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STC11588-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11588-2021
Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00101-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte1, que negó el amparo promovido por Omar Pérez contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia2. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de las acciones constitucionales 110010203000201903727 y 110010203000202000079.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en el incidente de desacato adelantado en la acción de tutela 110010203000201903727.
2. En sustento de su queja, sostuvo que ante la accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema impulsó acción de tutela contra de la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tramitada bajo el radicado 11001020300020190372700, en la cual se profirió sentencia que ordenó al Tribunal emitir una nueva decisión, «en la cual se pronunciara de fondo sobre las circunstancias de que si era procedente o no que en los procesos de sucesión se pudiera hacer inclusión sobre derechos posesorios de un causante, en la diligencia de inventarios y avalúos que en tales procesos se debe realizar», la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral.
En cumplimiento de esa sentencia, el Tribunal entonces accionado emitió nueva providencia, en la que, según el tutelante, se pronunció «en manera extralimitada, refiriéndose a un hecho en ningún momento genérico si no que resolvió que los derechos posesorios del causante EFRAIN CACHO (sic) ROJAS no podían ser objeto de inclusión en la diligencia de inventario y avalúo (…) expuso que allí se demostró que el causante ya mencionado no ejercía posesión material sobre los inmuebles relacionados, explicando que desde hacía unos ocho años antes de morir, le había dejado la administración a sus hijos de matrimonio, ante su imposibilidad física que padecía», por lo que calificó tal pronunciamiento de «deficiente cometiendo una nueva vía de hecho», al analizar «los testimonios que yo mismo había aportado al proceso para demostrar la posesión material que sí ejercía durante la mayor parte de su vida y hasta el momento de su muerte mi padre extramatrimonial y causante EFRAIN CAMACHO ROJAS (…) aportes facticos (sic) que no fueron discutidos ni controvertidos en la primera instancia» y, por tanto, no podían ser revisadas por ese Tribunal, como ad quem.
Argumentó que, en ese asunto, la administración de los bienes la realizaron los hijos de Efraín Camacho Rojas, «pero no a título de dueño ni con ánimo de propietario si no en nombre y representación de su padre enfermo».
Narró que interpuso una nueva acción de tutela para que se revocara esa decisión, amparo que fue denegado y confirmado en impugnación por la Sala de Casación laboral de la Corte, por no haber agotado, previamente, el incidente de desacato para tal fin, dejando de lado que «en realidad yo sí acudí inmediatamente y al mismo tiempo que acciones en nueva tutela y ante el aquí accionado magistrado (…) se tramito (sic) y se falló el incidente por desacato en donde se resolvió que el magistrado si (sic) había cumplido con las obligaciones impuestas en el fallo de tutela y no observo (sic) ni se pronunció sobre las efectivas falencias incurridas por el accionado».
En ese orden, destacó que «se evidencia entonces que el fallo de tutela otorgado (…) simplemente se ha convertido (…) en una ilusión y que puede servir hasta para enmarcarlo y colocarlo en la sala principal de mi residencia; pues se ha quedado su cumplimiento, como en una situación parecida a la ilusión del maestro escalona en lo que respecta con la casa en el aire».
3. Conforme a lo anterior, solicitó «que se ordene al magistrado de la corte suprema accionado, la revocatoria de su decisión en donde expuso que el fallo de tutela había sido cumplido por el magistrado de Neiva (…)» y que se le «imponga al magistrado de Neiva que es su obligación cumplir a cabalidad con la orden impartida sin inmiscuirse en situaciones sobre situaciones que competen a la primera instancia y que tienen que ver con la revisión de la presunta falla o error cometido por la juez de primera instancia en lo que respecta al hecho de establecer si en forma genérica es procedente o no la inclusión en la diligencia de relación de vienes (sic) sucesorales en inventarios y avalúos sobre derechos de posesión que poseía un causante».
4. La presente decisión se adopta por esta Sala integrada con conjueces, en razón a la aceptación de los impedimentos de algunos de los magistrados titulares, dispuesta por auto ATC1161-2021.
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que la sentencia de tutela STL3303-2020, que confirmó el fallo STC16079-2019, en el que se concedieron las pretensiones objeto del desacato referido por el actor, fue proferida por la decisión unánime de esa Sala Laboral y no fue arbitraria ni desconocedora de derecho alguno.
