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STC12037-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12037-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00306-01
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que José Albeiro Restrepo Londoño le instauró a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00426.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y buena fe procesal» para que, en consecuencia: (i) Se «revoquen los autos o decisiones impugnados o recurridos ante los (juzgados atacados) por ser contrarios a la Constitución» y, (ii) Se admitiera y tramitara la acción verbal posesoria que incoó.
En compendio, señaló que el estrado municipal censurado, previa inadmisión (5 ag. 2020.), rechazó la demanda referida por no encontrar subsanados los defectos por él enunciados (20 ag.), decisión confirmada por el superior (2 feb. 2021.).
Sostuvo que allegó pruebas suficientes para solventar los yerros advertidos, pero no fueron valoradas en debida forma, afectándose sus garantías fundamentales.
2. Los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opusieron al resguardo, defendiendo la legalidad de sus actuaciones.
El a quo negó el auxilio porque se interpuso «luego de más de seis (6) meses desde la fecha (del auto atacado), sin que (se) haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción».
Apeló el gestor, iterando los argumentos iniciales, alegando que tuvo conocimiento del auto de segundo grado «por correo electrónico el día 29 de julio de 2021».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto confutado, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del auto emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (2 feb. 2021) que convalidó el de primera instancia que rechazó el libelo verbal, y la formulación de la queja superlativa (10 ag.), transcurrieron seis (6) meses, siete (7) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el ruego.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020 y STC10155-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate, porque si el interesado se demoró en elevar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- En lo que concierne con los argumentos de la impugnación, baste señalar que, revisado el portal web de la Rama Judicial se verificó que mediante estado electrónico nº 015 de 3 de febrero de este año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira publicó la providencia del día anterior, en la que desató la alzada objeto de análisis (Artículo 295. Código General del Proceso), siendo necesario resaltar el deber que tienen las partes de vigilar la actuación judicial.
3.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA