AC 4335 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4335-2021 (2020-02572-00)

        

AC4335-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide la solicitud de aclaración y complementación  interpuesta  por el demandado contra el auto de 3 de noviembre de 2020, mediante  el cual el Magistrado sustanciador de la Sala de Civil de la Corte  Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso  extraordinario de casación que formuló frente a la  sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019.  

ANTECEDENTES  

1.  En memorial radicado en tiempo ante la Corte, el  apoderado  judicial del demandante, BERNARDO  ANTONIO HERRERA ESTRADA,  solicitó  la “aclaración”  del  auto  de noviembre 3 de 2020, mediante el cual se declaró bien  denegado el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia de 24 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el asunto  declarativo de la referencia. Con todo, al final de su escrito, el  mandatario reclamó “se  profiera sentencia complementaria para que haga pronunciamiento  respecto de las inquietudes no analizadas y que son de interés  para el demandante”.  

2.  En sustento de su petición, señaló:  

2.1.  Es necesario  que  se  aclare y dé alcance a la providencia,  “toda vez que (…) sí existe un grave desmedro en  el patrimonio del demandante, toda vez que, tomando las palabras  sencillas y concretas del Despacho ‘(…) lo pedido se  dio. (…)’, hay que observar la forma y el efecto real de  lo que se concedió, aspectos que le causan un grave perjuicio  al demandante y que si soportan la carga de análisis para  justificar el interés para recurrir en casación”1.  

2.2.  El  fallo  de  segunda instancia  “(…) configura una decisión injusta, que le causa  perjuicios  morales a  mi mandante, solicitados en la demanda, y también le causa  perjuicios  económicos que  hacen el quantum  del  interés de mi mandante para impugnar la providencia de segundo  grado”.  

2.3.  El  valor del inmueble debe tenerse en cuenta, puesto que  “(…) en la realidad el ‘vencedor’ del  litigio no recibió el predio, toda vez que se le da una  potestad de retención  del predio al  demandado por un valor equivocado de las mejoras  útiles del  predio, toda vez que toman un valor tasado no solo de las mejoras a  cargo del demandante, sino que se toma el valor del predio y de las  mejoras solicitadas por el demandado, las cuales solicitó ser  excluido. Es decir, el fallo incurre en una mal valoración de  la prueba pericial obrante en el expediente. Hecho que la sala debe  aclarar en providencia complementaria”.  

2.4.  También, “los  frutos civiles (…) solo se tasaron desde la contestación  de la demanda, y estos realmente se causaron desde el momento en que  el demandante adquirió legítimamente el predio, es  decir que esos frutos que el demandante hubiera podido recibir  producto del bien referenciado con mediana inteligencia y cuidado  hasta la fecha de esta sentencia, no se valoraron debidamente. Es  decir, el fallo incurre en una mala valoración de la prueba  pericial obrante en el expediente. Hecho que la sala debe aclarar en  providencia complementaria”.  

2.5.  Existen suficientes  pruebas para acreditar la mala fe del demandado,  “hecho que también causa perjuicios de tipo moral (al  demandante), así como el daño patrimonial -lucro  cesante y daño emergente”, y  que por lo tanto,  “debe tenerse en cuenta las  aspiraciones económicas que  impactan directamente sobre la cuantía del interés para  recurrir en casación al fijarse la  sumatoria respecto  de todos los conceptos y perjuicios que afectan a mi representado con  el fallo mencionado en párrafos anteriores, y no solo  restringirse a una parte de la providencia”.  

2.6.  Se ha de “(…)  calcular y liquidar el interés para recurrir con todos los  ítems, proyectados a partir del momento en que se le impidió  el goce pleno de su derecho como propietario del predio reivindicado  al señor HERRERA  ESTRADA –así  lo solicitó el demandante- y no como erradamente se esbozó  en la providencia del veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)”.  

2.7.  El “quantum  para tener en cuenta”,  incluye el lucro cesante “conformado  por los valores dejados de percibir por el demandante durante el  lapso de su adquisición a la fecha, ante la imposibilidad de  explotar económicamente el bien, es decir por la no percepción  de los cánones de arrendamiento del predio durante 52 meses  (…)”,  por un valor de $39.835.309.74, el daño emergente, “conformado  por los gastos que ha destinado para recuperar el predio y los que ha  pagado como tributo”,  por $100.327.430.oo. Así mismo, “La  declaración no económica, relacionada con la mala fe  del demandado que está directamente relacionada con la condena  al pago de –mejoras- a favor del demandado, equivalente a la  suma de $725’206.338,00  ($804’721.725),  que conforme la sentencia, se  va a indexar,  y que aumenta la cuantía de la condena en contra del  demandante, pago que no corresponde a la realidad de las -mejoras-  toda vez que toma como cierto, sin estarlo, una demolición y  construcción nueva, por un periodo que no corresponde, y sin  soportes, los cuales el fallador de segundo grado tomo como ciertos  sin estarlos, cayendo en error inducido por el demandado (…)  la retención del predio -no uso goce y usufructo-, consistente  en la no posibilidad de vender o negociar el predio, retención,  calculada en $1.097’617.500,  cifra que se mal estimada corresponde al valor de negociación  comercial del predio y del cual no puede hacer uso el demandante por  tener que pagar unas mejoras que no corresponden a la realidad.  

