STC12037 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12037-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12037-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00306-01  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que José Albeiro Restrepo  Londoño le  instauró a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil  del Circuito de la misma sede, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2020-00426.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, pretendió la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  jurídica y buena fe procesal»  para que, en consecuencia: (i)  Se «revoquen  los autos o decisiones impugnados o recurridos ante los (juzgados  atacados) por ser contrarios a la Constitución»  y, (ii)  Se admitiera y tramitara la acción verbal posesoria que incoó.  

En  compendio, señaló que el estrado municipal censurado,  previa inadmisión (5 ag. 2020.), rechazó la demanda  referida por no encontrar subsanados los defectos por él  enunciados (20 ag.), decisión confirmada por el superior (2  feb. 2021.).  

Sostuvo  que allegó pruebas suficientes para solventar los yerros  advertidos, pero no fueron valoradas en debida forma, afectándose  sus garantías fundamentales.  

2.  Los  Juzgados  Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pereira se  opusieron al resguardo, defendiendo la legalidad de sus actuaciones.  

El  a  quo  negó el auxilio porque se interpuso «luego  de más de seis (6) meses desde la fecha (del auto atacado),  sin que (se) haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora  demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa  que explique los motivos por los que permitió que el tiempo  transcurriera sin promover la acción».  

Apeló  el gestor, iterando los argumentos iniciales, alegando que tuvo  conocimiento del auto de segundo grado «por  correo electrónico el día 29 de julio de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que la improcedencia de la salvaguarda  y,  por ende, la ratificación del veredicto confutado,  porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha del auto emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cali (2 feb. 2021) que convalidó el de primera instancia que  rechazó el libelo verbal, y la  formulación de la  queja superlativa (10 ag.),  transcurrieron seis (6) meses, siete (7) días; esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el ruego.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020  y STC10155-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate, porque si  el interesado se demoró en elevar la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  En  lo que concierne con los argumentos de la impugnación, baste  señalar que, revisado el portal web de la Rama Judicial se  verificó que mediante estado electrónico nº 015 de  3 de febrero de este año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira publicó la providencia del día anterior, en  la que desató la alzada objeto de análisis (Artículo  295. Código General del Proceso), siendo necesario resaltar el  deber que tienen las partes de vigilar la actuación judicial.  

3.-        Ergo,  se avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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