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STC12171-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12171-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00694-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- En sustento de su queja manifestó que se adelantó en su contra demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la cual resolvió el Juzgado accionado el 14 de febrero del 2020, negando las pretensiones del demandante, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, «como consecuencia de lo anterior, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre un inmueble y un Certificado de Depósito a Término (CDT) que se encuentra en mi nombre, y se condenó en costas al demandante, las cuales tampoco se han liquidado».
Señaló que, el 31 de mayo del año en curso, pidió al Juzgado accionado que expidiera los oficios de desembargo de los bienes, lo cual reiteró el 2 de julio siguiente, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta.
Además, que el proceso no está disponible para consulta en los sistemas de la Rama Judicial, que no se atienden las llamadas telefónicas y que solo se puede ir al Juzgado con cita previa.
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «(…) se ordene al Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá que expida de los oficios de desembargo ordenados en la sentencia que puso fin al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en mi contra cursó en ese despacho con el radicado no. 2018-0774, y que proceda a la liquidación de costas» y, además, «(…) que habilite los sistemas de consulta de procesos judiciales en la página de la Rama Judicial, y que adopte las medidas que sean necesarias para que los usuarios de la administración de justicia puedan realizar consultas a sus funcionarios y obtener pronta respuesta».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que profirió auto el 29 de julio del año en curso, ordenando levantar las medidas cautelares y expedir los oficios del caso. Así mismo, informó, «Frente a los sistemas de consulta del expediente, (…) que internamente se están tomando correctivos para la atención oportuna del correo electrónico, así mismo se está implementando la remisión del vínculo del proceso, para que los intervinientes puedan acceder en el momento que lo requieran»; por tanto, pidió denegar el amparo.
2.- Juan Carlos Rodríguez Melo, demandante en el proceso de marras, solicitó denegar las pretensiones de la accionante y quien adujo ser su apoderada judicial presentó la misma petición.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado, al considerar que, con el proveído del 29 de julio de esta anualidad, «(…) las solicitudes de la accionante se atendieron, de modo que lo alegado por ella, hoy, es un hecho superado (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, quien alegó que «es claro que el juez de primera instancia debió haber levantado las medidas cautelares en la sentencia y no lo hizo» y que «la secretaria del Tribunal (…) se demoró cerca de 6 meses (…) en devolver el proceso al juzgado de origen una vez se profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre del año 2020». Agregó que «no fueron atendidas oportunamente» sus peticiones y que, en todo caso, el auto de 29 de julio del año en curso, por medio del cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, fue apelado por la contraparte en el proceso, lo cual «implica la permanencia indefinida de las medidas cautelares».
Pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia y que: «1. (…) se otorgue un término perentorio a la sala de familia del Tribunal Superior de Bogotá para que falle el recurso de apelación que interpuso la abogada en contra del auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. 2. (…) se ordene a la Secretaría de la sala de familia (…) del Tribunal Superior de Bogotá que una vez proferido (sic) la decisión (…) remita con celeridad el proceso al juzgado primero de familia. 3. (…) se otorgue un término perentorio al juzgado Primero de Familia, una vez reciba el proceso, expida los oficios que dan ligar (sic) al levantamiento de las medidas cautelares».
V. CONSIDERACIONES
2.- En relación con lo anterior, advierte la Sala que, por auto del 29 de julio de 20211, el Despacho convocado resolvió las solicitudes, ordenando levantar las medidas cautelares y librar los «oficios correspondientes y de forma inmediata tramítese por el despacho ante las corporaciones financieras correspondiente (sic)»2. En consecuencia, lo reclamado carece de objeto, por hecho superado3.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela pierde su razón de ser, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3.- De otro lado, frente al argumento aludido en el escrito de impugnación, en el sentido que el auto del 29 de julio fue apelado, lo cual dilatará el trámite y que, en esta medida, es necesario ordenar al Tribunal darle celeridad al trámite del recurso, es pertinente anotar, en primer lugar, que este alegato contiene un hecho nuevo que no puede ser objeto de decisión en esta instancia y, en segundo lugar, que los procesos deben seguir su curso ante la autoridad judicial competente y con base en las normas procesales que les son propias, sin que le sea permitido al juez constitucional entrometerse en un asunto que esta siendo objeto de estudio ante el cognoscente.
4.- Por último, no escapa a esta Sala que la gestora reclamó en su escrito inicial ordenar al Juzgado accionado a habilitar los sistemas de información de procesos en la página web de la Rama Judicial y adoptar las medidas para que sus funcionarios puedan atender las consultas de los usuarios, frente a lo cual es preciso anotar, de un lado, que la tutela no es una vía idónea para ordenar lo pretendido y, de otro, que en esta instancia el Juzgado puso de presente que está tomando las medidas correctivas del caso para el efecto.
5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Notificado a las partes por estado electrónico No. 26 del 30 de julio del año en curso.
2 Archivo “AUTO 29-07-2021.pdf” dentro del expediente del proceso con radicado número 2018-0774.
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