STC12171 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12171-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12171-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00694-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el despacho accionado.  

2.-  En sustento de su queja manifestó que se adelantó en su  contra demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso, la cual resolvió el Juzgado accionado el 14 de  febrero del 2020, negando las pretensiones del demandante, decisión  confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y que, «como  consecuencia de lo anterior, se dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares que recaían sobre un inmueble y un  Certificado de Depósito a Término (CDT) que se  encuentra en mi nombre, y se condenó en costas al demandante,  las cuales tampoco se han liquidado».  

Señaló  que, el 31 de mayo del año en curso, pidió al Juzgado  accionado que expidiera los oficios de desembargo de los bienes, lo  cual reiteró el 2 de julio siguiente, no obstante, a la fecha  de presentación de la acción de tutela, no había  obtenido respuesta.  

Además,  que el proceso no está disponible para consulta en los  sistemas de la Rama Judicial, que no se atienden las llamadas  telefónicas y que solo se puede ir al Juzgado con cita previa.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, «(…)  se ordene al Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá  que expida de los oficios de desembargo ordenados en la sentencia que  puso fin al proceso de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso que en mi contra cursó en ese despacho  con el radicado no. 2018-0774, y que proceda a la liquidación  de costas»  y, además, «(…)  que habilite los sistemas de consulta de procesos judiciales en la  página de la Rama Judicial, y que adopte las medidas que sean  necesarias para que los usuarios de la administración de  justicia puedan realizar consultas a sus funcionarios y obtener  pronta respuesta».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.-  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que  profirió auto el 29 de julio del año en curso,  ordenando levantar las medidas cautelares y expedir los oficios del  caso. Así mismo, informó, «Frente  a los sistemas de consulta del expediente, (…) que  internamente se están tomando correctivos para la atención  oportuna del correo electrónico, así mismo se está  implementando la remisión del vínculo del proceso, para  que los intervinientes puedan acceder en el momento que lo  requieran»;  por tanto, pidió denegar el amparo.  

2.-  Juan  Carlos Rodríguez Melo, demandante en el proceso de marras,  solicitó denegar las pretensiones de la accionante y quien  adujo ser su apoderada judicial presentó la misma petición.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo deprecado, al considerar que, con el proveído  del 29 de julio de esta anualidad, «(…)  las solicitudes de la accionante se atendieron, de modo que lo  alegado por ella, hoy, es un hecho superado (…)».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la gestora, quien alegó que «es  claro que el juez de primera instancia debió haber levantado  las medidas cautelares en la sentencia y no lo hizo»  y  que  «la  secretaria del Tribunal (…) se demoró cerca de 6 meses  (…) en devolver el proceso al juzgado de origen una vez se  profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre  del año 2020».  Agregó que «no  fueron atendidas oportunamente»  sus peticiones y que, en todo caso, el auto de 29 de julio del año  en curso, por medio del cual se ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares, fue apelado por la contraparte en el proceso, lo  cual «implica  la permanencia indefinida de las medidas cautelares».  

Pidió  revocar el fallo de tutela de primera instancia y que: «1.  (…) se otorgue un término perentorio a la sala de  familia del Tribunal Superior de Bogotá para que falle el  recurso de apelación que interpuso la abogada en contra del  auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. 2. (…)  se ordene a la Secretaría de la sala de familia (…) del  Tribunal Superior de Bogotá que una vez proferido (sic) la  decisión (…) remita con celeridad el proceso al juzgado  primero de familia. 3. (…) se otorgue un término  perentorio al juzgado Primero de Familia, una vez reciba el proceso,  expida los oficios que dan ligar (sic) al levantamiento de las  medidas cautelares».  

V.  CONSIDERACIONES  

2.-  En  relación con lo anterior, advierte la Sala que, por auto del  29 de julio de 20211,  el Despacho convocado resolvió las solicitudes, ordenando  levantar las medidas cautelares y librar los «oficios  correspondientes y de forma inmediata tramítese por el  despacho ante las corporaciones financieras correspondiente (sic)»2.  En  consecuencia, lo reclamado carece de objeto, por hecho superado3.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela pierde su razón de ser,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar.  2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.-  De otro lado, frente al argumento aludido en el escrito de  impugnación, en el sentido que el auto del 29 de julio fue  apelado, lo cual dilatará el trámite y que, en esta  medida, es necesario ordenar al Tribunal darle celeridad al trámite  del recurso, es pertinente anotar, en primer lugar, que este alegato  contiene un hecho nuevo que no puede ser objeto de decisión en  esta instancia y, en segundo lugar, que los procesos deben seguir su  curso ante la autoridad judicial competente y con base en las normas  procesales que les son propias, sin que le sea permitido al juez  constitucional entrometerse en un asunto que esta siendo objeto de  estudio ante el cognoscente.  

4.-  Por  último, no escapa a esta Sala que la gestora reclamó en  su escrito inicial ordenar al Juzgado accionado a habilitar los  sistemas de información de procesos en la página web de  la Rama Judicial y adoptar las medidas para que sus funcionarios  puedan atender las consultas de los usuarios, frente a lo cual es  preciso anotar, de un lado, que la tutela no es una vía idónea  para ordenar lo pretendido y, de otro, que en esta instancia el  Juzgado puso de presente que está tomando las medidas  correctivas del caso para el efecto.  

5.-  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reproche, que negó el amparo invocado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Notificado a las partes por estado electrónico No. 26 del 30          de julio del año en curso.  

2          Archivo          “AUTO 29-07-2021.pdf” dentro del expediente del proceso          con radicado número 2018-0774.  

3  

      

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