AC 4117 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4117-2021 (2021-02144-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4117-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02144-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Ochenta Civil Municipal de Bogotá  (hoy Sesenta y Dos Pequeñas Causas y Competencias múltiples)  y su homólogo Cuarto de Valledupar (César), para  conocer el proceso ejecutivo promovido por la Agencia Logística  de las Fuerzas Militares contra José Ángel Gámez  Megarejo.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó se “libre                  mandamiento de pago”                  a su favor con el fin de obtener la suma de dinero incorporada en                  el pagaré No. 7655.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  La  determinó por el lugar de domicilio del deudor, que  corresponde a la ciudad de Valledupar, a pesar de ello presentó  la demanda en las autoridades judiciales de Bogotá.  

1.3.  El conflicto.  El 20 de junio de 2020 mediante auto el  Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, se rehusó a tramitar el  asunto, al manifestar que “se  advierte que en el escrito de demanda se señala que el  ejecutado JOSÉ ÁNGEL CÁMEZ MELGAREJO tiene su  domicilio en la ciudad de Valledupar. Igualmente, en el documento  base de la acción no se señaló el lugar en donde  sería cumplida la obligación.”  

Mediante  proveído de 16 de diciembre de 2020  el estrado judicial de Valledupar, de  igual manera se abstuvo de gestionar la acción. En su sentir,  “la  regla aplicable a fin de determinar la competencia del juez que debe  dirimir el proceso es la prevista por el numeral 10 del artículo  28 del CGP, que prevé que cuando en la Litis intervenga una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o  cualquier otra entidad pública, conoce de manera privativa el  juez del lugar del domicilio de la respectiva entidad, esto es, los  Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  ciudad de Bogotá”.  

1.4.  Suscita así el conflicto y ordena remitir las diligencias a  esta Corporación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»; lo  cual,  supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por  ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento  de un caso se radique solamente en un lugar específico.  

2.3.  En el asunto como el que ahora ocupa la atención, corresponde  a dos supuestos. Los previstos en el numeral 1 y 10 del artículo  28 del Código General del Proceso. El primero a elección  del demandante y el segundo designado como privativo por el  legislador.  

Según  la primera regla citada, “En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”.  

Y  al amparo de la segunda, “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  (Subrayado  fuera de texto)  

Cuando  la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es  imperativo establecer pautas de prelación, para determinar,  con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del  asunto.  

2.4.  En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad al determinar la competencia por el  domicilio del deudor significa que la  Agencia Logística de las Fuerzas Militares  renuncio al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10  del C.G.P.  

Esa  renuncia al foro personal y privativo contemplado en la norma recién  enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación:  

““2.5.  El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28  C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto1.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito2”3  (Negrillas visibles en el original).  

A  su vez ha indicado, “(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.  

2.5.  En consecuencia, es evidente que la actora renunció de manera  explícita al privilegio contenido en el numeral 10 del  artículo 28 ibidem,  y no se puede pasar por alto que, conforme a lo plasmado en la parte  introductoria de la demanda, el domicilio de la parte accionada  corresponde con la ciudad de Valledupar.  

2.6.  Por lo tanto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando  el fuero general, correspondiente al domicilio del demandado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Valledupar (César).  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

2          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

3          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

4          CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad.          2016-02866-00.      

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