AC 4339 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4339-2021 (2021-01527-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

AC4339-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-01527-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

La Corte decide el  recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado EDGAR  ONOFRE ÁLVAREZ PINTO contra  el auto del 27  de noviembre de 2020,  por medio del cual el magistrado ponente de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  decidió no concederle  el extraordinario de casación, en relación con la  sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el  6 de diciembre de 2019, en  el proceso divisorio adelantado por FLAMINIA  MARÍA PÍA CAINARCA DE BUSTOS,  LUZ STELLA ESTUPIÑÁN RODRÍGUEZ y  ÁLVARO  BUSTOS ESGUERRA.  

ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda rectora del proceso, los accionantes solicitaron “se  decrete la venta del bien común”,  constituido por el lote de terreno número 9 de la manzana 27  de la Urbanización Los Molinos de Bogotá, con cabida  aproximada de 800 metros cuadrados1.  

2.  La  primera instancia decretó la venta del fundo mediante subasta  pública, decisión que fue revocada por el Tribunal,  quien a cambio ordenó la división material.  Posteriormente, con sentencia del 4 de marzo de 2019, el a-quo  declaró no probadas las objeciones presentadas al trabajo de  partición y, en consecuencia, lo aprobó.  

4.  Inconforme con lo resuelto en segundo grado, el convocado formuló  el recurso de casación2,  que el Magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió,  al argumentar, en auto de 27 de noviembre de 2020, que:  

4.1.   De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la  recurrente carece de intérses, porque “  el eventual desmedro” no  supera el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales  mensuales de 2019 ($828.116), cada uno.  

4.2.  El interés no puede establecerse a  partir del valor total del inmueble, avaluado catastralmente en el  2019 en $3.183.321.004, porque el inconforme sólo es  propietario de una cuarta parte, tasada en $795.830.250,  que  “además de ser insuficiente, no puede considerarse  perdida para el reclamante, porque su cuota le fue adjudicada”.  

4.3 El dictamen  pericial aportado por el recurrente carece de idoneidad, puesto que  la perito no  experta en el tema de que se trata, por ser arquitecta, y además,  “de  ninguna manera sentó unas bases jurídicas serias para  mensurar el desmedro económico que pudo generar el fallo al  recurrente, pues su conclusión fue que esa afectación  está dada con la diferencia en dinero entre las partes del  inmueble objeto de división que se adjudicaron a los demás  comuneros y la que se le adjudicó al demandado, que estimó  en $2.041.286.393,05, pero sin relación directa con el  verdadero ‘valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente’,  a términos del precepto 338 del CGP”.  

5. El mandatario  judicial del demandado  interpuso los remedios de reposición y en subsidio de queja  frente a la precitada providencia, al considerar que en ella se  presentaron cuatro errores:  

5.1. Respecto de  la naturaleza patrimonial o no del interés para recurrir,  señala que las pretensiones no conllevan un reclamo monetario,  puesto que “se  dirigen a obtener una división material donde se respeten los  principios de igualdad, semejanza y equivalencia (…)”.  

5.2. Frente a la  idoneidad de la perito, indica que ella sabe de normas urbanísticas,  y por lo tanto, con base en ese conocimiento, “mostró  en su trabajo la problemática jurídica del interés  para recurrir en casación, dictaminando que al señor  Álvarez Pinto, no se le adjudicó en la división  material un inmueble jurídicamente igual, semejante y  equivalente al de los otros comuneros (…)”.  

6.3. En relación  con las falencias en el contenido del dictamen pericial, advertidas  por el Tribunal, se encuentra que:  

6.3.1. Esclarecer  si una pretensión es o no patrimonial, no corresponde  necesariamente a “un  juicio de valor propio de juez”,  amén de que incursionar en ese terreno “no  le quita valor alguno al dictamen pericial (…)”.  

6.3.2. El hecho de  que la perito incluyera dentro del interés para recurrir las  condenas en costas y gastos procesales, “que  no hacen parte de la relación sustancial debatida”,  no tiene incidencia, puesto que “el  valor de interés para recurrir seguiría sobrepasando  los mil salarios mínimos legales exigidos (…)”.  

6.3.3. No fue un  error de la perito acudir, para justipreciar el interés, a la  normativa sobre “edificabilidad  del predio en cuanto a índices de ocupación del predio  como de ocupación”,  puesto que la cuarta parte a adjudicar al demandado debió  corresponder a un “área  neta útil, en la que cada propietario (…) tenga la  posibilidad de hacer un uso del suelo igual al de los demás”,  y en ese orden, el terreno del accionado no resulta igual al de las  otras partes, ya que, por ejemplo, “la  diferencia en valor entre el lote No. 1 y el lote No. 4 (adjudicado  al demandado) es de $1.412.734.465,11”,  teniendo en cuenta “el  valor de metro cuadrado en vivienda nueva”,  proyectando sobre el uso que se haga del terreno en cuestión.  

6.3.4. La  conclusión del Tribunal en el sentido de que la perito  “proyecta  el detrimento sobre hipótesis de construcción en los  lotes, que además de referirse a situaciones futuras e  inciertas, son claramente inidóneas para medir el valor actual  de la resolución desfavorable al recurrente”,  no consulta lo “dictaminado  por la perito”  cuando dice que, “(…)  no sería legal realizar una división material de un  predio ubicado en una zona donde las normas locales exigen construir  para uso residencial, sin aplicar la norma de edificabilidad del  predio en cuanto a índices de ocupación como de  construcción”,  puesto que las normas de edificabilidad, “no  se refieren a situaciones -futuras e inciertas-, sino que parten del  uso que debe dársele al suelo de tal manera que si no se  tienen en cuenta al momento de dividir un terreno de mayor extensión  (…) desde ese mismo momento se están violando las  normas urbanas y se está causando perjuicio al comunero  adjudicatario”.  

6.4. Finalmente,  no es cierto el señalamiento del Tribunal sobre la carencia en  el expediente de prueba del menoscabo patrimonial que al recurrente  causa la sentencia confutada, en cuantía superior al  equivalente de 1000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, toda vez que el trabajo elaborado por la arquitecta es  “claro,  preciso, exhaustivo y detallado”  en cuanto a la tarea de justipreciar el interés para recurrir  con el que cuenta el convocado.  

7. En la réplica  al recurso, el mandatario judicial de la parte demandante manifestó  oponerse a su prosperidad, pues, básicamente, los argumentos  dados se centran en cuestionar las sentencias de primera y de segunda  instancia, y a pretender establecer un interés con fundamento  en suposiciones o conjeturas.  

8. El magistrado  ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial3,  soportado en razones parecidas a las que se ofrecieron en el proveído  recurrido.  

9.          Habiendo  arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por  el ad-quem,  se corrió el traslado respectivo, en cuyo término no  hubo pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          el recurso de queja en general  

De conformidad con  lo previsto en la legislación procesal civil vigente,  el  recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión  del recurso de apelación y el de casación, razón  por la cual, la competencia del magistrado sustanciador de esta  Corporación, que es a quien corresponde resolverlo, se  restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre este  último aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición,  se ajusta a la ley4.  

2.  El  problema jurídico planteado  

En  líneas generales, cumple determinar si acertó el  magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la  concesión del recurso de casación oportunamente  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en  segundo grado dentro del presente proceso divisorio.  

En  concreto, se establecerá si las pretensiones de ese juicio son  en realidad de contenido esencialmente económico; si el  dictamen aportado por el extremo accionado es idóneo, claro y  preciso para acreditar el interés para recurrir; y si en el  expediente, además de lo anterior, obran otros elementos para  deducir que el desmedro que la sentencia censurada causa al  impugnante, sobrepasa el equivante en pesos de 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el 2019.  

3.  Requisitos para conceder el recurso de casación  

En armonía  con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no  todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo.  

Es en ese sentido  que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil  establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias  dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en  toda clase de procesos declarativos”,  “en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria”  y “para  liquidar una condena en concreto”,  con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes  al estado civil, “sólo  serán susceptibles de casación la sentencias sobre  impugnación o reclamación del estado y la declaración  de uniones maritales de hecho”.  

Ahora  bien, en los casos donde las pretensiones son esencialmente  patrimoniales, conviene recordar que dentro de los requisitos para  conceder el recurso de casación, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”5  o  mengua económica; menoscabo que la doctrina y el propio  legislador han dado en llamar interés para recurrir, por lo  cual, es preciso que “(…)  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 s.m.l.m.v.)”6,  que traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en dicha  anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de  $828.116.000.  

Dicho  interés, por lo tanto,  ha  precisado con insistencia la Sala,  

“(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión”7  

4.  Análisis  concreto de los argumentos del recurso de queja  

Frente  a las cuestiones jurídicas que se plantean en este asunto, de  entrada, advierte la Corte que, ninguna de ellas tiene la virtud de  revertir la decisión del magistrado sustanciador del Tribunal,  en el sentido de negar la concesión del recueso extraordinario  de casación planteado contra la sentencia de segunda instancia  -aprobatoria de un trabajo de partición- en el proceso  divisorio de la referencia. En efecto:  

4.1.  Sobre  la naturaleza de lo pretendido  

En  los procesos declarativos como el presente, cuando se opta u ordena  la división material del bien respectivo, el valor de la  relación o derecho sustancial queda establecido con la  aprobación del trabajo de partición, y por lo tanto,  cada una de las partes en contención que esté en  desacuerdo con el mismo tiene la posiblidad de recurrir la sentencia  de segunda instancia, si cuenta con el interés suficiente, que  debe exceder, para la fecha del fallo opugnado, el equivalente a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  ese orden no es viable sostener, bajo ningún punto de vista,  que una resolución como la mencionada carece de entidad o  naturaleza económica, pues su repercusión en el  patrimonio del impugnante surge de una elemental tarea, esto es,  comparar el valor, para la fecha de la sentencia censurada, de cada  una de las partes divididas, de donde debe resultar evidente el  detrimento que ocasiona la partición aprobada, medido por la  diferencia, en pesos, entre lo adjudicado a unos y otros.  

En  otras palabras, si al proceso divisorio acuden varias personas  titulares de un derecho de dominio de igual cuota parte, la  repartición avalada en sentencia debe ser proporcional o  equitativa a cada una de ellas. Si no, el desface, tasado en moneda  corriente, determinará el genuino interés para  recurrir.  

En  definitiva, en materia de los juicios divisorios no se puede  considerar que las pretensiones no sean de naturaleza esencialmente  económica, porque más allá de que lo buscado con  el mismo sea la distribución de un objeto con criterios de  “igualdad,  semejanza y equivalencia”,  la partición concreta para los interesados un derecho  específico, perfectamente cuantificable en dinero para el día  cierto en que se profiere el fallo cuestionado.  

Sobre  la materia tratada, la  Corte en reiteradas oportunidades ha venido insistiendo en que, para  determinar en un caso específico, si se está o no  frente a súplicas de contenido “esencialmente”  económico, no basta con echar una simple y aislada mirada al  capitulo de pretensiones de la demanda, sino que es indispensable  adentrarse en el contexto de todos los elementos (subjetivos y  objetivos) que trae el caso. En efecto, en el auto AC390-2019, se  dijo que “no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’,  mirada desde todos los elementos que la conforman”.  

Acertada estuvo,  entonces, la decisión del Tribunal en el sentido de indicar  que en este asunto las pretensiones del libelo introductor sí  tienen un contenido económico, pues al realizar el análisis  integral del expediente, junto con el resultado concreto que arroja  la partición para cada una de las partes, se devela el impacto  patrimonial de la sentencia, reconocido incluso por el propio  recurrente, quien desde temprano, valga anotar, desde  la proposición  del recurso de casación, dijo que “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (…)  claramente supera los mil salarios mínimos legales vigentes”,  descartando así, él mismo, uno de los fundamentos de  esta queja, consistente en que al ser las pretensiones de linaje no  económico, no era menester verificar el interés, como  presupuesto sine  qua non  para acudir a la sede casacional.  

Expuesto lo  anterior, se procederá ahora a verificar si el demandado,  recurrente en casación, cuanta con interés económico  superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Establece el  artículo 339 del Código General del Proceso, que, para  determinar la cuantía del interés económico para  recurrir, debe estarse a los elementos de juicio que aparecen en el  expediente, sin perjuicio de que el impugnante pueda “aportar  un dictamen pericial si lo considera necesario”.  

En relación  con lo anterior, es importante destacar lo que en líneas  generales ha dicho la Sala, en el sentido de que  

“El  nuevo estatuto procesal cambió el método para  determinar el justiprecio del interés para acudir al citado  medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas  de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba  el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en  su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples  tendientes a una determinación pronta, al establecer que  cuando para la procedencia del medio de impugnación ‘sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión’. Así, sin hesitación, no hay  lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código,  pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para  recurrir ‘con los elementos de juicio que obren en el  expediente’, esto es, con los medios que estén presentes  en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo  estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que  esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al  interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese  denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado  del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión  presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el  recurrente, tiene que decidir ‘de plano sobre la concesión’”8.  

Ahora  bien, no hay duda de que cuando el impugnante ejercita o hace uso de  la facultad de presentar un dictamen en aras de acreditar su interés  para recurrir, dicha experticia, como cualquiera otra de su mismo  calado, está sometida a las exigencias de apreciación  que trae el artículo 232 del nuevo estatuto procesal civil,  que indica: “El  juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y de su comportamiento en la audiencia, y las  demás pruebas que obren en el proceso”.  

Se  quiere decir, con lo preanotado, que el solo hecho de brindarse en la  experticia un dato o cifra sobre el interés para recurrir, no  conlleva su automática aceptación por parte del  juzgador, en este caso de quien examina los presupuestos de la  concesión del recurso de casación, porque la sana  crítica implica, entre otras cuestiones, reparar en la  precisión y calidad de los fundamentos o soportes que llevan a  exponer algunas conclusiones o datos sobre el agravio que produce la  sentencia impugnada al sujeto que la está recurriendo. Así,  la Corte ha recordado “el  importante rol que desempeña el juzgador frente a ese  instrumento de convicción (al precisar) que la discreta  autonomía en su valoración ‘no puede ser  convertida en arbitrio por defecto, ya que la actitud del juez,  frente a la prueba, jamás podrá ser pasiva sino, muy al  contrario, dinámica, activa y acuciosa’”9.  

Pues  bien, ese ejercicio de ponderación y raciocinio fue el que  efectivamente realizó el magistrado sustanciador del Tribunal,  en punto del dictamen aportado por el demandado para justirpreciar su  interés, y como resultado del mismo se encontró, en  esencia, que allí no hubo una explicación ajustada del  verdadero interés para recurrir, porque se citó como  tal lo que, en comparación con los otros tres propietarios del  bien común, dejaría de recibirse en un eventual  proyecto de construcción sobre la parte del terreno asignada,  en virtud de la aplicación de las normas urbanisticas y de las  particularidades del lote esquinero otorgado.  

Para  la Corte, no hay reproche que hacer a los anteriores argumentos,  puesto que explicado como fue, en efecto, que el interés en  este tipo de causas emerge de confrontar el derecho que a cada uno de  los condueños se adjudicó, luego de la partición  aprobada en la sentencia confutada, la tarea de establecer el interés  pasaba por indicar el valor comercial tanto de todo el fundo para el  año 2019, como el de cada una de las cuatro partes en las que  se dividió, para ulteriormente concluir, si la diferencia  entre la otorgada al impugnante con la de los otros tres, podría  superar el equivalente a mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes para esa anualidad.  

Pero  como así no se hizo por la perito (arquitecta de profesión),  porque en lugar de señalar el valor  comercial actual  del fundo asignado, dio por señalarle a este y a los otros  tres un precio en función de lo que consideró como  “área  neta útil”,  esto es, la propicia para desarrollar un eventual y futuro proyecto  de edificación con fines de vivienda, razón le asistió  al juzgador de segundo grado para no fundar su examen del interés  con base en esa experticia, por carecer de precisión en lo  relacionado con el objeto de su encargado que, se reitera, consistía  en indicar el valor comercial cierto de los lotes adjudicados, para  las condiciones de mercado existentes en el año 2019, con  desprendimiento de expectativas de ganancias o desarrollos futuros,  dado que lo ha señalado la Corte en varias oportunidades, la  ponderación del interés económico “está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación  que debe hacerse para el día del fallo…”10  (resaltado  adrede).  

4.3.  El  interés para recurrir a la luz de los elemenos de juicio que  militan en el expediente  

Debiento  tener en cuenta únicamente los  elementos de juicio obrantes en el plenario, por las razones aludidas  recientemente, en la tarea de establecer el desmedro que produce al  recurrente la sentencia reprochada, rápidamente se halla que  el  Tribunal acertó al negar la concesión del recurso de  casación, porque si el inmueble a escindir, de 800 metros  cuadrados, estaba  avaluado catastralmente en el 2019 en $3.183.321.000.oo, lo asignado  proporcionalmente a cada uno de los 4 condueños, valga anotar,  $795.830.250, no supera el equivalente en pesos de 1000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para dicho año  ($828.116.000), agregándose, por lo demás, que a todos  los intervinientes se les adjudicó una superficie semejante, y  que la discusión sobre la extensión no fue más  allá de diez metros cuadrados.  

En  resto de la controversia, se repite, radica en una proyección  del valor del fundo otorgado al demandado, de mediar un  aprovechamiento comercial pleno, cuestión que no es segura,  sino eventual para la data en la que se emitió la providencia  cuya casación se persigue.  

5.  Conclusión  

Al  descartarse cada uno de los fundamentos en los que se basó el  recurso de queja, se declarará bien denegada la casación  del fallo de segunda instancia, dictado en este caso. De  conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio  impugnativo da lugar a imponer condena en costas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  bien  denegado  el recurso de casación interpuesto por la parte demandada  contra la sentencia proferida el  6 de diciembre de 2019  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO.-  Condenar en  costas del recurso de queja a la parte recurrente, a favor de su  contraparte.  

TERCERO.-  Fijar como  agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos ($700.000). La  liquidación se hará conforme al artículo 366 del  Código General del Proceso.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 25 A 27 004 022-2004-00488-00 Cuaderno No.          04. Exp. digital.  

2          Fl.          63 a 66, c. 014 022-2004-00488-05cuadenro Tribunal No. 14. Ibídem.  

3          Folios 95 a 100 ibídem.  

4          Art.          352 del Código General del Proceso.  

5          Art.          333, ib.  

7          (CSJ          AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en          el AC1698-2015 y en AC 4387-2019).  

8          AC4423-2017.  

9          CSJ SC de 2 de agosto de 2002, Rad. 6148.  

10          (CSJ          AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en          el AC1698-2015 y en AC 4387-2019).      

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