STC11588 2021

SEPTIEMBRE

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STC11588-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11588-2021  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2021-00101-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corte1,  que negó el amparo promovido por Omar Pérez contra las  Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia2.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  de las acciones constitucionales 110010203000201903727 y  110010203000202000079.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales acusadas en  el incidente de desacato adelantado en la acción de tutela  110010203000201903727.  

2.  En sustento de su queja, sostuvo que ante la accionada Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema impulsó acción  de tutela contra de la Sala Civil – Laboral – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tramitada bajo el  radicado 11001020300020190372700, en la cual se profirió  sentencia que ordenó al Tribunal emitir una nueva decisión,  «en  la cual se pronunciara de fondo  sobre  las circunstancias de que si era procedente o no que en los  procesos  de sucesión se pudiera hacer inclusión sobre derechos  posesorios  de un causante, en la diligencia de inventarios y avalúos que  en  tales procesos se debe realizar», la  cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral.  

En  cumplimiento de esa sentencia, el Tribunal entonces accionado emitió  nueva providencia, en la que, según el tutelante, se pronunció  «en  manera extralimitada, refiriéndose a un hecho en ningún  momento genérico si no que resolvió que los derechos  posesorios del causante EFRAIN CACHO (sic) ROJAS no podían ser  objeto de inclusión en la diligencia de inventario y avalúo  (…)  expuso  que allí se demostró que el causante ya mencionado  no  ejercía posesión material sobre los inmuebles  relacionados, explicando que desde hacía unos ocho años  antes de morir, le había dejado la administración a sus  hijos de matrimonio, ante su imposibilidad física que  padecía»,  por  lo que calificó tal pronunciamiento de «deficiente  cometiendo una nueva vía de hecho», al  analizar «los  testimonios que yo mismo había  aportado  al proceso para demostrar la posesión material que sí  ejercía  durante  la mayor parte de su vida y hasta el momento de su muerte mi  padre  extramatrimonial y causante EFRAIN CAMACHO ROJAS  (…) aportes facticos (sic) que no fueron discutidos ni  controvertidos en la primera instancia»  y, por tanto, no podían ser revisadas por ese Tribunal, como  ad  quem.  

Argumentó  que, en ese asunto, la administración de los bienes la  realizaron los hijos de Efraín Camacho Rojas, «pero  no a título de dueño ni con ánimo de propietario  si no en nombre y representación de su padre enfermo».  

Narró  que interpuso una nueva acción de tutela para que se revocara  esa decisión, amparo que fue denegado y confirmado en  impugnación por la Sala de Casación laboral de la  Corte, por no haber agotado, previamente, el incidente de desacato  para tal fin, dejando de lado que «en  realidad yo sí acudí inmediatamente y al mismo tiempo  que acciones en nueva tutela y ante el aquí accionado  magistrado (…) se tramito (sic)  y  se falló el incidente por desacato en donde se resolvió  que el magistrado si (sic)  había  cumplido con las obligaciones impuestas en el fallo de tutela y no  observo (sic)  ni  se pronunció sobre las efectivas falencias incurridas por el  accionado».  

En  ese orden, destacó que «se  evidencia entonces que el fallo de tutela otorgado (…)  simplemente se ha convertido (…) en una ilusión y que  puede servir hasta para enmarcarlo y colocarlo en la sala principal  de mi residencia; pues se ha quedado su cumplimiento, como en una  situación parecida a la ilusión del maestro escalona en  lo que respecta con la casa en el aire».  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó «que  se ordene al magistrado de la corte suprema accionado, la revocatoria  de su decisión en donde expuso que el fallo de tutela había  sido cumplido por el magistrado de Neiva (…)» y  que se le  «imponga al magistrado de Neiva que es su obligación  cumplir a cabalidad con la orden impartida sin inmiscuirse en  situaciones sobre situaciones que competen a la primera instancia y  que tienen que ver con la revisión de la presunta falla o  error cometido por la juez de primera instancia en lo que respecta al  hecho de establecer si en forma genérica es procedente o no la  inclusión en la diligencia de relación de vienes (sic)  sucesorales en inventarios y avalúos sobre derechos de  posesión que poseía un causante».  

4.  La presente decisión se adopta por esta Sala integrada con  conjueces, en razón a la aceptación de los impedimentos  de algunos de los magistrados titulares, dispuesta por auto  ATC1161-2021.  

            

            

1. La          Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que          la sentencia de tutela STL3303-2020, que confirmó el fallo          STC16079-2019, en el que se concedieron las pretensiones objeto del          desacato referido por el actor, fue proferida por la decisión          unánime de esa Sala Laboral y no fue arbitraria ni          desconocedora de derecho alguno.  

Advirtió  que la nueva acción de tutela se enfila contra la providencia  en la que la homóloga civil tuvo por cumplido el fallo  referido y «no  están encaminados a censurar ninguna actuación puntual  de esta Sala».  

            

2. El          Juzgado Quinto de Familia de Neiva allegó el acta y el audio          de la audiencia celebrada el día 28 de junio de 2019 y el          cuaderno de las diligencias adelantadas en apelación del          proceso de sucesión 41001311000520180027000.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al no encontrar  defecto alguno en la decisión que puso fin al trámite  incidental, pues «se  examinaron los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir  para sancionar por desacato y se sustentó con suficiencia por  qué el tribunal si acató la orden del juez de tutela».  

Advirtió  que, en la sentencia a cumplir, no se le ordenó al Tribunal  reconocer derechos posesorios ni disponer su inclusión en el  inventario, sino motivar la decisión de aceptar o no la  incorporación de los bienes del causante Efraín Camacho  Rojas y, en ese orden, «no  podía decidir otra cosa que abstenerse de sancionar al  tribunal».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que en el fallo  impugnado sólo se estudió «si  los accionados  merecen  ser objeto de una sanción por desacato al fallo de  tutela,  pero en ningún momento se han dignado a buscar la  forma  de que los derechos que deben ser restablecidos a  mi  favor, no se vayan a quedar en el aire (…)».  

Aseguró  que el Tribunal accionado, como segunda instancia, «solamente  podía revisar lo que había sucedido en la primera  sentencia, pero no tenía por qué analizar o  evaluar  testimonios de personas cuando esos  testimonios  no habían sido objeto de una valoración en  primera  instancia (…)»,  por lo que «actuó  con presunto abuso en su competencia funcional»,  realizando una interpretación contraria a la verdad.  

Argumentó  que sobre el asunto no existe cosa juzgada constitucional, porque no  hubo pronunciamiento de fondo, razón por la que, de no  prosperar esta acción, entre otras medidas, impulsará  una nueva, «para  evitar que el amparo constitucional se quede en el aire».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia  proferida el 5 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación  Civil de esta Corte resolvió el incidente de desacato de la  acción de tutela 2019-03727-03, que había concedido el  amparo frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, Corporación que, en su criterio,  no ha cumplido el fallo en la forma en que fue ordenada y desbordó  su competencia.  

2.  Esta  Corporación, en línea de principio, ha destacado la  impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido  en un incidente de desacato; no obstante, excepcionalmente se ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales y, para ello, estableció los  siguientes requisitos:  

   

«i) La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

   

ii)  Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii)  Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato, y b) no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio» (CC,  SU034-18).  

3.  Pues bien, frente a lo anterior y la censura planteada, advierte esta  Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que  la determinación rebatida no alberga anomalía que  imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no  compartida.  

4.  De la revisión de los antecedentes se vislumbra que el señor  Omar Pérez promovió acción de tutela contra la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, que se tramitó, en primera instancia, bajo el radicado  11001020300020190372700 por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en cual se controvirtió la  providencia dictada por la accionada el 18 de octubre de 2019, que  resolvió un recurso de apelación en el proceso de  sucesión 2018-00270.  

Mediante  sentencia STC16079-2019 del 28 de noviembre de 2019, se concedió  el amparo, al determinarse que en la decisión cuestionada «la  accionada omitió pronunciarse frente los argumentos centrales  del recurso sometido a su conocimiento»,  en  aspectos  tales como la aplicación del artículo 1388 del Código  Civil, las razones para desestimar los alegatos «sobre  la posibilidad o no de incluir ‘los derechos’ derivados  de la ‘posesión’, aparentemente, ejercida por el  difunto Efraín Camacho Rojas, en el haber herencial a dividir»  y/o cualquier alusión «…para  determinar la procedencia o no de la transmisión, por  sucesión, de los derechos posesorios reclamados, disposiciones  que guardan relación con el objeto de la controversia».  

La  anterior decisión fue confirmada por  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia  STL3303-2020 del 18 de marzo de 2020.  

El  Tribunal accionado, en acatamiento a lo ordenado, emitió auto  en el que resolvió nuevamente el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído del 28 de junio de 2019,  confirmándolo.  

Inconforme  con aquella determinación, el señor Omar Pérez  presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  conocida con el radicado 11001020300020200007900, en la que, mediante  sentencia STC514-2020 del 29 de enero de 20204,  se denegaron las pretensiones por falta del requisito de  subsidiariedad, dado que el reproche se circunscribía al  presunto incumplimiento del fallo STC16075-2019 y, en tal medida,  debía impetrarse el desacato para proponer ese debate.  

Iniciado  el incidente en la acción 2019-03727-03, la Sala de Casación  Civil lo desató el 5 de marzo de 2020, por auto ATC269-2020,  en el que dispuso «(…)  que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada»,  determinación censurada por el señor Omar Pérez,  pues solicitó  «que se  ordene al magistrado de la corte suprema accionado, la revocatoria de  su decisión en donde expuso que el fallo de tutela había  sido cumplido por el magistrado de Neiva (…)».  

5.  Sobre el particular, se observa que, al decidir el incidente de  desacato propuesto, la Sala precisó que en el fallo cuyo  cumplimiento revisaba se dispuso que, en el término de 48  horas, se dejara sin efectos el numeral 2º del proveído  del 18 de octubre de 2019, para que se volviera a resolver la alzada  en lo atinente a la inclusión o no en el haber de la herencia  de los derechos posesorios atribuidos al causante.  

Seguidamente  advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala,  para establecer si existió o no desacato debía surtirse  una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión  endilgada al destinatario de la orden.  

En  tal sentido, trajo a colación lo decidido en la providencia y  las razones que se tuvieron en cuenta, en su momento, para estimar  que no hubo motivación y resaltó que la autoridad  incidentada, para atender el mandato tutelar, en la providencia de 18  de diciembre de 2019, expuso:  

«i)  Para heredar  la posesión iniciada por el causante, surge como presupuesto  necesario, por un lado, la acreditación de la misma, y por  otro, que al momento de su fallecimiento la persona ejerciere actos  constitutivos de señor y dueño.  

ii) Si bien de los  testimonios practicados dentro del litigio se desprende que el  causante Efraín Camacho Rojas, ejerció por un tiempo la  ‘posesión’ de los inmuebles denominados ‘El  Rosario, Armonías, La Albania, Las Mercedes, Bar Ganadero y  Miramar’, lo  cierto es que, al momento de su fallecimiento, eran sus hijos  quienes, desde hace aproximadamente 8 años, mandaban en los  aludidos fundos, motivo por el cual el derecho reclamado no es  susceptible de ser inventariado»  (se subraya).  

Así  las cosas, al analizar lo pertinente, concluyó que el  accionado observó los lineamientos trazados por esa Sala el 28  de noviembre de 2019 y demostró «el  debido acatamiento del fallo»,  sin asomo de una valoración «abiertamente  caprichosa».  

Y  precisó que la Corte había ordenado resolver nuevamente  el recurso de apelación «únicamente,  en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de  los derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeción a  las reglas 778 y 2521 del Código Civil»,  pero sin imponer un sentido específico de la decisión,  como erradamente lo entendió el gestor.  

Igualmente,  destacó que, desde el punto de vista subjetivo, no se  observaba que la intención del acusado hubiese sido la de  desobedecer el fallo de tutela y que «existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia»,  se tornaba inviable la imposición de las sanciones previstas  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Nótese  que en dicho proveído (ATC269-2020) quedó claro que el  mandato constitucional se dirigió a que, en la providencia de  reemplazo, se decidiera motivadamente sobre la inclusión de  los derechos posesorios «en  el haber herencial del causante»,  es decir, para el específico asunto del causante Efraín  Ochoa Rojas y frente a ello el Tribunal expuso por qué  aquellos no eran susceptibles de ser incluidos en el inventario.  

6.  En  este orden de ideas, la providencia adoptada no es infundada o  arbitraria, toda vez que al margen de que el precursor no comparta  las reflexiones que el juzgador propuso en el proveído cuya  revocatoria pretende, sus conclusiones no pueden tildarse de sesgadas  o caprichosas, puesto que responden a una hermenéutica  plausible de las normas que rigen la materia -Decreto 2591 de 1991-,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención del juzgador constitucional, ya  que conforme ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es  factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el  caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el  gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar la decisión  cuestionada.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

7.  Ahora bien, en torno a lo referido por el actor, en el sentido que el  fallo STC16079-2019, confirmado por STL3303-2020,  es «simplemente  en una ilusión y que puede servir hasta para enmarcarlo y  colocarlo en la sala principal de mi residencia»  y que interpuso otra tutela en la cual se negó el amparo,  tanto por la Sala de Casación Civil como por la de Casación  Laboral (STC514-2020 y STL3422-2020), por no haber agotado,  previamente, el incidente de desacato para tal fin, a pesar que «en  realidad yo sí acudí inmediatamente y al mismo tiempo  que acciones en nueva tutela y ante el aquí accionado  magistrado (…) se tramito (sic)  y  se falló el incidente por desacato en donde se resolvió  que el magistrado si (sic)  había  cumplido con las obligaciones impuestas en el fallo de tutela y no  observo (sic)  ni  se pronunció sobre las efectivas falencias incurridas por el  accionado»,  advierte la Sala que no es posible cuestionar sentencias de tutela a  través de una acción de la misma naturaleza.  

En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De  lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Ello puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual categoría, además de hacer  interminable el trámite, atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

Solo  en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional  de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión  proferida en idéntica acción. Particularmente, en  sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las  subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse  paso. En la referida decisión se precisó:  

«‘4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción  de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de  que no procede…  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno  

de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia  (…)’»  (se subraya).  

No  obstante, en el presente asunto, se advierte la improcedencia de la  salvaguarda, pues el actor solo refiere unas apreciaciones respecto  al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se  evidencie, a partir de las manifestaciones o de las pruebas  aportadas, que las decisiones emitidas en sede de tutela se hayan  producido como consecuencia de una actuación que conduzca a la  consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  

8.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ALVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

FERNANDO  JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

1          Repartida el 11 de febrero de          2021, por Sala Plena, de conformidad con el Reglamento Interno de la          Corporación.  

2          Tutela inicialmente radicada ante la Corte Constitucional, el 22 de          mayo de 2020.  

3          Corregido por auto del 5 de diciembre de 2019.  

      

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