STC12036 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12036-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12036-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03219-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular nº 2019-00063 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Belén de Umbría.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada          por la autoridad convocada, al dictar, en sede de apelación,          el fallo de 26 de agosto de 2021, en virtud de la acción          popular nº 2019-00063-01 adelantada contra Bancolombia S.A.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que la magistratura acusada al resolver la segunda instancia del          referido proceso, oficiosamente declaró el «agotamiento          d jurisdicción por cosa juzgada»,          advirtiendo que el debate que la origina ya había sido          ventilado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia a          través del juicio nº 2015-00172.  

No  obstante, asegura el promotor que «(…)  nunca  present[ó] acción popular en ese despacho  (…)  no  se [le] notifico el auto admisorio, no se [le] cito  (sic)  a  pacto de cumplimiento, no se [le] notifico  (sic)  la  sentencia, es decir desconoci[ó] de la existencia de la  misma».  Por lo tanto, considera que no se le podían imponer sanciones  por temeridad o mala fe sin haber agotado previamente un trámite  incidental para el efecto.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo «se          ordene al juez de Belén de Umbría rda, compartir el          link de [su] acción popular y el conflicto de competencia a          fin de presentar acciones populares donde la amenaza ocurre en sitio          diferente y así garantizar art 29 CN , tal como ocurre en          este lado          SE          ORDENE AL TUTELADO revocar la MULTA A MI CONTRA Y GARANTIZAR ART 13,          29 CN          se          ordene en derecho aclarar por qué se remitió [su]          acción popular 2015 172 a ARMENIA y la acción popular          2019 063, se tramito en Belén de Umbría rda,          (…)          SE          ORDENE CONCEDER AMPARO DE POBRE PEDIDO          (…)          SE ORDENE PROBAR [su] TEMERIDAD Y [su] MALA FE, O SE APLIQUE [su]          FAVOR [su] BUENA FE» (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La          Procuraduría General de la Nación pidió ser          desvinculada del presente trámite.  

            

2. El          Procurador          8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, manifestó          que «el          Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo no están          en la obligación legal de servir de representante judicial          del señor Javier Elías, pues si bien la defensoría          del Pueblo debe ser notificada cuando el actor no es abogado, su          intervención es facultativa y no obligatoria tal como lo          establece el artículo 13 de la Ley 472 de 1998. En cuanto al          Ministerio Público, su intervención es obligatoria en          el pacto de cumplimiento y potestativa en las demás etapas          procesales, de lo cual se colige que no tienen la obligación          de intervenir o de asumir la representación judicial de quien          carece de la calidad de abogado titulado. En ese orden de ideas, no          existe vulneración de derechos del señor Javier Elías          Arias por parte de estas últimas entidades por ausencia total          de hechos que configuren una amenaza o vulneración de sus          derechos».  

Recalcó,  que la  intervención de las autoridades públicas en la acción  popular no es para asesorar a los particulares que interponen  acciones populares, ni para sustituir al convocante en sus deberes  procesales, sino para la realización de su propósito  misional, de acuerdo a las competencias y facultades legales y  constitucionales.  

Finalmente,  solicitó que el amparo fuera denegado, en tanto que es  inexistente la vulneración aducida.  

            

3. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó, que          «verificado          nuestro sistema de información institucional con el número          de identificación del señor Javier Elías Arias          Idárraga, el cual valga la pena resaltar, es el único          autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, el          nombre del accionante se encuentra relacionado en un sin número          de peticiones, las cuales obedecen a vinculaciones que desde los          despachos judiciales se han hecho a la Defensoría del Pueblo          dentro del trámite del proceso de acciones populares que el          accionante ha iniciado o coadyubado (sic)          en          diferentes departamentos del País, como Antioquia, Boyacá,          Cundinamarca, Nariño, Caldas y Risaralda, así como          notificaciones de Tutelas instauradas en contra de esta entidad o          vinculaciones realizadas por los diferentes despachos judiciales en          acciones constitucionales por hechos similares a los que atañen          a la presente tutela; sin embargo, no existe ninguna solicitud que          haya realizado el señor Arias Idárraga solicitando          orientaciones, o asistencia para la interposición de la          misma, por lo tanto la Defensoría del Pueblo, en ningún          momento le ha vulnerado derechos fundamentales».  

            

4. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud          del asunto que origina el reclamo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira transgredió las garantías  invocadas por el convocante al dictar, en sede de apelación,  la sentencia de 26 de agosto de 2021 en virtud de la acción  popular nº 2019-00063-01.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia cuestionada.    

Al  examinar el fallo sometido a escrutinio de esta Sala, mediante  el cual la magistratura acusada, el 26 de agosto hogaño,  declaró probada la excepción de «cosa  juzgada»,  tras verificar que la acción popular nº 2019-00063-01 era  identica en sus hechos, pretensiones y partes a la nº  2015-00172-00 adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Armenia,  no  logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante  en razón a que la referida sentencia se ajusta a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada tuvo en cuenta que no  existe «excusa  razonable del actor del porqué presentó de nuevo la  demanda, lo que se erige en un comportamiento precedido de mala fe en  el accionante»,  razón por la cual impuso multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, destinados al Fondo para la Defensa de  los Derechos e Intereses Colectivos.  

Conforme  a lo anterior, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el promotor, por el contrario, la providencia censurada se basó  en una motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la  prohíje, no puede tildarse de abiertamente antojadizo para que  sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se  tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer  al fallador ordinario una particular interpretación del  contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

                              

2. Consideración                  adicional.    

Finalmente,  en relación con las pretensiones del accionante encaminadas a  que a través de este excepcional mecanismo «se  ordene al juez de Belén de Umbría rda, compartir el  link de [su] acción popular y el conflicto de competencia a  fin de presentar acciones populares donde la amenaza ocurre en sitio  diferente y así garantizar art 29 CN , tal como ocurre en este  lado  (…)  se  ordene en derecho aclarar por qué se remitió [su]  acción popular 2015 172 a ARMENIA y la acción popular  2019 063, se tramito en Belén de Umbría rda»,  resalta la Sala que la tutela no ha sido erigida para dar trámite  a ese tipo de pedimentos, teniendo en cuenta que el gestor puede  acudir por su propia cuenta ante la autoridad competente para  gestionar ese tipo de solicitudes.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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