Resumidos así:  

                                

Lucro                          cesante                                                                      

39’835.309,74          

Daño                          Emergente                                                                      

100’327.430,00          

La                          condena al pago de “mejoras”                                                                      

725’206.338,00                          (sin                          indexar)          

Valor                          del predio                                                                      

1.097’617.500,00.          

Total                                                                      

1.962’986.577,74    

3.  La parte demandada se pronunció señalando, en resumen,  que “las  solicitudes efectuadas por el censor carecen de todo fundamento legal  en la medida que no identifica cual es la duda que tiene frente a la  providencia, esto es, qué concepto o frase considera ambigua o  en donde se encuentra la poca claridad de la redacción de los  términos utilizados en la parte resolutiva para efectos de que  la Sala Unitaria que decidió el recurso interpuesto procediese  a aclararla”2.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el memorial que ocupa la atención de la Corte, se pide la  “aclaración”  de  la providencia por cuya virtud se declaró bien denegado el  recurso extraordinario de casación presentado por la parte  demandante.  

2. Al respecto, ha  de decirse que de conformidad con lo contemplado en el artículo  285 del Código General del Proceso, las providencias podrán  ser aclaradas, “de  oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o  influyan en ella (…) (…)” (Subraya  y negrilla fuera de texto), razón por la cual es necesario  precisar que, tratándose de una solicitud aclaratoria de un  auto, toda la tarea se restringe a determinar, si el mismo contiene  en su parte resolutiva, conceptos o frases que “ofrezcan  verdadero motivo de duda”.  

3.  La  Corte en su tarea de interpretar y fijar el alcance las normas, ha  precisado en su jurisprudencia sobre la referida herramienta  procesal, que  

“No es  cualquier razón la que faculta al juez para aclarar (…)  su decisión, sino que (…) deben haberse consignado  conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo  de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén en  la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…”  (AC 7821-2014).  

4.  En  el sub-exámine,  se observa que no se dan los presupuestos necesarios para que resulte  viable la aclaración  deprecada, pues, en efecto, en la  parte resolutiva de la providencia no aparece ningún concepto  o frase que origine un verdadero motivo de duda, toda vez que  diáfanamente se consignó, sin que ello llame a  equívocos, que se decidía “declarar  bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso declarativo reivindicatorio de la referencia”.  

En  otros términos, lo finalmente decidido por esta Corporación  en el auto que desató la queja, no contiene alguna frase o  palabra que conduzca a confusión, como tampoco lo hay en las  consideraciones esenciales de la providencia, porque allí, con  explicaciones diáfanas y concretas, se indicaron las razones  para concluir que en el caso el impugnante -demandante- no contaba  con interés económico suficiente para acudir en sede de  casación.  

Ahora  bien, lo que se advierte acá, es que so pretexto de  introducirse una petición aclaratoria, lo que verdaderamente  pretende el recurrente es que se vuelva sobre las cuestiones ya  analizadas y definidas por este Despacho en el proveído  AC2918-2020, propósito para el que ya se explicó, no  está concebido el instrumento del que trata el artículo  285 del Código General del Proceso.  

5. En relación  con  la complementación o adición, mencionada también  en el memorial que ahora se estudia, cumple memorar que la misma solo  procede cuando en la providencia respectiva se “omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento”.  

Y  en este caso esos presupuestos no se dan, por cuanto en la  determinación escrutada no se dejó de lado algún  pronunciamiento que por ley debiera emitirse, pues, frente a la queja  planteada  y correspondiendo decidir si estaba o no bien denegada la  casación, se indicó lo primero, previa relación  de las consideraciones que se estimaron como apropiadas y  suficientes, siguiendo por lo demás los criterios de brevedad  y concisión que para la elaboración de providencias  manda la ley Estatutaria de Administración de Justicia y el  Código General del Proceso.  

6. En síntesis,  en  el proveído que declara bien denegado el recurso de casación,  no hay nada que aclarar y complementar, y lo buscado son  explicaciones adicionales o el replanteamiento de un contenido ya  definido, mas no la resolución de algún asunto al que  debiera dársele respuesta.  

7.  De  cuanto se ha expuesto emerge que lo solicitado no es procedente,  porque no se adecua a los supuestos normativos legalmente previstos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, NIEGA  las  solicitudes de aclaración y complementación del auto  sobre el que se ha hecho mención, identificado como  AC2918-2020.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 14  memorial solicitud aclaración providencia del          09.11.2020. exp. digital.  

2          Folios 1 a 2 15. Memorial. Ibídem.      

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