Advirtió que la nueva acción de tutela se enfila contra la providencia en la que la homóloga civil tuvo por cumplido el fallo referido y «no están encaminados a censurar ninguna actuación puntual de esta Sala».
2. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva allegó el acta y el audio de la audiencia celebrada el día 28 de junio de 2019 y el cuaderno de las diligencias adelantadas en apelación del proceso de sucesión 41001311000520180027000.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al no encontrar defecto alguno en la decisión que puso fin al trámite incidental, pues «se examinaron los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir para sancionar por desacato y se sustentó con suficiencia por qué el tribunal si acató la orden del juez de tutela».
Advirtió que, en la sentencia a cumplir, no se le ordenó al Tribunal reconocer derechos posesorios ni disponer su inclusión en el inventario, sino motivar la decisión de aceptar o no la incorporación de los bienes del causante Efraín Camacho Rojas y, en ese orden, «no podía decidir otra cosa que abstenerse de sancionar al tribunal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que en el fallo impugnado sólo se estudió «si los accionados merecen ser objeto de una sanción por desacato al fallo de tutela, pero en ningún momento se han dignado a buscar la forma de que los derechos que deben ser restablecidos a mi favor, no se vayan a quedar en el aire (…)».
Aseguró que el Tribunal accionado, como segunda instancia, «solamente podía revisar lo que había sucedido en la primera sentencia, pero no tenía por qué analizar o evaluar testimonios de personas cuando esos testimonios no habían sido objeto de una valoración en primera instancia (…)», por lo que «actuó con presunto abuso en su competencia funcional», realizando una interpretación contraria a la verdad.
Argumentó que sobre el asunto no existe cosa juzgada constitucional, porque no hubo pronunciamiento de fondo, razón por la que, de no prosperar esta acción, entre otras medidas, impulsará una nueva, «para evitar que el amparo constitucional se quede en el aire».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 5 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el incidente de desacato de la acción de tutela 2019-03727-03, que había concedido el amparo frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que, en su criterio, no ha cumplido el fallo en la forma en que fue ordenada y desbordó su competencia.
2. Esta Corporación, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un incidente de desacato; no obstante, excepcionalmente se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales y, para ello, estableció los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
3. Pues bien, frente a lo anterior y la censura planteada, advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
4. De la revisión de los antecedentes se vislumbra que el señor Omar Pérez promovió acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que se tramitó, en primera instancia, bajo el radicado 11001020300020190372700 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cual se controvirtió la providencia dictada por la accionada el 18 de octubre de 2019, que resolvió un recurso de apelación en el proceso de sucesión 2018-00270.
Mediante sentencia STC16079-2019 del 28 de noviembre de 2019, se concedió el amparo, al determinarse que en la decisión cuestionada «la accionada omitió pronunciarse frente los argumentos centrales del recurso sometido a su conocimiento», en aspectos tales como la aplicación del artículo 1388 del Código Civil, las razones para desestimar los alegatos «sobre la posibilidad o no de incluir ‘los derechos’ derivados de la ‘posesión’, aparentemente, ejercida por el difunto Efraín Camacho Rojas, en el haber herencial a dividir» y/o cualquier alusión «…para determinar la procedencia o no de la transmisión, por sucesión, de los derechos posesorios reclamados, disposiciones que guardan relación con el objeto de la controversia».
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia STL3303-2020 del 18 de marzo de 2020.
El Tribunal accionado, en acatamiento a lo ordenado, emitió auto en el que resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 28 de junio de 2019, confirmándolo.
Inconforme con aquella determinación, el señor Omar Pérez presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conocida con el radicado 11001020300020200007900, en la que, mediante sentencia STC514-2020 del 29 de enero de 20204, se denegaron las pretensiones por falta del requisito de subsidiariedad, dado que el reproche se circunscribía al presunto incumplimiento del fallo STC16075-2019 y, en tal medida, debía impetrarse el desacato para proponer ese debate.
Iniciado el incidente en la acción 2019-03727-03, la Sala de Casación Civil lo desató el 5 de marzo de 2020, por auto ATC269-2020, en el que dispuso «(…) que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada», determinación censurada por el señor Omar Pérez, pues solicitó «que se ordene al magistrado de la corte suprema accionado, la revocatoria de su decisión en donde expuso que el fallo de tutela había sido cumplido por el magistrado de Neiva (…)».
5. Sobre el particular, se observa que, al decidir el incidente de desacato propuesto, la Sala precisó que en el fallo cuyo cumplimiento revisaba se dispuso que, en el término de 48 horas, se dejara sin efectos el numeral 2º del proveído del 18 de octubre de 2019, para que se volviera a resolver la alzada en lo atinente a la inclusión o no en el haber de la herencia de los derechos posesorios atribuidos al causante.
Seguidamente advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, para establecer si existió o no desacato debía surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden.
En tal sentido, trajo a colación lo decidido en la providencia y las razones que se tuvieron en cuenta, en su momento, para estimar que no hubo motivación y resaltó que la autoridad incidentada, para atender el mandato tutelar, en la providencia de 18 de diciembre de 2019, expuso:
«i) Para heredar la posesión iniciada por el causante, surge como presupuesto necesario, por un lado, la acreditación de la misma, y por otro, que al momento de su fallecimiento la persona ejerciere actos constitutivos de señor y dueño.
ii) Si bien de los testimonios practicados dentro del litigio se desprende que el causante Efraín Camacho Rojas, ejerció por un tiempo la ‘posesión’ de los inmuebles denominados ‘El Rosario, Armonías, La Albania, Las Mercedes, Bar Ganadero y Miramar’, lo cierto es que, al momento de su fallecimiento, eran sus hijos quienes, desde hace aproximadamente 8 años, mandaban en los aludidos fundos, motivo por el cual el derecho reclamado no es susceptible de ser inventariado» (se subraya).
Así las cosas, al analizar lo pertinente, concluyó que el accionado observó los lineamientos trazados por esa Sala el 28 de noviembre de 2019 y demostró «el debido acatamiento del fallo», sin asomo de una valoración «abiertamente caprichosa».
Y precisó que la Corte había ordenado resolver nuevamente el recurso de apelación «únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeción a las reglas 778 y 2521 del Código Civil», pero sin imponer un sentido específico de la decisión, como erradamente lo entendió el gestor.
Igualmente, destacó que, desde el punto de vista subjetivo, no se observaba que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela y que «existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia», se tornaba inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que en dicho proveído (ATC269-2020) quedó claro que el mandato constitucional se dirigió a que, en la providencia de reemplazo, se decidiera motivadamente sobre la inclusión de los derechos posesorios «en el haber herencial del causante», es decir, para el específico asunto del causante Efraín Ochoa Rojas y frente a ello el Tribunal expuso por qué aquellos no eran susceptibles de ser incluidos en el inventario.
6. En este orden de ideas, la providencia adoptada no es infundada o arbitraria, toda vez que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones que el juzgador propuso en el proveído cuya revocatoria pretende, sus conclusiones no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una hermenéutica plausible de las normas que rigen la materia -Decreto 2591 de 1991-, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención del juzgador constitucional, ya que conforme ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar la decisión cuestionada.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
7. Ahora bien, en torno a lo referido por el actor, en el sentido que el fallo STC16079-2019, confirmado por STL3303-2020, es «simplemente en una ilusión y que puede servir hasta para enmarcarlo y colocarlo en la sala principal de mi residencia» y que interpuso otra tutela en la cual se negó el amparo, tanto por la Sala de Casación Civil como por la de Casación Laboral (STC514-2020 y STL3422-2020), por no haber agotado, previamente, el incidente de desacato para tal fin, a pesar que «en realidad yo sí acudí inmediatamente y al mismo tiempo que acciones en nueva tutela y ante el aquí accionado magistrado (…) se tramito (sic) y se falló el incidente por desacato en donde se resolvió que el magistrado si (sic) había cumplido con las obligaciones impuestas en el fallo de tutela y no observo (sic) ni se pronunció sobre las efectivas falencias incurridas por el accionado», advierte la Sala que no es posible cuestionar sentencias de tutela a través de una acción de la misma naturaleza.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Solo en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se precisó:
«‘4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno
de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)’» (se subraya).
No obstante, en el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues el actor solo refiere unas apreciaciones respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que las decisiones emitidas en sede de tutela se hayan producido como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
8. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
1 Repartida el 11 de febrero de 2021, por Sala Plena, de conformidad con el Reglamento Interno de la Corporación.
2 Tutela inicialmente radicada ante la Corte Constitucional, el 22 de mayo de 2020.
3 Corregido por auto del 5 de diciembre de 2019.