Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12028-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12028-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03176-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria María Chapetón y Constructora Las RRR S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en la ejecución nº 2016-00684.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, las actoras reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la cual el tribunal encartado revocó el fallo estimatorio (parcial) de primer grado y, en su lugar, denegó integralmente sus demandas ejecutivas.
2. En síntesis, relataron que dichos coactivos (uno principal y el otro acumulado) se fincaron en los contratos de compraventa que cada una de ellas, individualmente, celebró (como parte vendedora) con Bancolombia S.A., sobre dos inmuebles de su respectiva propiedad, negociaciones que, según lo dijeron, fueron incumplidas por la entidad financiera al no desembolsar el precio pactado por las enajenaciones.
Agregaron que, en el decurso del litigio, la ejecutada alegó que sí cumplió con su obligación de pagar el precio acordado, solo que lo hizo en favor de un tercero (Rodrigo Romero Acuña), por cuanto así se lo pidieron expresamente las vendedoras, mediante sendos correos electrónicos.
Manifestaron igualmente que, al resolver la alzada que ambas partes formularon contra el fallo parcialmente estimatorio de primer grado, el tribunal denegó inicialmente la totalidad de las pretensiones con fundamento en una falta de legitimación en la causa de las ejecutantes; que esa determinación se adoptó mediante una sentencia anticipada que posteriormente se dejó sin efectos en virtud de un fallo de tutela de esta Corporación (STC5586-2021, 19 may.); y que al resolver nuevamente los recursos de apelación –mediante la providencia que aquí se cuestiona-, la magistratura volvió a desestimar las ejecuciones, atribuyéndole pleno valor demostrativo a los correos electrónicos que la ejecutada dijo haber recibido de parte de las vendedoras, pese a que esos dos elementos de juicio adolecen de múltiples irregularidades que imponían excluirlas del acervo probatorio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder y pidió desestimar la salvaguarda en cuanto a él atañe.
2. Bancolombia S.A. se opuso al amparo, arguyendo que la providencia censurada no involucra vía de hecho alguna; que la controversia no tiene relevancia constitucional y que durante los juicios ejecutivos las actoras contaron con todas las garantías procesales para plantear las alegaciones que ya fueron desestimadas y en las que acá insisten nuevamente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada desestimó las demandas ejecutivas instauradas por las aquí accionantes, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura destacó que «como lo ordenó la Corte Suprema, lo que debemos precisar es si de esos documentos se desprendió, o no, en primer lugar, una cesión de créditos (…). El concepto de cesión de crédito, supone un vínculo jurídico determinado en todos sus elementos: acreedor, deudor y prestación, nada está al garete. La obligación toda está perfectamente definida (…). Para lo que nos interesa entonces: en el proceso se demostró que el crédito de Gloria María Chapetón, estaba contenido en la escritura pública 6546 del 25 de julio de 2014, otorgada en la Notaria 38 de Bogotá, en la que la entidad financiera accionada se comprometió a pagarle los $589´371.489 dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la boleta de registro, junto con las dos primeras hojas de la escritura. Y el crédito de la Constructora Las RRR, contenido a su vez en la escritura 6452 del 25 de julio de 2014, otorgada en la Notaría 38, en esta se dijo igualmente que el precio era $1.352´500.000, se pagarían una vez presentada la boleta de registro junto con sus dos primeras hojas. Ahora, si existía título documental, la cesión del crédito requería que existiera transferencia de esos acreedores demandantes a esos terceros, que se insertaran esos mencionados documentos; la atestación de traspaso. Por regla general, eso es lo que dice la norma frente a los títulos cuando están escritos, pero además el artículo 82, en concordancia con el 80 del Decreto 960 de 1970, señala que cuando los créditos están constituidos por escritura pública, se hará la cesión mediante nota suscrita por el actual titular, puesta al pie de la copia con mérito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma a la cesionaria (…). Y, en este caso, esas escrituras públicas adolecieron de la nota de traspaso, con la designación expresa de los cesionarios y firma de los cedentes, así como la entrega de estos a los cesionarios. Esa autorización que hicieron, pues, aparte, no puede constituir esa nota de cesión. Entonces, así damos cumplimiento a la Corte».
