por hecho superado.  

3.  El a-quo  desestimó el ruego dado que  

(…) En  el caso de marras, la radicación de la demanda se hizo el 5 de  marzo de 2020, y se admitió́ el 1 de julio de 2020, y si  bien podría pensarse que se excedieron los 30 días  contemplados en la norma en cita, es menester memorar que (…)  los términos judiciales se suspendieron desde el 15 de marzo  del 2020, hasta el primero de julio de la misma anualidad, es decir,  que la admisión del libelo se hizo en oportunidad.  

La demanda fue  notificada a la cónyuge del actor, vía correo  certificado por “Servientrega” el 14 de septiembre del  2020. (Fl. 28 C. Ppal.), y esta presentó contestación a  la misma, además de una demanda de reconvención el 18  de septiembre de la misma calenda; no obstante, sólo fue  admitida hasta el pasado 27 de mayo, es decir, que el juzgado no  actuó́ celeramente. En efecto, la admisión de  aquélla aconteció́ 8 meses luego de su  interposición. En ese orden, en primera instancia el juzgado  tiene hasta el 18 de septiembre de 2021 para finalizar el proceso.  Luego entonces, a la fecha de presentación de la tutela habían  transcurrido 10 meses y 9 días en total. De conformidad con lo  anterior, no se ha trasgredido el plazo razonable que impone la ley  para resolver el pleito jurídico.  

Además,  adujo que:  

(…) no  ha vencido el plazo razonable para finalizar la instancia, además  de observarse que en el curso de la acción el juzgado ha dado  el impulso requerido al proceso, encontrándose pendiente de  agotar la etapa oral para posteriormente dictar sentencia. Luego  entonces, no se encontrarían configurados los requisitos  anotados por la Corte Constitucional para que se configure la mora  judicial en el proceso de divorcio cuestionado.  

4.  El accionante impugnó apoyado en que «no  existe constancia ni en el expediente ni en el aplicativo TYBA que  del escrito de contestación de la demanda ni la demanda de  reconvención propuesta se nos haya hecho entrega o que se nos  haya remitido a nuestro correo personal ni del apoderado anterior ni  del actual (…) el Juzgado accionado incurrió en esa  flagrante omisión dándole curso normal al trámite  de la demanda coartándonos la oportunidad de poder contestar  la demanda de reconvención».  Por  esta razón, consideró que esta omisión es causal  de nulidad procesal y solicitó ordenar como medida provisional  la suspensión del proceso de divorcio.  

CONSIDERACIONES  

Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas, especialmente, el  informe del estrado acusado, el cual se considera rendido bajo la  gravedad del juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991, advierte la Corte que el reclamo  constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que  algunas de las actuaciones echadas de menos ocurrieron antes de que  se iniciara este asunto y otras dos días después de  radicada la demanda ante la corporación de primera instancia,  por lo que la mora judicial no se dio y el juzgado ha venido dando el  impulso necesario al proceso, de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Por  otro lado, frente a los reparos de la impugnación,  concernientes a la indebida notificación de la respuesta a sus  peticiones, de la contestación de la demanda y de la demanda  de reconvención, esta eventualidad es ajena a este amparo, por  cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo  al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y,  por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la  vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la  autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).  

Sobre  todo cuando al quejoso le corresponde dilucidar los yerros que adujo  ante el juez de la causa y no ante esta corporación, ya que de  existir alguna anomalía es a aquél a quien le  corresponde adoptar las medidas necesarias para resguardar el debido  proceso.  

En  suma, como el reproche atinente a la mora es inexistente y el juez  constitucional no está facultado para interferir en el curso  normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá  ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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