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AC4116-2021 (2021-02835-00)
AC4116-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02835-00
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Milton Sahid Santana Vargas contra Luis Fernando Higuera Romero.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en dos letras de cambio.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde se llevó a cabo el negocio jurídico esto es en San Gil (Santander)…».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón a que el ejecutante manifestó en la demanda que el domicilio del convocado es el municipio de Madrid (Cundinamarca), independientemente de que en el acápite de competencia indicará que esta corresponde al lugar donde se llevó a cabo el negocio jurídico.
Agregó, que en los títulos valores objeto de recaudo no se estipuló dónde sería pagada la deuda, por lo que no se puede aplicar el numeral 3º de la misma disposición que consagra competente al juzgador del lugar de cumplimiento de la obligación; a más de que son conceptos distintos el lugar de celebración de un negocio y el de su cumplimiento.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el libelo se indicó que el lugar donde fue celebrado el negocio jurídico es la urbe de San Gil, en los términos del numeral 3° del precepto 28 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en el escrito genitor el accionante no indicó el domicilio del demandado, por lo que en el sub examine sí resulta aplicable la parte final del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, regula que: «[c]uando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante», esto porque el promotor tiene domicilio en la localidad de San Gil, como lo corrobora el encabezado del libelo, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia.
Además, las dos letras de cambio aportadas no indican el lugar de cumplimiento de la obligación, de donde debe aplicarse el artículo 621, inciso penúltimo, del Código de Comercio, en cuanto a que si no se menciona tal lugar del cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador de los títulos valores, que en el sub lite, es el del emisor Milton Sahid Santana Vargas (acreedor), en el municipio de San Gil (Santander).
En efecto, en tratándose de títulos valores, allegados como soporte de la ejecución, el artículo 621 (inciso 2°, numeral 2°) del Código de Comercio, dispone que «…si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado