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STC11986-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11986-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00243-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Carlos Humberto García Arango le instauró a las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «seguridad social, vida, igualdad, mínimo vital y dignidad humana» para que, en consecuencia, «se le reconozca la pensión de invalidez (…) se realice el pago de las mesadas pensionales», y se ordenara a la Sala de Casación Laboral que «al momento de resolver el recurso de casación, la decisión que adopte sea conforme la postura señala por la Corte Constitucional (…)».
En sustento aseveró tener 58 años y haber cotizado al Sistema General de Pensiones desde el 2 de agosto de 1983 hasta el 1° de febrero de 2018, para un total de 921 semanas.
Afirmó que «sufre una grave enfermedad degenerativa denominada Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, así mismo padece hipertensión, así como insuficiencia renal y enfermedades cardiovasculares (…)» y que le dictaminaron pérdida de la capacidad laboral del 68,31% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 27 de abril de 2016.
Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la demanda laboral que adelantó contra Colpensiones le concedió «LA PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común» (14 dic. 2018), veredicto que el superior revocó (21 ag. 2019) y, en su lugar absolvió al fondo de pensiones, en desconocimiento de la postura de condición más beneficiosa acogida por la Corte Constitucional en sentencia SU-005 de 2018.
Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra surtiendo el respectivo trámite.
Afirmó que presenta una «delicada situación económica, pues no cuento con ningún medio financiero que garantice mi mínimo vital, sumado al hecho que, por mi condición de salud, no puedo sufragar los gastos para mi propia subsistencia» y, que, si bien ha acudido a las instancias ordinarias, el proceso ha sido «largo y dispendioso», por la congestión y demora en la administración de justicia.
2.- La Sala de Casación Laboral contestó, que «(…) revisado el proceso, se advirtió que el mismo ingresó al despacho para fallo el 1 de diciembre de 2020 y, a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven. Así mismo, se debe mencionar que, el accionante no remite soportes de los padecimientos de salud que manifiesta sufrir que permitan comprobar la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de que se dicte sentencia con anterioridad al proceso del señor García».
El Magistrado Jorge Prada Sánchez – Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que «(…) aún no se ha proferido sentencia de casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Humberto García Arango. Le comunico que el día 25 del pasado mes de agosto, este expediente ingresó por primera vez al Despacho a mi cargo, tal cual da cuenta la constancia secretarial que obra en el cuaderno de la Corte. En ese orden, es importante recordar que los procesos deben ser tramitados y resueltos en el orden de ingreso (…)».
La Secretaría de dicha Corporación manifestó que «(…) el expediente 68001310500120170043601 con ponencia del magistrado Dr. Omar Ángel Mejía Amador, ingresó al despacho el 1 de diciembre de 2020, para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante. Vale decir que el Despacho estuvo vacante desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo del 2020, lo que representa un retraso en la resolución de los asuntos del mismo (…)».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S. dijo que «(…) en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
3.- El a quo negó la salvaguarda, tras advertir que «(…) estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial del accionante, esto es, su situación económica y su estado de salud, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. (…) la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular».
4.- Impugnó el gestor aduciendo que «(…) merece especial protección pues se encuentra en situación de discapacidad y no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital. En las circunstancias descritas, resulta desproporcionado exigir que continúe en un proceso ordinario, el cual lleva desde 06 de diciembre de 2017, fecha en la cual radico la demanda laboral y, a la fecha, no ha existido finalización en el trámite, pues actualmente reposa el proceso surtiendo una casación, enfrentándose el mismo con el pasar del tiempo en el deterioro de salud, que hoy existe, pues dadas las pruebas arrimadas al proceso, es suficiente para evidenciar que las enfermedades que se padecen, en este caso DIABETES MELLITUS, E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL entre otras, son degenerativas y con el pasar del tiempo desmejora su calidad de vida, siendo cada día un estado crónico su diario vivir. (…) En este sentido, resulta desproporcionado exigir que se continúe en el proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez, pues claramente este no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, la tutela sí sería procedente como mecanismo definitivo para la protección de sus derechos (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia impugnada, debido a que se advierte lo prematuro del sendero incoado, la justificación de la «mora judicial» reprochada y la solución que a la misma se está dando para solventar de fondo la Litis y, la no satisfacción del presupuesto de la subsidiaridad.
1.1.- En efecto, en relación con la aspiración de Carlos Humberto García Arango, orientada a que por esta vía excepcional se le reconozca «la pensión de invalidez (…) se realice el pago de las mesadas pensionales», precisa la Sala que esta resulta presurosa, toda vez que en el juicio recriminado se halla en trámite el recurso extraordinario de casación que propuso contra el fallo de segundo grado, razón por la cual debe esperar a que el funcionario competente defina lo concerniente al mismo.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y residual, que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
En este sentido, conviene memorar que en casos análogos se ha destacado, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021).
1.2.- De otro lado, se advierte que el «recurso extraordinario de casación», el 1° de diciembre de 2020 se asignó a un Despacho que estuvo vacante desde el 28 noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020, y que el 19 de julio de 2021, dicho litigio fue remitido a «reparto por descongestión», efectuándose la distribución y cambio de ponente el 28 del mismo mes y año, correspondiendo al Magistrado Jorge Prada Sánchez – Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De manera que, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular situación de congestión que afronta tal Colegiatura, está dando aplicación al «sistema de turnos» de resolución de casos.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).
1.3.- Ahora, el «sistema de turnos» al que está sujeto el Despacho reprochado, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones al querellante, más cuando el mismo alegó, pero no acreditó ser un «sujeto de especial protección constitucional», ni que la situación puesta de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y el «cambio de turno de resolución del litigio».
Al respecto, esta Sala ha señalado que no es posible pretender mediante una «acción de tutela», que se «alteren los turnos»,
(…) porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
Sin embargo, téngase en cuenta que es al Magistrado encargado de la causa a quien corresponde, previo requerimiento del interesado, evaluar las «condiciones excepcionales del caso» y autorizar el «cambio de turno de resolución del litigio» y, dado el carácter «subsidiario» de esta acción superlativa no puede desplazarse la competencia en ese ámbito. Todo porque, como lo ha esbozado esta Colegiatura en casos de similares contornos, el convocante «tiene la posibilidad de esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (STC12571-2015 y STC1891-2016).
De igual forma, y debido a que el principio del turno del fallo no es absoluto, la Corte Constitucional sostuvo:
«(…) la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (CC. T-945A/08, reiterada en STC11168-2019) Resalta la Sala.
1.4.- Adicionalmente, no obstante que el accionante expresa alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no logró demostrar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara a los medios de defensa pendientes de desatar y a los que puede acudir, esto es, la casación de la sentencia del Tribunal y la solicitud de prelación de turno para la resolución de su caso, que resultan ser «idóneos» y aptos para obtener la guarda instada.
Respecto al perjuicio irremediable, esta Sala ha predicado que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01, STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020).
2.- Ergo, se ratificará el proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA