STC11668 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11668-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11668-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03050-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Luz  Mery Rodríguez Cruz y María Alejandra Díaz  Rodríguez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial,  reclaman la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicitan,  en consecuencia, se «revoque[n]  los fallos de primera y segunda instancia»  y «en  su lugar, [se] aco[ja] la totalidad de la[s] pretensiones de la  demanda».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luz  Mery Rodríguez Cruz y María Alejandra Díaz  Rodríguez promovieron proceso de pertenencia contra  Benilda Castro de Salem,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de de Bogotá, el que dictó  sentencia el 2 de febrero de 2021 denegando las pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 28 de abril  de los corrientes la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad  la confirmó.  

2.3.  Indicaron las accionantes que el fallador de primer grado denegó  sus pretensiones aduciendo que no demostraron los  actos de señor y dueño del vendedor Mario Giraldo  Giraldo, empero, aquel les transfirió la posesión  ejercida durante más 10 años, la que ellas continuaron  después de su compra en junio de 2018.  

2.4.  Señalaron que los argumentos del a-quo,  entre estos, que no se demostró la rebeldía de tenedor  a poseedor, que la posesión era compartida con la señora  Riasco Mojairango, que Giraldo Giraldo no realizó grandes  obras y que no canceló impuestos; no daban cuenta de que no  fuera poseedor, pues en el barrio donde se encontraba siempre lo  reconocieron como dueño del predio, pero por su edad y falta  de recursos económicos, no pudo realizar obras.  

2.5.  Sostuvieron que señora Riasco Mojairango no se opuso a la  coposesión; que los testigos exponían que Mario Giraldo  Giraldo, siempre fue visto como el único dueño, lo que  les dio más seguridad para comprar el inmueble; y que los  juzgadores fueron exegéticos al apreciar las pruebas y no  tuvieron el cuenta la inseguridad de Bogotá, que no permite  que los vecinos ingresen y observen como viven.  

2.6.  Refirieron que en el trámite se demostraron los elementos  subjetivos de la posesión conforme el artículo 762 del  Código Civil; que cumplían con los elementos de la  misma -animus y el corpus-; que acreditaron el tiempo de posesión,  así como los actos de señor y dueño de su  antecesor; y que se incurrió en defecto factico por falta de  valoración de las pruebas que ofrecían una certeza  sobre su posesión.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó  en la sentencia emitida se consignaron las motivaciones que sirvieron  de sustento para la misma, a las que se remitía. Remitió  copia del expediente.  

2.  La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la  providencia criticada se encontraban las razones por las que no se  acreditó la posesión del antecesor como requisito de la  suma de posesiones alegada; y que dicha decisión no era  antojadiza, caprichosa ni configuraba algún defecto que  constituyera una vía de hecho.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 28 de abril de 2021, consideró  que:  

…En  el presente caso el debate se centra en el segundo de los requisitos,  esto es, en la calidad de poseedor del antecesor de las demandantes,  que fue negada en fallo apelado sobre la base de que las pruebas  únicamente daban cuenta de la calidad de tenedor del inmueble  del señor Mario Giraldo Giraldo, y que, incluso, si se  admitiera su condición de poseedor, lo cierto es que su  señorío no sería exclusivo, pues lo ejercía  de forma compartida con su cónyuge, la señora Agustina  Riascos Mojairango.  

2.3.  Esta Sala considera que los ataques realizados por la parte apelante  a la valoración probatoria realizada en el fallo de primer  grado carecen de asidero, pues las pruebas traídas al proceso  no son demostrativas de la posesión ejercida por el señor  Mario Giraldo Giraldo.  

2.4.  Al respecto debe tenerse en cuenta que la testigo Dídima  Mogollón de Espinosa en un relato detallado, espontáneo  y coherente manifestó que el señor Mario Giraldo  Giraldo ingresó al inmueble en calidad de arrendatario. Este  aspecto le constaba, pues con anterioridad al ingreso al predio de  dicho inquilino, su esposo había sido contratado por la dueña  del inmueble para que lo cuidara. Además, precisó que  el señor Giraldo Giraldo ingresó al predio como  arrendatario en 1978, fecha que recordaba debido a que para ese  momento se encontraba embarazada.  

2.5.  De acuerdo con dicho testimonio, el antecesor de las demandantes  ingresó al inmueble en calidad de tenedor, situación  que, además, no fue controvertida de ninguna manera, pues no  se planteó una versión diferente en relación con  la llegada del señor Giraldo Giraldo al inmueble, mucho menos  se demostró que aquel hubiera ingresado al predio en otra  condición.  

2.7.  Para efectos de este análisis resulta necesario precisar, como  así lo establece el artículo 777 del Código  Civil, que “[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera  tenencia en posesión”. De ahí que la  jurisprudencia de antaño requiera a aquel que originalmente  ingresó al predio en calidad de tenedor y ahora se reputa  poseedor, que presente “la prueba fehaciente de la interversión  de ese título, esto es, la existencia de hechos que la  demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del  cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó  a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su  dominio”.  

2.8.  A ese respecto, debe señalarse que las pruebas traídas  al proceso no dan cuenta de que el señor Mario Giraldo Giraldo  haya ejercido actos de señor y dueño con anterioridad  de la venta de la posesión a las accionantes, como tampoco que  se hubiera revelado frente al propietario del predio de forma pública  e inequívoca, como es exigido por la jurisprudencia. A ese  respecto, en sentencia de 9 de octubre de 2019, la Corte Suprema de  Justicia señaló…  

2.9.  Como se colige de la cita jurisprudencial, la interversión del  título supone la demostración de: i) actos posesorios a  nombre propio; y, ii) la acreditación de actos inequívocos  que contradigan el derecho de quien se reconocía como  propietario. En el presente caso, las demandantes fallaron en  demostrar dichos requisitos, necesarios para establecer el paso del  señor Mario Giraldo Giraldo de tenedor a poseedor, por lo que  no se puede considerar que ocurrió la conversión del  título.  

2.10.  Ello se hace patente en que ninguno de los testigos reconoció  actos efectivos de señorío desarrollados por el  antecesor de las demandantes y, por el contrario, la declaración  de la actora Luz Mary Rodríguez Cruz pone en evidencia que,  con anterioridad a la enajenación de la posesión, el  señor Giraldo Giraldo no realizó ninguna actuación  que permitiera considerar que se comportaba respecto del bien como su  dueño, esto es, sin reconocer dominio ajeno.  

2.11.  Muestra de ello es que en su declaración la señora  Dídima Mogollón de Espinosa reconoció que la  casa se encontraba muy deteriorada y que el señor Mario  Giraldo Giraldo “no le metió arreglo”. Por su  parte, el testigo Wilson Mogollón Usma indicó que  consideraba al señor Giraldo Giraldo como dueño  únicamente porque siempre que iba al inmueble lo encontraba  ahí, pero que no le constaban actos de señorío  de aquel diferentes a tener su lugar de habitación en esa  casa…  

2.12.  Por su parte, la demandante Luz Mary Rodríguez Cruz reconoció  que cuando recibió el inmueble de manos del señor  Giraldo Giraldo este se encontraba en muy mal estado (“casi que  ni era vivible”), por lo que ella tuvo que realizar importantes  obras para ponerlo en condiciones de servicio, como se evidencia en  la respuesta que dio al Despacho cuando se le indagó sobre si  había hecho alguna mejora a la casa. En relación con  dicha pregunta contestó…  

2.13.  El hecho de que no se hubiera demostrado que el señor Giraldo  Giraldo realizó mejoras al inmueble, ni ningún otro  acto en el que se viera reflejado su convicción de obrar como  verdadero propietario, mientras que quedó acreditado el mal  estado en que se encontraba la casa, son todas circunstancias  indicativas de la ausencia de su intención de obrar como señor  y dueño. A esto debe agregarse que también quedó  evidenciado en la declaración de las demandantes que el señor  Giraldo Giraldo no pagó los impuestos del predio,  circunstancia que, si bien no supone indefectiblemente la ausencia de  señorío, analizado en conjunto con los demás  indicios, refuerza la falta de consciencia de dicho sujeto de actuar  o fungir como propietario del bien.  

2.14.  En relación con este análisis, no se puede pasar por  alto que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “el  mero contacto material con una cosa no significa su señorío  o poder de hecho en la teoría de la posesión”, de  donde la presencia del antecesor de las accionantes en el inmueble,  así fuera por un periodo prolongado, resultaba insuficiente  para establecer su condición de poseedor. Esta última  -la posesión- suponía que durante el tiempo que detentó  el bien hubiera desplegado actos representativos del ejercicio del  derecho dominio; sin embargo, en ninguna de las declaraciones se  señaló algún acto de desconocimiento inequívoco  del dominio ajeno, pues lo que manifestaron quienes comparecieron al  proceso fue, simplemente, que el señor Giraldo Giraldo se  quedó allí habitando el bien, sin ni siquiera realizar  mejoras, de donde es claro que sus actuaciones no contradecían  el derecho del propietario.  

2.15.  Ahora bien, tampoco puede considerarse que la demanda de pertenencia  que presentaron el señor Mario Giraldo Giraldo y la señora  Agustina Riascos Mojairango para reclamar el reconocimiento de su  condición de propietarios del inmueble objeto del presente  proceso, constituya el hito representativo de la interversión  del título. Al respecto debe señalarse que la absoluta  orfandad probatoria sobre los hechos que sirvieron de base a dicha  acción, las pretensiones formuladas, así como el  desconocimiento de los medios de prueba presentados, lo ocurrido en  el curso del trámite judicial y los fundamentos de las  sentencias en las que se negaron las pretensiones, impiden dar a esa  actuación el alcance pretendido por las accionantes.  

2.15.1.  Para establecer si la demanda de pertenencia interpuesta podía  fundamentar la interversión del título se requería  necesariamente conocer si aquella, además de representar el  desconocimiento o la contradicción del derecho del  propietario, estuvo acompañada de la demostración de la  ejecución efectiva de actos posesorios a nombre propio por los  demandados. Como ya se dijo, para lograr el tránsito de  tenedor a poseedor no basta con la rebeldía o desconocimiento  absoluto del titular del derecho dominio, sino que dicha situación  debe ir acompañada por el ejercicio de los actos posesorios y  la época en que estos comenzaron, circunstancias que deben  estar efectivamente demostradas.  

2.15.2.  En relación con este punto, debe hacerse énfasis en que  las manifestaciones contenidas en el escrito de la demanda, relativas  a que las pretensiones en el trámite de pertenencia referido  fueron negadas únicamente por la falta de demostración  de la fecha en que los accionantes comenzaron a ejercer los actos  demostrativos de su señorío, resultan irrelevantes e  insuficientes. Sin contar con respaldo en algún medio de  convencimiento, esas afirmaciones carecen de demostrativo, de donde  aquellas no pueden servir para tener por acreditados las  circunstancias echadas de menos.  

2.16.  Así las cosas, es claro que resultó acertada la  conclusión a la que arribó el a quo de que no se  demostró que el antecesor de las demandadas fuera poseedor del  bien con antelación a la “venta de la posesión”,  lo que impedía que aquellas acumularan, de cara a la  prescripción adquisitiva de dominio, el tiempo durante el que  aquel había detentado el inmueble, pues lo había hecho  en condición de mero tenedor.  

2.17.  Tampoco se incurrió en ningún yerro en el fallo apelado  en lo referente a los efectos de la coposesión. El a quo  sostuvo que, incluso, si se aceptaba que el señor Mario  Giraldo Giraldo era poseedor, la pretensión estaba llamada al  fracaso pues aquel habría ejercido su posesión de  manera conjunta con la señora Agustina Riascos Mojairango, de  donde el contrato de compraventa de la posesión y mejoras  celebrado exclusivamente por aquel con las accionantes resultaba  insuficiente de cara a la suma de posesiones alegada en la demanda.  

