STC12027 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12027-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12027-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01329-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Alberto  Andrés García Barreto contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus          derechos esenciales de petición, trabajo, educación,          libertad de profesión y mínimo vital, supuestamente          conculcados por la autoridad convocada, toda vez que no habría          procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud          radicada el 4 de agosto de 2021, tendiente a que procediera al          reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el          título de abogado.  

            

2. En          consecuencia, pretende que se ordene a la querellada contestar la          petición formulada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Informó  que, según consta en Resolución n°. 5406 de 2021,  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica,  lo  cual fue comunicado al interesado el 6 de septiembre hogaño, a  través del oficio  n.° 5406 del 3 de septiembre de la misma calenda.  Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada ha trasgredido las  garantías reclamadas por el gestor, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, esto es el 31 de agosto  anterior, no se había pronunciado en relación con la  solicitud que presentó el 4 de agosto del presente año,  tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación  de su práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar por el título de abogado.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia no habría procedido a  certificar la práctica jurídica realizada por el  convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como  abogado.  

No  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante resolución n.º 5406 de 2021, la precitada  autoridad reconoció la práctica jurídica fijada  como requisito alternativo para optar al título profesional,  determinación que fue puesta en conocimiento del promotor, el  6 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico.  

Por  lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por  carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el  resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo  sucesivo, adelante las actuaciones pertinentes de forma adecuada y  oportuna, con observancia de los derechos de las partes y  propendiendo por la efectiva administración de justicia, sin  dilaciones injustificadas.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de  no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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