STC11984 2021

SEPTIEMBRE

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STC11984-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC11984-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00234-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de quince de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que la Caja de Compensación Familiar  -Compensar- instauró  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los involucrados en el consecutivo 2013-00218-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, legítima defensa y contradicción»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado, como  petitum  principal, revocara «el  mandamiento ejecutivo por falta de motivación»  y «los  autos por medio de los cuales decretó las medidas de embargo  sobre las cuentas bancarias de Compensar, toda vez que los recursos  que se encuentran en ellas son inembargables» en  el juicio de la referencia: En subsidio, se le conminara a declarar  «la  nulidad de todo lo actuado desde la notificación del  mandamiento ejecutivo y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado  que disponga notificar a la demandada de manera personal»  y «que  elija una sola cuenta a embargar» advirtiendo  que  «en los casos en que no se ha materializado un depósito  judicial: Se expidan los oficios con destino a las entidades  bancarias que tienen una mera retención de los dineros para  que los procedan a liberar [y] en los casos en que ya se materializó  un depósito judicial: Se ordene de manera inmediata la entrega  del título judicial».  

En  sustento de sus rogativas, adujo que a continuación del  declarativo que Giovanny Steven Chilito Ramírez y otros le  promovieron a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco  -Valle del Cauca en Liquidación – (hoy Compensar)  y otros, se libró mandamiento de pago (4 nov. 2020), sin que  se le hubiera notificado  «personalmente  ningún tipo de mandamiento de pago y/o admisión de la  demanda donde se le integrara a este proceso como parte, llamado en  garantía, interviniente, tercero o sucesor procesal».  

Señaló  que  el Banco Davivienda le comunicó la retención de una  suma de dinero (28 jul. 2021) que puso a disposición del  despacho cuestionado, por virtud de orden judicial emitida en el  litigio nº 2013-00218-00 (4 nov. 2020), desconociendo que «la  ley prohíbe embargar los recursos de la seguridad social como  los que administra mi representada en calidad de Caja de Compensación  y E.P.S.».  

Aseveró  que, si bien el art. 306 del C.G.P. establece la «notificación  por estado»,  en su caso no era aplicable porque (i)  Previa emisión de la orden compulsiva, nunca fue vinculada al  decurso, ni mediante «notificación  personal de manera inicial»  y, (ii)  La  figura del precepto en cita, se permite  «siempre  y cuando la solicitud de la ejecución sea formulada por la  demandante dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de  la sentencia, o la notificación del auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior, según sea el caso (…) se  observa que el auto que ordenó obedecer lo resuelto por el  superior fue notificado por estado de 19 de marzo de 2019, de manera  que para fecha en que la demandante solicitó seguir adelante  la ejecución (08/10/2019) habían pasado más de  30 días, lo que hace indebida la notificación por  estado del mandamiento de pago dentro del proceso judicial en  mención».  

Finalmente,  indicó que  formuló  incidente de nulidad invocando la causal 8ª del artículo  133 ibídem,  el que se encuentra pendiente de solución.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali envió el enlace  de la  lid  objeto de queja superlativa.  

La  Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS  alegó falta de legitimación por pasiva, en tanto «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».  

3.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó  el auxilio,  en atención a que no halló satisfecho el requisito de  la subsidiariedad, pues «alegando  indebida notificación en el trámite seguido en su  contra, la entidad accionante –artículo 133-8 CGP- tiene  a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la  defensa de sus derechos, además de los recursos contemplados  dentro de la legislación procesal civil contra las decisiones  que cuestiona, que en lo que respecta a las medidas cautelares se  rigen por el artículo 298 del CGP entre otros».  

4.-  Impugnó la gestora con los mismos argumentos inaugurales,  agregando, que  el a  quo  desconoció los hechos de su demanda, dado que «no  fue notificada del juicio objeto de censura en la etapa declarativa  ni en la ejecutiva,  por lo que mal podría decirse que tenía otro mecanismo  diferente al del  «incidente  de nulidad»  propuesto, el que «presentado  el pasado 28 de julio, a la fecha el juez accionado no lo ha  decidido, haciendo inminente la producción de un perjuicio  irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio,  se anticipa el fracaso del resguardo y la ratificación de lo  opugnado,  en razón al ejercicio prematuro de aquel y la no confluencia  del requisito de la subsidiariedad.  

Se  afirma lo anterior, porque en punto de la orden compulsiva expedida  en el decurso reprochado, la  «nulidad  por indebida notificación del mandamiento de pago» aquí  anhelada,  fue  igualmente requerida en el proceso reprochado y está pendiente  de resolver; decisión a adoptar que  podrá controvertir  «mediante  los recursos de reposición y apelación»  en  caso de resultar contraria a sus intereses (arts. 318 y 321 CGP).  

De  esa manera, al hallarse latente la definición de dicho  pedimento al tiempo de la proposición de este socorro, este se  torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario  quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, y en  STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  En  lo que concierne con el anhelo de Compensar de que se revoque el  interlocutorio que dispuso «el  embargo y secuestro de las sumas de dinero que tengan o llegaren a  tener los demandados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT,  depósito, títulos valores, o por cualquier otro  concepto en dicha entidad»  (4 nov. 2020) o, subsidiariamente, «que  elija una sola cuenta a embargar»,  se  precisa que en las diligencias remitidas digitalmente, no obra prueba  que permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante  el juez natural.  

Por  lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo  que, sin haber planteado tales exigencias al estrado confutado,  aspire le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.  

3.-  En  consecuencia, se convalidará el veredicto combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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