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STC11668-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11668-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03050-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Mery Rodríguez Cruz y María Alejandra Díaz Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitan, en consecuencia, se «revoque[n] los fallos de primera y segunda instancia» y «en su lugar, [se] aco[ja] la totalidad de la[s] pretensiones de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luz Mery Rodríguez Cruz y María Alejandra Díaz Rodríguez promovieron proceso de pertenencia contra Benilda Castro de Salem, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de de Bogotá, el que dictó sentencia el 2 de febrero de 2021 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 28 de abril de los corrientes la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
2.3. Indicaron las accionantes que el fallador de primer grado denegó sus pretensiones aduciendo que no demostraron los actos de señor y dueño del vendedor Mario Giraldo Giraldo, empero, aquel les transfirió la posesión ejercida durante más 10 años, la que ellas continuaron después de su compra en junio de 2018.
2.4. Señalaron que los argumentos del a-quo, entre estos, que no se demostró la rebeldía de tenedor a poseedor, que la posesión era compartida con la señora Riasco Mojairango, que Giraldo Giraldo no realizó grandes obras y que no canceló impuestos; no daban cuenta de que no fuera poseedor, pues en el barrio donde se encontraba siempre lo reconocieron como dueño del predio, pero por su edad y falta de recursos económicos, no pudo realizar obras.
2.5. Sostuvieron que señora Riasco Mojairango no se opuso a la coposesión; que los testigos exponían que Mario Giraldo Giraldo, siempre fue visto como el único dueño, lo que les dio más seguridad para comprar el inmueble; y que los juzgadores fueron exegéticos al apreciar las pruebas y no tuvieron el cuenta la inseguridad de Bogotá, que no permite que los vecinos ingresen y observen como viven.
2.6. Refirieron que en el trámite se demostraron los elementos subjetivos de la posesión conforme el artículo 762 del Código Civil; que cumplían con los elementos de la misma -animus y el corpus-; que acreditaron el tiempo de posesión, así como los actos de señor y dueño de su antecesor; y que se incurrió en defecto factico por falta de valoración de las pruebas que ofrecían una certeza sobre su posesión.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó en la sentencia emitida se consignaron las motivaciones que sirvieron de sustento para la misma, a las que se remitía. Remitió copia del expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la providencia criticada se encontraban las razones por las que no se acreditó la posesión del antecesor como requisito de la suma de posesiones alegada; y que dicha decisión no era antojadiza, caprichosa ni configuraba algún defecto que constituyera una vía de hecho.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 28 de abril de 2021, consideró que:
…En el presente caso el debate se centra en el segundo de los requisitos, esto es, en la calidad de poseedor del antecesor de las demandantes, que fue negada en fallo apelado sobre la base de que las pruebas únicamente daban cuenta de la calidad de tenedor del inmueble del señor Mario Giraldo Giraldo, y que, incluso, si se admitiera su condición de poseedor, lo cierto es que su señorío no sería exclusivo, pues lo ejercía de forma compartida con su cónyuge, la señora Agustina Riascos Mojairango.
2.3. Esta Sala considera que los ataques realizados por la parte apelante a la valoración probatoria realizada en el fallo de primer grado carecen de asidero, pues las pruebas traídas al proceso no son demostrativas de la posesión ejercida por el señor Mario Giraldo Giraldo.
2.4. Al respecto debe tenerse en cuenta que la testigo Dídima Mogollón de Espinosa en un relato detallado, espontáneo y coherente manifestó que el señor Mario Giraldo Giraldo ingresó al inmueble en calidad de arrendatario. Este aspecto le constaba, pues con anterioridad al ingreso al predio de dicho inquilino, su esposo había sido contratado por la dueña del inmueble para que lo cuidara. Además, precisó que el señor Giraldo Giraldo ingresó al predio como arrendatario en 1978, fecha que recordaba debido a que para ese momento se encontraba embarazada.
2.5. De acuerdo con dicho testimonio, el antecesor de las demandantes ingresó al inmueble en calidad de tenedor, situación que, además, no fue controvertida de ninguna manera, pues no se planteó una versión diferente en relación con la llegada del señor Giraldo Giraldo al inmueble, mucho menos se demostró que aquel hubiera ingresado al predio en otra condición.
2.7. Para efectos de este análisis resulta necesario precisar, como así lo establece el artículo 777 del Código Civil, que “[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. De ahí que la jurisprudencia de antaño requiera a aquel que originalmente ingresó al predio en calidad de tenedor y ahora se reputa poseedor, que presente “la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio”.
2.8. A ese respecto, debe señalarse que las pruebas traídas al proceso no dan cuenta de que el señor Mario Giraldo Giraldo haya ejercido actos de señor y dueño con anterioridad de la venta de la posesión a las accionantes, como tampoco que se hubiera revelado frente al propietario del predio de forma pública e inequívoca, como es exigido por la jurisprudencia. A ese respecto, en sentencia de 9 de octubre de 2019, la Corte Suprema de Justicia señaló…
2.9. Como se colige de la cita jurisprudencial, la interversión del título supone la demostración de: i) actos posesorios a nombre propio; y, ii) la acreditación de actos inequívocos que contradigan el derecho de quien se reconocía como propietario. En el presente caso, las demandantes fallaron en demostrar dichos requisitos, necesarios para establecer el paso del señor Mario Giraldo Giraldo de tenedor a poseedor, por lo que no se puede considerar que ocurrió la conversión del título.
2.10. Ello se hace patente en que ninguno de los testigos reconoció actos efectivos de señorío desarrollados por el antecesor de las demandantes y, por el contrario, la declaración de la actora Luz Mary Rodríguez Cruz pone en evidencia que, con anterioridad a la enajenación de la posesión, el señor Giraldo Giraldo no realizó ninguna actuación que permitiera considerar que se comportaba respecto del bien como su dueño, esto es, sin reconocer dominio ajeno.
2.11. Muestra de ello es que en su declaración la señora Dídima Mogollón de Espinosa reconoció que la casa se encontraba muy deteriorada y que el señor Mario Giraldo Giraldo “no le metió arreglo”. Por su parte, el testigo Wilson Mogollón Usma indicó que consideraba al señor Giraldo Giraldo como dueño únicamente porque siempre que iba al inmueble lo encontraba ahí, pero que no le constaban actos de señorío de aquel diferentes a tener su lugar de habitación en esa casa…
2.12. Por su parte, la demandante Luz Mary Rodríguez Cruz reconoció que cuando recibió el inmueble de manos del señor Giraldo Giraldo este se encontraba en muy mal estado (“casi que ni era vivible”), por lo que ella tuvo que realizar importantes obras para ponerlo en condiciones de servicio, como se evidencia en la respuesta que dio al Despacho cuando se le indagó sobre si había hecho alguna mejora a la casa. En relación con dicha pregunta contestó…
2.13. El hecho de que no se hubiera demostrado que el señor Giraldo Giraldo realizó mejoras al inmueble, ni ningún otro acto en el que se viera reflejado su convicción de obrar como verdadero propietario, mientras que quedó acreditado el mal estado en que se encontraba la casa, son todas circunstancias indicativas de la ausencia de su intención de obrar como señor y dueño. A esto debe agregarse que también quedó evidenciado en la declaración de las demandantes que el señor Giraldo Giraldo no pagó los impuestos del predio, circunstancia que, si bien no supone indefectiblemente la ausencia de señorío, analizado en conjunto con los demás indicios, refuerza la falta de consciencia de dicho sujeto de actuar o fungir como propietario del bien.
2.14. En relación con este análisis, no se puede pasar por alto que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión”, de donde la presencia del antecesor de las accionantes en el inmueble, así fuera por un periodo prolongado, resultaba insuficiente para establecer su condición de poseedor. Esta última -la posesión- suponía que durante el tiempo que detentó el bien hubiera desplegado actos representativos del ejercicio del derecho dominio; sin embargo, en ninguna de las declaraciones se señaló algún acto de desconocimiento inequívoco del dominio ajeno, pues lo que manifestaron quienes comparecieron al proceso fue, simplemente, que el señor Giraldo Giraldo se quedó allí habitando el bien, sin ni siquiera realizar mejoras, de donde es claro que sus actuaciones no contradecían el derecho del propietario.
2.15. Ahora bien, tampoco puede considerarse que la demanda de pertenencia que presentaron el señor Mario Giraldo Giraldo y la señora Agustina Riascos Mojairango para reclamar el reconocimiento de su condición de propietarios del inmueble objeto del presente proceso, constituya el hito representativo de la interversión del título. Al respecto debe señalarse que la absoluta orfandad probatoria sobre los hechos que sirvieron de base a dicha acción, las pretensiones formuladas, así como el desconocimiento de los medios de prueba presentados, lo ocurrido en el curso del trámite judicial y los fundamentos de las sentencias en las que se negaron las pretensiones, impiden dar a esa actuación el alcance pretendido por las accionantes.
2.15.1. Para establecer si la demanda de pertenencia interpuesta podía fundamentar la interversión del título se requería necesariamente conocer si aquella, además de representar el desconocimiento o la contradicción del derecho del propietario, estuvo acompañada de la demostración de la ejecución efectiva de actos posesorios a nombre propio por los demandados. Como ya se dijo, para lograr el tránsito de tenedor a poseedor no basta con la rebeldía o desconocimiento absoluto del titular del derecho dominio, sino que dicha situación debe ir acompañada por el ejercicio de los actos posesorios y la época en que estos comenzaron, circunstancias que deben estar efectivamente demostradas.
2.15.2. En relación con este punto, debe hacerse énfasis en que las manifestaciones contenidas en el escrito de la demanda, relativas a que las pretensiones en el trámite de pertenencia referido fueron negadas únicamente por la falta de demostración de la fecha en que los accionantes comenzaron a ejercer los actos demostrativos de su señorío, resultan irrelevantes e insuficientes. Sin contar con respaldo en algún medio de convencimiento, esas afirmaciones carecen de demostrativo, de donde aquellas no pueden servir para tener por acreditados las circunstancias echadas de menos.
2.16. Así las cosas, es claro que resultó acertada la conclusión a la que arribó el a quo de que no se demostró que el antecesor de las demandadas fuera poseedor del bien con antelación a la “venta de la posesión”, lo que impedía que aquellas acumularan, de cara a la prescripción adquisitiva de dominio, el tiempo durante el que aquel había detentado el inmueble, pues lo había hecho en condición de mero tenedor.
2.17. Tampoco se incurrió en ningún yerro en el fallo apelado en lo referente a los efectos de la coposesión. El a quo sostuvo que, incluso, si se aceptaba que el señor Mario Giraldo Giraldo era poseedor, la pretensión estaba llamada al fracaso pues aquel habría ejercido su posesión de manera conjunta con la señora Agustina Riascos Mojairango, de donde el contrato de compraventa de la posesión y mejoras celebrado exclusivamente por aquel con las accionantes resultaba insuficiente de cara a la suma de posesiones alegada en la demanda.
2.18. Sea lo primero aclarar que la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo de que, si se reconociera al señor Giraldo Giraldo como poseedor del inmueble, aquella situación de hecho, caracterizada por el ánimo de señor y dueño con el que se detenta la cosa, la compartiría con la señora Riascos Mojairango. Esto se explica en que, según se sostuvo en la demanda, la posesión comenzó a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de pertenencia iniciado por aquellos. Bajo dicha hipótesis, el señorío sobre el inmueble se radicaría en cabeza de los accionantes en forma compartida, con los efectos y limitaciones que ello implica.
2.19. En relación con la posesión conjunta, el inciso 1º del artículo 779 del Código Civil determina que “[c]ada uno de los partícipes de una cosa que se poseía en pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión”. Con fundamento en dicha norma la Corte Suprema de Justicia ha explicado…
2.20. Como consecuencia de lo anterior, en esos caso[s] el señorío no radica de manera exclusiva en cabeza de ninguno de los poseedores, sino que todos comparten esa situación de hecho -tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño-. Esto supone que para que la posesión resulte idónea para adquirir el bien por prescripción, la acción debe ser intentada conjuntamente por todos los poseedores. No puede ser de otra forma, pues “el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común”.
2.21. La misma regla puede aplicarse en lo que atañe a la transmisión de la posesión. Si aquella es compartida, para que se transfiera por acto entre vivos, de forma plena y exclusiva, todos los coposeedores deben participar en la convención, de lo contrario se transferirá únicamente ese ánimo de señor y dueño de carácter “limitado, compartido y asociativo” derivado de la coposesión, a partir del cual el adquirente no podría reclamar para sí, de forma autónoma e independiente, el dominio del bien bajo la acción de pertenencia.
2.22. En este caso, debido a que el contrato de compraventa de posesión y mejoras fue celebrado por las demandantes únicamente con el señor Giraldo Giraldo, no cabe duda de que habrían adquirido la condición de coposeedor que hipotéticamente aquel detentaba. En consecuencia, su condición sería la de poseedoras compartidas del inmueble con la señora Riascos Mojairango, lo que les impediría reclamar el dominio pleno y exclusivo del inmueble, como lo determinó el a quo en el fallo de primer grado al negar las pretensiones.
2.23. Dicha conclusión no se vería modificada de aceptarse, como se propone en la apelación, que el señor Giraldo Giraldo, al momento de efectuar la venta de la posesión de forma exclusiva y realizar la entrega del bien a un tercero, excluyó a la señora Riascos Mojairango. La Corte Suprema de Justicia reconoce que, “puede suceder que sin mediar división material de la posesión ‘pro indiviso’, ésta se transforme en exclusiva. En esa hipótesis, los efectos serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendría lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás”.
2.24. Así las cosas, si los efectos de la posesión en singular se predican únicamente hacia futuro, desde que aquella principia, es claro que la exclusión de la señora Riascos Mojairango como coposeedora implicaría que, desde el momento en que se celebró la compraventa -año 2018-, comenzaría a contarse el término a partir del cual las demandantes podrían adquirir para sí y en exclusiva el derecho de dominio del inmueble, lo que descarta que, bajo la suma de posesiones planteada, se cumpliera con los requisitos para adquirir el predio bajo la acción propuesta.
Corolario de las consideraciones precedentes se confirmará de la sentencia de primera instancia.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA