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AC4117-2021 (2021-02144-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4117-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02144-00
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Ochenta Civil Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Dos Pequeñas Causas y Competencias múltiples) y su homólogo Cuarto de Valledupar (César), para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares contra José Ángel Gámez Megarejo.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó se “libre mandamiento de pago” a su favor con el fin de obtener la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 7655.
1.2. Determinación de la competencia territorial. La determinó por el lugar de domicilio del deudor, que corresponde a la ciudad de Valledupar, a pesar de ello presentó la demanda en las autoridades judiciales de Bogotá.
1.3. El conflicto. El 20 de junio de 2020 mediante auto el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se rehusó a tramitar el asunto, al manifestar que “se advierte que en el escrito de demanda se señala que el ejecutado JOSÉ ÁNGEL CÁMEZ MELGAREJO tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar. Igualmente, en el documento base de la acción no se señaló el lugar en donde sería cumplida la obligación.”
Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020 el estrado judicial de Valledupar, de igual manera se abstuvo de gestionar la acción. En su sentir, “la regla aplicable a fin de determinar la competencia del juez que debe dirimir el proceso es la prevista por el numeral 10 del artículo 28 del CGP, que prevé que cuando en la Litis intervenga una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conoce de manera privativa el juez del lugar del domicilio de la respectiva entidad, esto es, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá”.
1.4. Suscita así el conflicto y ordena remitir las diligencias a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; lo cual, supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
2.3. En el asunto como el que ahora ocupa la atención, corresponde a dos supuestos. Los previstos en el numeral 1 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. El primero a elección del demandante y el segundo designado como privativo por el legislador.
Según la primera regla citada, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”.
Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». (Subrayado fuera de texto)
Cuando la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.
2.4. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad al determinar la competencia por el domicilio del deudor significa que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares renuncio al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del C.G.P.
Esa renuncia al foro personal y privativo contemplado en la norma recién enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación:
““2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.
“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto1.
“Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.
“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito2”3 (Negrillas visibles en el original).
A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.
2.5. En consecuencia, es evidente que la actora renunció de manera explícita al privilegio contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y no se puede pasar por alto que, conforme a lo plasmado en la parte introductoria de la demanda, el domicilio de la parte accionada corresponde con la ciudad de Valledupar.
2.6. Por lo tanto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando el fuero general, correspondiente al domicilio del demandado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (César).
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.
2 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.
3 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.
4 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00.