Advirtió seguidamente que, «vamos a analizar, entonces, la diputación para el pago, siguiendo la orden de la Corte Suprema (…). Lo que debe determinarse es si los acreedores simplemente señalaron, destinaron a Rodrigo Romero Acuña para recibir el pago. Esto es, si se trataba simplemente de una persona diputada por aquellos para el cobro, de tal manera que el pago se hacía valido por haberse ordenado mediante mandato especial. Así, en principio, y frente a la demanda principal, de la comunicación del 25 de julio de 2014, recibida por su destinatario el 29 de julio siguiente, pareciera deducirse una diputación para el pago. Esto es, que la acreedora destinó, señaló, eligió a Rodrigo Romero Acuña para recibir el pago por poder especial en el que, en los términos del artículo 1638 del CC, lo sería para la libre administración del negocio en que está comprendido el pago; La compraventa, pues, del inmueble. Cuando la ley habla de que es para la libre administración del negocio, es del negocio a que se refiere el pago, en este caso la compraventa. No es para otros negocios diferentes (…). Sucedió que el 31 de julio, es decir, dos días después, el señor Romero Acuña dio instrucciones a Leasing Bancolombia para que “se realice la correspondiente aplicación del desembolso, por valor de $589´372.489 a los siguientes contratos…”. obvio que, como lo venimos diciendo, esa instrucción queda al margen del negocio en que estaba comprendido el pago que era la venta del inmueble. En ese sentido, no había diputación para el pago. Sería entonces un simple mandato que le refirió doña Gloria al banco para que le pagara al señor Romero Acuña, la carta del 29 de julio. Vamos a ver entonces cuál era la relación entre el señor Romero Acuña, Doña Gloria y Leasing Bancolombia, averiguada por el interrogatorio; que fueron hechos que no se pusieron nunca de presente en la demanda ejecutiva. Todo esto que estamos diciendo aquí, ha emergido en razón de las excepciones propuestas por el banco, porque recordemos que no se descorrió el traslado de las excepciones. en esa oportunidad dijo la parte ejecutada “desembolso del dinero del precio de compraventa, la sociedad leasing Bancolombia en el año 2014, siguiendo la instrucción de Gloria María Chapetón efectuó los desembolsos correspondientes compraventa a favor de Rodrigo Romero Acuña, y este a su vez impartió instrucción a Leasing Bancolombia para que el valor del desembolso a su favor, se aplicara al pago de otros contratos también celebrados con Leasign Bancolombia por él, a título personal, y para el pago de otras obligaciones contraídas con Leasing Bancolombia por otras personas.
Anotó igualmente que “esos documentos, que el Banco denomina “cartas de fraccionamiento”, no se trataban de una cesión del crédito, pero tampoco una diputación para el pago. Se trabó una nueva relación jurídica con Leasing Bancolombia. Don Rodrigo recibía sus dineros, que eran de él. La nueva relación jurídica consistía en que se aplicaban esos valores a los créditos y contratos de leasing que en esos escritos se expresaban, surgiendo entre él, Romero Acuña como persona natural, y Leasing Bancolombia, controversias en torno a la imputación que hizo la entidad. Pero recordemos que lo que aquí se está cobrando en el proceso ejecutivo son unos precios de unas compraventas y ya nos quedó claro que esos dineros no eran de los vendedores sino de Rodrigo Romero Acuña como persona natural, porque esos documentos, que son documentos, no fueron tachados oportunamente, y además la versión de doña Gloria, en lo que a ella respecta, es que a ella simplemente le tocó (porque ella ya había recibido su precio); esos dineros son de él».
Y terminó refiriendo que «esos documentos… allegados en forma impresa, tienen que ser valorados como prueba documental y no fueron tachados. Y tienen esas copias el mismo valor del original. Entre otras cosas, el original, como lo resaltó el doctor Luis Carlos de Los Ríos, el original del documento que se envió por correo, está en poder del señor Rodrigo Romero; que si se enviaron por correo electrónico, quién los elabora? Quien los remite por correo. Entonces, eso es equivocado exigirle al banco que allegue un original que no le fue entregado en original. En lo referente a las comunicaciones de Rodrigo Romero, como representante legal de constructora Las RRR y como persona natural. Esa discusión no la tenemos con doña Gloria Chapetón, porque el de ella sí fue entregado directamente al banco. En conclusión, Gloría María Chapetón y Constructora Las RRR estaban legitimadas en la causa para iniciar el proceso ejecutivo debido a que aparecieron como vendedoras de los inmuebles adquiridos en ese entonces por leasing Bancolombia (…). Pero cuestión diferente a la legitimación en la causa es el interés para obrar (…), que se relaciona con la afectación del derecho por quien pretende ejercer (…). Aquí, la prueba arrojó como resultado que los ejecutantes no tienen ni tenían interés jurídico serio y actual que los facultase para formular las pretensiones ejecutivas contra Bancolombia, porque dadas las circunstancias precontractuales, todo lo que sucedió antes, las contractuales y las posteriores a la celebración de los contratos, todo lo que hemos dicho aquí, esos derechos de esos demandantes no sufrieron lesión alguna. Mucho menos se encontraban en peligro a la presentación de la demanda (…)».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA