Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4335-2021 (2020-02572-00)
AC4335-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por el demandado contra el auto de 3 de noviembre de 2020, mediante el cual el Magistrado sustanciador de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019.
ANTECEDENTES
1. En memorial radicado en tiempo ante la Corte, el apoderado judicial del demandante, BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA, solicitó la “aclaración” del auto de noviembre 3 de 2020, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el asunto declarativo de la referencia. Con todo, al final de su escrito, el mandatario reclamó “se profiera sentencia complementaria para que haga pronunciamiento respecto de las inquietudes no analizadas y que son de interés para el demandante”.
2. En sustento de su petición, señaló:
2.1. Es necesario que se aclare y dé alcance a la providencia, “toda vez que (…) sí existe un grave desmedro en el patrimonio del demandante, toda vez que, tomando las palabras sencillas y concretas del Despacho ‘(…) lo pedido se dio. (…)’, hay que observar la forma y el efecto real de lo que se concedió, aspectos que le causan un grave perjuicio al demandante y que si soportan la carga de análisis para justificar el interés para recurrir en casación”1.
2.2. El fallo de segunda instancia “(…) configura una decisión injusta, que le causa perjuicios morales a mi mandante, solicitados en la demanda, y también le causa perjuicios económicos que hacen el quantum del interés de mi mandante para impugnar la providencia de segundo grado”.
2.3. El valor del inmueble debe tenerse en cuenta, puesto que “(…) en la realidad el ‘vencedor’ del litigio no recibió el predio, toda vez que se le da una potestad de retención del predio al demandado por un valor equivocado de las mejoras útiles del predio, toda vez que toman un valor tasado no solo de las mejoras a cargo del demandante, sino que se toma el valor del predio y de las mejoras solicitadas por el demandado, las cuales solicitó ser excluido. Es decir, el fallo incurre en una mal valoración de la prueba pericial obrante en el expediente. Hecho que la sala debe aclarar en providencia complementaria”.
2.4. También, “los frutos civiles (…) solo se tasaron desde la contestación de la demanda, y estos realmente se causaron desde el momento en que el demandante adquirió legítimamente el predio, es decir que esos frutos que el demandante hubiera podido recibir producto del bien referenciado con mediana inteligencia y cuidado hasta la fecha de esta sentencia, no se valoraron debidamente. Es decir, el fallo incurre en una mala valoración de la prueba pericial obrante en el expediente. Hecho que la sala debe aclarar en providencia complementaria”.
2.5. Existen suficientes pruebas para acreditar la mala fe del demandado, “hecho que también causa perjuicios de tipo moral (al demandante), así como el daño patrimonial -lucro cesante y daño emergente”, y que por lo tanto, “debe tenerse en cuenta las aspiraciones económicas que impactan directamente sobre la cuantía del interés para recurrir en casación al fijarse la sumatoria respecto de todos los conceptos y perjuicios que afectan a mi representado con el fallo mencionado en párrafos anteriores, y no solo restringirse a una parte de la providencia”.
2.6. Se ha de “(…) calcular y liquidar el interés para recurrir con todos los ítems, proyectados a partir del momento en que se le impidió el goce pleno de su derecho como propietario del predio reivindicado al señor HERRERA ESTRADA –así lo solicitó el demandante- y no como erradamente se esbozó en la providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)”.
2.7. El “quantum para tener en cuenta”, incluye el lucro cesante “conformado por los valores dejados de percibir por el demandante durante el lapso de su adquisición a la fecha, ante la imposibilidad de explotar económicamente el bien, es decir por la no percepción de los cánones de arrendamiento del predio durante 52 meses (…)”, por un valor de $39.835.309.74, el daño emergente, “conformado por los gastos que ha destinado para recuperar el predio y los que ha pagado como tributo”, por $100.327.430.oo. Así mismo, “La declaración no económica, relacionada con la mala fe del demandado que está directamente relacionada con la condena al pago de –mejoras- a favor del demandado, equivalente a la suma de $725’206.338,00 ($804’721.725), que conforme la sentencia, se va a indexar, y que aumenta la cuantía de la condena en contra del demandante, pago que no corresponde a la realidad de las -mejoras- toda vez que toma como cierto, sin estarlo, una demolición y construcción nueva, por un periodo que no corresponde, y sin soportes, los cuales el fallador de segundo grado tomo como ciertos sin estarlos, cayendo en error inducido por el demandado (…) la retención del predio -no uso goce y usufructo-, consistente en la no posibilidad de vender o negociar el predio, retención, calculada en $1.097’617.500, cifra que se mal estimada corresponde al valor de negociación comercial del predio y del cual no puede hacer uso el demandante por tener que pagar unas mejoras que no corresponden a la realidad.
Resumidos así:
Lucro cesante
39’835.309,74
Daño Emergente
100’327.430,00
La condena al pago de “mejoras”
725’206.338,00 (sin indexar)
Valor del predio
1.097’617.500,00.
Total
1.962’986.577,74
3. La parte demandada se pronunció señalando, en resumen, que “las solicitudes efectuadas por el censor carecen de todo fundamento legal en la medida que no identifica cual es la duda que tiene frente a la providencia, esto es, qué concepto o frase considera ambigua o en donde se encuentra la poca claridad de la redacción de los términos utilizados en la parte resolutiva para efectos de que la Sala Unitaria que decidió el recurso interpuesto procediese a aclararla”2.
CONSIDERACIONES
1. En el memorial que ocupa la atención de la Corte, se pide la “aclaración” de la providencia por cuya virtud se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante.
2. Al respecto, ha de decirse que de conformidad con lo contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso, las providencias podrán ser aclaradas, “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella (…) (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto), razón por la cual es necesario precisar que, tratándose de una solicitud aclaratoria de un auto, toda la tarea se restringe a determinar, si el mismo contiene en su parte resolutiva, conceptos o frases que “ofrezcan verdadero motivo de duda”.
3. La Corte en su tarea de interpretar y fijar el alcance las normas, ha precisado en su jurisprudencia sobre la referida herramienta procesal, que
“No es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar (…) su decisión, sino que (…) deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (AC 7821-2014).
4. En el sub-exámine, se observa que no se dan los presupuestos necesarios para que resulte viable la aclaración deprecada, pues, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia no aparece ningún concepto o frase que origine un verdadero motivo de duda, toda vez que diáfanamente se consignó, sin que ello llame a equívocos, que se decidía “declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo reivindicatorio de la referencia”.
En otros términos, lo finalmente decidido por esta Corporación en el auto que desató la queja, no contiene alguna frase o palabra que conduzca a confusión, como tampoco lo hay en las consideraciones esenciales de la providencia, porque allí, con explicaciones diáfanas y concretas, se indicaron las razones para concluir que en el caso el impugnante -demandante- no contaba con interés económico suficiente para acudir en sede de casación.
Ahora bien, lo que se advierte acá, es que so pretexto de introducirse una petición aclaratoria, lo que verdaderamente pretende el recurrente es que se vuelva sobre las cuestiones ya analizadas y definidas por este Despacho en el proveído AC2918-2020, propósito para el que ya se explicó, no está concebido el instrumento del que trata el artículo 285 del Código General del Proceso.
5. En relación con la complementación o adición, mencionada también en el memorial que ahora se estudia, cumple memorar que la misma solo procede cuando en la providencia respectiva se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Y en este caso esos presupuestos no se dan, por cuanto en la determinación escrutada no se dejó de lado algún pronunciamiento que por ley debiera emitirse, pues, frente a la queja planteada y correspondiendo decidir si estaba o no bien denegada la casación, se indicó lo primero, previa relación de las consideraciones que se estimaron como apropiadas y suficientes, siguiendo por lo demás los criterios de brevedad y concisión que para la elaboración de providencias manda la ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código General del Proceso.
6. En síntesis, en el proveído que declara bien denegado el recurso de casación, no hay nada que aclarar y complementar, y lo buscado son explicaciones adicionales o el replanteamiento de un contenido ya definido, mas no la resolución de algún asunto al que debiera dársele respuesta.
7. De cuanto se ha expuesto emerge que lo solicitado no es procedente, porque no se adecua a los supuestos normativos legalmente previstos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA las solicitudes de aclaración y complementación del auto sobre el que se ha hecho mención, identificado como AC2918-2020.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 14 memorial solicitud aclaración providencia del 09.11.2020. exp. digital.
2 Folios 1 a 2 15. Memorial. Ibídem.