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STC11984-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC11984-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00234-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de quince de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la Caja de Compensación Familiar -Compensar- instauró en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los involucrados en el consecutivo 2013-00218-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, legítima defensa y contradicción», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado, como petitum principal, revocara «el mandamiento ejecutivo por falta de motivación» y «los autos por medio de los cuales decretó las medidas de embargo sobre las cuentas bancarias de Compensar, toda vez que los recursos que se encuentran en ellas son inembargables» en el juicio de la referencia: En subsidio, se le conminara a declarar «la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento ejecutivo y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que disponga notificar a la demandada de manera personal» y «que elija una sola cuenta a embargar» advirtiendo que «en los casos en que no se ha materializado un depósito judicial: Se expidan los oficios con destino a las entidades bancarias que tienen una mera retención de los dineros para que los procedan a liberar [y] en los casos en que ya se materializó un depósito judicial: Se ordene de manera inmediata la entrega del título judicial».
En sustento de sus rogativas, adujo que a continuación del declarativo que Giovanny Steven Chilito Ramírez y otros le promovieron a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco -Valle del Cauca en Liquidación – (hoy Compensar) y otros, se libró mandamiento de pago (4 nov. 2020), sin que se le hubiera notificado «personalmente ningún tipo de mandamiento de pago y/o admisión de la demanda donde se le integrara a este proceso como parte, llamado en garantía, interviniente, tercero o sucesor procesal».
Señaló que el Banco Davivienda le comunicó la retención de una suma de dinero (28 jul. 2021) que puso a disposición del despacho cuestionado, por virtud de orden judicial emitida en el litigio nº 2013-00218-00 (4 nov. 2020), desconociendo que «la ley prohíbe embargar los recursos de la seguridad social como los que administra mi representada en calidad de Caja de Compensación y E.P.S.».
Aseveró que, si bien el art. 306 del C.G.P. establece la «notificación por estado», en su caso no era aplicable porque (i) Previa emisión de la orden compulsiva, nunca fue vinculada al decurso, ni mediante «notificación personal de manera inicial» y, (ii) La figura del precepto en cita, se permite «siempre y cuando la solicitud de la ejecución sea formulada por la demandante dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso (…) se observa que el auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior fue notificado por estado de 19 de marzo de 2019, de manera que para fecha en que la demandante solicitó seguir adelante la ejecución (08/10/2019) habían pasado más de 30 días, lo que hace indebida la notificación por estado del mandamiento de pago dentro del proceso judicial en mención».
Finalmente, indicó que formuló incidente de nulidad invocando la causal 8ª del artículo 133 ibídem, el que se encuentra pendiente de solución.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali envió el enlace de la lid objeto de queja superlativa.
La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS alegó falta de legitimación por pasiva, en tanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el auxilio, en atención a que no halló satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues «alegando indebida notificación en el trámite seguido en su contra, la entidad accionante –artículo 133-8 CGP- tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus derechos, además de los recursos contemplados dentro de la legislación procesal civil contra las decisiones que cuestiona, que en lo que respecta a las medidas cautelares se rigen por el artículo 298 del CGP entre otros».
4.- Impugnó la gestora con los mismos argumentos inaugurales, agregando, que el a quo desconoció los hechos de su demanda, dado que «no fue notificada del juicio objeto de censura en la etapa declarativa ni en la ejecutiva, por lo que mal podría decirse que tenía otro mecanismo diferente al del «incidente de nulidad» propuesto, el que «presentado el pasado 28 de julio, a la fecha el juez accionado no lo ha decidido, haciendo inminente la producción de un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y la ratificación de lo opugnado, en razón al ejercicio prematuro de aquel y la no confluencia del requisito de la subsidiariedad.
Se afirma lo anterior, porque en punto de la orden compulsiva expedida en el decurso reprochado, la «nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago» aquí anhelada, fue igualmente requerida en el proceso reprochado y está pendiente de resolver; decisión a adoptar que podrá controvertir «mediante los recursos de reposición y apelación» en caso de resultar contraria a sus intereses (arts. 318 y 321 CGP).
De esa manera, al hallarse latente la definición de dicho pedimento al tiempo de la proposición de este socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- En lo que concierne con el anhelo de Compensar de que se revoque el interlocutorio que dispuso «el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tengan o llegaren a tener los demandados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, depósito, títulos valores, o por cualquier otro concepto en dicha entidad» (4 nov. 2020) o, subsidiariamente, «que elija una sola cuenta a embargar», se precisa que en las diligencias remitidas digitalmente, no obra prueba que permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante el juez natural.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias al estrado confutado, aspire le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.
3.- En consecuencia, se convalidará el veredicto combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA