STC12028 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12028-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12028-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03176-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gloria María Chapetón y Constructora Las RRR S.A.S.  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes  en la ejecución nº 2016-00684.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, las actoras reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido con la sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la  cual el tribunal encartado revocó el fallo estimatorio  (parcial) de primer grado y, en su lugar, denegó integralmente  sus demandas ejecutivas.  

2.        En  síntesis, relataron que dichos coactivos (uno principal y el  otro acumulado) se fincaron en los contratos de compraventa que cada  una de ellas, individualmente, celebró (como parte vendedora)  con Bancolombia S.A., sobre dos inmuebles de su respectiva propiedad,  negociaciones que, según lo dijeron, fueron incumplidas por la  entidad financiera al no desembolsar el precio pactado por las  enajenaciones.  

Agregaron  que, en el decurso del litigio, la ejecutada alegó que sí  cumplió con su obligación de pagar el precio acordado,  solo que lo hizo en favor de un tercero (Rodrigo Romero Acuña),  por cuanto así se lo pidieron expresamente las vendedoras,  mediante sendos correos electrónicos.  

Manifestaron  igualmente que, al resolver la alzada que ambas partes formularon  contra el fallo parcialmente estimatorio de primer grado, el tribunal  denegó inicialmente la totalidad de las pretensiones con  fundamento en una falta de legitimación en la causa de las  ejecutantes; que esa determinación se adoptó mediante  una sentencia anticipada que posteriormente se dejó sin  efectos en virtud de un fallo de tutela de esta Corporación  (STC5586-2021, 19 may.); y que al resolver nuevamente los recursos de  apelación –mediante la providencia que aquí se  cuestiona-, la magistratura volvió a desestimar las  ejecuciones, atribuyéndole pleno valor demostrativo a los  correos electrónicos  que la ejecutada  dijo haber recibido de parte de las vendedoras, pese a que esos dos  elementos de juicio adolecen de múltiples irregularidades que  imponían excluirlas del acervo probatorio.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Catorce Civil del Circuito  de Medellín defendió la legalidad de su proceder y  pidió desestimar la salvaguarda en cuanto a él atañe.  

2.        Bancolombia  S.A. se opuso al amparo, arguyendo que la providencia censurada no  involucra vía de hecho alguna; que la controversia no tiene  relevancia constitucional y que durante los juicios ejecutivos las  actoras contaron con todas las garantías procesales para  plantear las alegaciones que ya fueron desestimadas y en las que acá  insisten nuevamente.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la magistratura encartada desestimó las demandas  ejecutivas instauradas por las aquí accionantes, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la magistratura destacó que «como  lo ordenó la Corte Suprema, lo que debemos precisar es si de  esos documentos se desprendió, o no, en primer lugar, una  cesión de créditos (…).  El concepto de cesión de crédito, supone un vínculo  jurídico determinado en todos sus elementos: acreedor, deudor  y prestación, nada está al garete. La obligación  toda está perfectamente definida (…).  Para  lo que nos interesa entonces: en el proceso se demostró que el  crédito de Gloria María Chapetón, estaba  contenido en la escritura pública 6546 del 25 de julio de  2014, otorgada en la Notaria 38 de Bogotá, en la que la  entidad financiera accionada se comprometió a pagarle los  $589´371.489 dentro de los 3 días hábiles  siguientes a la presentación de la boleta de registro, junto  con las dos primeras hojas de la escritura. Y el crédito de la  Constructora Las RRR, contenido a su vez en la escritura 6452 del 25  de julio de 2014, otorgada en la Notaría 38, en esta se dijo  igualmente que el precio era $1.352´500.000, se pagarían  una vez presentada la boleta de registro junto con sus dos primeras  hojas. Ahora, si existía título documental, la cesión  del crédito requería que existiera transferencia de  esos acreedores demandantes a esos terceros, que se insertaran esos  mencionados documentos; la atestación de traspaso. Por regla  general, eso es lo que dice la norma frente a los títulos  cuando están escritos, pero además el artículo  82, en concordancia con el 80 del Decreto 960 de 1970, señala  que cuando los créditos están constituidos por  escritura pública, se hará la cesión mediante  nota suscrita por el actual titular, puesta al pie de la copia con  mérito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma a  la cesionaria (…).  Y, en este caso, esas escrituras públicas adolecieron de la  nota de traspaso, con la designación expresa de los  cesionarios y firma de los cedentes, así como la entrega de  estos a los cesionarios. Esa autorización que hicieron, pues,  aparte, no puede constituir esa nota de cesión. Entonces, así  damos cumplimiento a la Corte».  

Advirtió  seguidamente que, «vamos  a analizar, entonces, la diputación para el pago, siguiendo la  orden de la Corte Suprema (…). Lo que debe determinarse es si  los acreedores simplemente señalaron, destinaron a Rodrigo  Romero Acuña para recibir el pago. Esto es, si se trataba  simplemente de una persona diputada por aquellos para el cobro, de  tal manera que el pago se hacía valido por haberse ordenado  mediante mandato especial. Así, en principio, y frente a la  demanda principal, de la comunicación del 25 de julio de 2014,  recibida por su destinatario el 29 de julio siguiente, pareciera  deducirse una diputación para el pago. Esto es, que la  acreedora destinó, señaló, eligió a  Rodrigo Romero Acuña para recibir el pago por poder especial  en el que, en los términos del artículo 1638 del CC, lo  sería para la libre administración del negocio en que  está comprendido el pago; La compraventa, pues, del inmueble.  Cuando la ley habla de que es para la libre administración del  negocio, es del negocio a que se refiere el pago, en este caso la  compraventa. No es para otros negocios diferentes (…). Sucedió  que el 31 de julio, es decir, dos días después, el  señor Romero Acuña dio instrucciones a Leasing  Bancolombia para que “se realice la correspondiente aplicación  del desembolso, por valor de $589´372.489 a los siguientes  contratos…”. obvio que, como lo venimos diciendo, esa  instrucción queda al margen del negocio en que estaba  comprendido el pago que era la venta del inmueble. En ese sentido, no  había diputación para el pago. Sería entonces un  simple mandato que le refirió doña Gloria al banco para  que le pagara al señor Romero Acuña, la carta del 29 de  julio. Vamos a ver entonces cuál era la relación entre  el señor Romero Acuña, Doña Gloria y Leasing  Bancolombia, averiguada por el interrogatorio; que fueron hechos que  no se pusieron nunca de presente en la demanda ejecutiva. Todo esto  que estamos diciendo aquí, ha emergido en razón de las  excepciones propuestas por el banco, porque recordemos que no se  descorrió el traslado de las excepciones. en esa oportunidad  dijo la parte ejecutada “desembolso del dinero del precio de  compraventa, la sociedad leasing Bancolombia en el año 2014,  siguiendo la instrucción de Gloria María Chapetón  efectuó los desembolsos correspondientes compraventa a favor  de Rodrigo Romero Acuña, y este a su vez impartió  instrucción a Leasing Bancolombia para que el valor del  desembolso a su favor, se aplicara al pago de otros contratos también  celebrados con Leasign Bancolombia por él, a título  personal, y para el pago de otras obligaciones contraídas con  Leasing Bancolombia por otras personas.  

Anotó  igualmente que “esos  documentos, que el Banco denomina “cartas de fraccionamiento”,  no se trataban de una cesión del crédito, pero tampoco  una diputación para el pago. Se trabó una nueva  relación jurídica con Leasing Bancolombia. Don Rodrigo  recibía sus dineros, que eran de él. La nueva relación  jurídica consistía en que se aplicaban esos valores a  los créditos y contratos de leasing que en esos escritos se  expresaban, surgiendo entre él, Romero Acuña como  persona natural, y Leasing Bancolombia, controversias en torno a la  imputación que hizo la entidad. Pero recordemos que lo que  aquí se está cobrando en el proceso ejecutivo son unos  precios de unas compraventas y ya nos quedó claro que esos  dineros no eran de los vendedores sino de Rodrigo Romero Acuña  como persona natural, porque esos documentos, que son documentos, no  fueron tachados oportunamente, y además la versión de  doña Gloria, en lo que a ella respecta, es que a ella  simplemente le tocó (porque ella ya había recibido su  precio); esos dineros son de él».  

Y  terminó refiriendo que «esos  documentos… allegados en forma impresa, tienen que ser  valorados como prueba documental y no fueron tachados. Y tienen esas  copias el mismo valor del original. Entre otras cosas, el original,  como lo resaltó el doctor Luis Carlos de Los Ríos, el  original del documento que se envió por correo, está en  poder del señor Rodrigo Romero; que si se enviaron por correo  electrónico, quién los elabora? Quien los remite por  correo. Entonces, eso es equivocado exigirle al banco que allegue un  original que no le fue entregado en original. En lo referente a las  comunicaciones de Rodrigo Romero, como representante legal de  constructora Las RRR y como persona natural. Esa discusión no  la tenemos con doña Gloria Chapetón, porque el de ella  sí fue entregado directamente al banco. En conclusión,  Gloría María Chapetón y Constructora Las RRR  estaban legitimadas en la causa para iniciar el proceso ejecutivo  debido a que aparecieron como vendedoras de los inmuebles adquiridos  en ese entonces por leasing Bancolombia (…).  Pero cuestión diferente a la legitimación en la causa  es el interés para obrar (…),  que se relaciona con la afectación del derecho por quien  pretende ejercer (…).  Aquí, la prueba arrojó como resultado que los  ejecutantes no tienen ni tenían interés jurídico  serio y actual que los facultase para formular las pretensiones  ejecutivas contra Bancolombia, porque dadas las circunstancias  precontractuales, todo lo que sucedió antes, las contractuales  y las posteriores a la celebración de los contratos, todo lo  que hemos dicho aquí, esos derechos de esos demandantes no  sufrieron lesión alguna. Mucho menos se encontraban en peligro  a la presentación de la demanda (…)».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al  del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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