2.18.  Sea lo primero aclarar que la Sala comparte la conclusión a la  que arribó el a quo de que, si se reconociera al señor  Giraldo Giraldo como poseedor del inmueble, aquella situación  de hecho, caracterizada por el ánimo de señor y dueño  con el que se detenta la cosa, la compartiría con la señora  Riascos Mojairango. Esto se explica en que, según se sostuvo  en la demanda, la posesión comenzó a partir de la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso  de pertenencia iniciado por aquellos. Bajo dicha hipótesis, el  señorío sobre el inmueble se radicaría en cabeza  de los accionantes en forma compartida, con los efectos y  limitaciones que ello implica.  

2.19.  En relación con la posesión conjunta, el inciso 1º  del artículo 779 del Código Civil determina que “[c]ada  uno de los partícipes de una cosa que se poseía en pro  indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la  parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo  que duró la indivisión”. Con fundamento en dicha  norma la Corte Suprema de Justicia ha explicado…  

2.20.  Como consecuencia de lo anterior, en esos caso[s] el señorío  no radica de manera exclusiva en cabeza de ninguno de los poseedores,  sino que todos comparten esa situación de hecho -tenencia de  la cosa con ánimo de señor y dueño-. Esto supone  que para que la posesión resulte idónea para adquirir  el bien por prescripción, la acción debe ser intentada  conjuntamente por todos los poseedores. No puede ser de otra forma,  pues “el señorío de un coposeedor está  determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también  lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud  del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de  usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en  común”.  

2.21.  La misma regla puede aplicarse en lo que atañe a la  transmisión de la posesión. Si aquella es compartida,  para que se transfiera por acto entre vivos, de forma plena y  exclusiva, todos los coposeedores deben participar en la convención,  de lo contrario se transferirá únicamente ese ánimo  de señor y dueño de carácter “limitado,  compartido y asociativo” derivado de la coposesión, a  partir del cual el adquirente no podría reclamar para sí,  de forma autónoma e independiente, el dominio del bien bajo la  acción de pertenencia.  

2.22.  En este caso, debido a que el contrato de compraventa de posesión  y mejoras fue celebrado por las demandantes únicamente con el  señor Giraldo Giraldo, no cabe duda de que habrían  adquirido la condición de coposeedor que hipotéticamente  aquel detentaba. En consecuencia, su condición sería la  de poseedoras compartidas del inmueble con la señora Riascos  Mojairango, lo que les impediría reclamar el dominio pleno y  exclusivo del inmueble, como lo determinó el a quo en el fallo  de primer grado al negar las pretensiones.  

2.23.  Dicha conclusión no se vería modificada de aceptarse,  como se propone en la apelación, que el señor Giraldo  Giraldo, al momento de efectuar la venta de la posesión de  forma exclusiva y realizar la entrega del bien a un tercero, excluyó  a la señora Riascos Mojairango. La Corte Suprema de Justicia  reconoce que, “puede suceder que sin mediar división  material de la posesión ‘pro indiviso’, ésta  se transforme en exclusiva. En esa hipótesis, los efectos  serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho,  y tendría lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores  empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de  señorío de los demás”.  

2.24.  Así las cosas, si los efectos de la posesión en  singular se predican únicamente hacia futuro, desde que  aquella principia, es claro que la exclusión de la señora  Riascos Mojairango como coposeedora implicaría que, desde el  momento en que se celebró la compraventa -año 2018-,  comenzaría a contarse el término a partir del cual las  demandantes podrían adquirir para sí y en exclusiva el  derecho de dominio del inmueble, lo que descarta que, bajo la suma de  posesiones planteada, se cumpliera con los requisitos para adquirir  el predio bajo la acción propuesta.  

Corolario  de las consideraciones precedentes se confirmará de la  sentencia de primera instancia.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *