AC 4340 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4340-2021 (2021-03135-00)

        

AC4340-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03135-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de atribución suscitado entre los  Juzgados civiles municipales, Décimo de Ibagué y Cuarto  de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las  respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con  garantía real promovida por la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN-FGN contra  YIMY  ÁLVARO ALDANA.  

ANTECEDENTES  

1.  El  ente convocante solicitó ante los operadores judiciales de  Ibagué, librar orden de apremio a su favor y en contra del  llamado a juicio, a fin de hacer efectiva la hipoteca  que respalda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un  contrato de mutuo, conforme a lo estipulado en la escritura pública  No. 1291 del 21 de mayo de 2001, cuya protocolización, y  posterior registro en los folios de matrícula inmobiliaria No.  350-0041859 y 350-85125, se surtió en esa misma  circunscripción.  

En  la demanda fijó la competencia, en razón del “domicilio  del demandado, el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación  y la ubicación del inmueble”1.  

2.  El estrado Décimo Civil Municipal de la preanotada urbe,  rechazó el asunto y lo remitió por competencia a sus  similares de Bogotá, al considerar que la precursora es una  entidad pública, y por ende, debe aplicarse el numeral décimo  del artículo 28 del Código General del Proceso, para  que sea el funcionario con sede en su domicilio principal el que  dirija el trámite2.  

3.  A su vez, el despacho Cuarto Civil Municipal de la capital de la  República, también se abstuvo de avocar conocimiento de  la demanda ejecutiva, y en efecto, propuso la colisión  negativa que ahora se resuelve, con sustento en que el precedente de  esta Sala AC1723 de 2020, replanteó la “prevalencia  de competencia en razón a la naturaleza de la demandante como  Entidad Pública del orden nacional”,  toda vez que señaló “que  esta se rompe cuando el demandante manifiesta su predilección  por el juez del lugar donde se ubica el inmueble”,  por constituir una “renuncia  tácita al fuero subjetivo”3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la acción ejecutiva con  gravamen real, motivo de análisis, en el que se discute si es  viable aplicar al mismo, el foro prevalente a que alude el ítem  10° del artículo 28 del Código General del Proceso,  o si es posible renunciar a éste, para así acatar el  numeral 7 de dicho precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también al  juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No  obstante, como excepción que se impone a esas previsiones  legales, la nueva normatividad procesal incorporó una  disposición especial en favor de los entes públicos  (numeral décimo ibídem),  según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier  otra entidad pública  y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de  aquellas»  (resaltado a propósito).  

La  asignación privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”,  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, el mencionado  numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa, la determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del asiento  cardinal de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia  

A  diferencia de lo aseverado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Bogotá, los eventos de renuncia al fuero subjetivo, no han  sido replanteados, y por tanto, aún está vigente lo  zanjado al respecto en el auto de unificación de la  jurisprudencia dictado el 24 de enero de 2020 (AC140-2020),  persistiendo como expresión mayoritaria de la Sala, y guía  indiscutible para la solución de este asunto y de todos los  demás que en lo sucesivo se susciten, como así se  constata en el fragmento jurisprudencial que se resalta en seguida:  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el  de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018).  (Resaltado  fuera de texto).  

5.  El  caso concreto  

De  acuerdo a lo consagrado en la constitución y en la ley,  

la  Fiscalía  General de la Nación  es una persona jurídica adscrita a la Rama Judicial del poder  público, con autonomía administrativa y presupuestal4,  elementos que indican, sin lugar a dudas, que su naturaleza conlleva  a que sea considerada uno de  los sujetos a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, y a la consecuente aplicación del mismo para dirimir  la pugna atribucional.  

Así  entonces, la calidad de entidad pública detentada por la FGN,  y la mentada repercusión, exhibe desacertada la decisión  del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, más aun  cuando contrario a lo considerado por éste al declararse  incompetente para rituar la ejecución, el criterio de  unificación expuesto en líneas anteriores, continúa  vigente como posición mayoritaria de esta Sala, que reafirmó  en el criterio subjetivo, las características de prevalente,  irrenunciable e improrrogable, en tanto que emerge de una norma  procedimental (28-10), cuyo cumplimiento es obligatorio, y por ende,  inalterable.  

Conclusión  

Se  dará aplicación prevalente al denotado factor  subjetivo, contemplado en el numeral décimo del canon 28 del  Código General del Proceso, en consideración a que el  extremo demandante es una persona jurídica de naturaleza  pública, y en efecto, se remitirán las diligencias al  funcionario judicial de su domicilio principal, Bogotá.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá,  corresponde conocer de la demanda ejecutiva con garantía real  promovida por la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN-FGN contra  YIMY  ÁLVARO ALDANA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra congregada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fls. 6          a 14 (pdf)          del C. 01. Demanda.          Expediente.          virtual  

2          Fls. 70 y 71 (pdf),          ibídem.  

3          C. 03.          Conflicto Negativo de Competencia.  

4          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/

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