STC11520 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11520-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11520-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00243-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de julio de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que denegó el amparo reclamado por J.E.B.C.  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal  (Tolima), trámite al que fueron vinculados los intervinientes  en el proceso de investigación de paternidad1  de radicado 2011-00105-00.  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición, principio de legalidad, «buena  fe y en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el  proceso referenciado.  

2.        En  sustento de su queja sostuvo que, en 2011, fue notificado de un  proceso de investigación de paternidad en su contra,  adelantado por L.R.G.C.  

2.1.  En dicho proceso, «…mediante  prueba de ADN, reconoció al niño (…) y desde esa  fecha le he pasado una cuota de alimentos, el cual he cumplido  durante este tiempo hasta la fecha».  

2.2  Manifestó que, «desde  hace unos años la señora (…) y su hijo se radico  en la ciudad de Soacha Cundinamarca, el cual tiene su hogar  establecido, con sus otros (2) hijos y su esposo actual, por tal  razón solicité que abriera una cuenta de ahorros en el  banco agrario, para consignarle, dicho dinero».  

2.3.  En enero del presente año, «la  señora vino a visitar a sus padres, en la vereda la Isla del  Guamo Tolima, y por un impase que tuvimos, la señora acudió  al Juzgado del (sic) Primero (1º) promiscuo de Familia del  espinal Tolima, presento un oficio…».  

2.4.  El 22 de enero de 2021, «con  extrañeza fui notificado del embargo de mi sueldo por parte de  este juzgado, por el valor de $320.634. y el descuento del 25% de mis  cesantías en la que desde el mes de enero me han venido  descontando, hasta la fecha».  

2.5.  El 16 de abril siguiente solicitó al Juzgado «el  levantamiento de la medida de embargo, del auto de fecha 14 de enero  de los corrientes, en el cual ordeno se me realizara descuento por  nómina…por no residir el niño en esta  jurisdicción y en su defecto se oficie al pagador de la  Alcaldía Municipal de Suarez Tolima, para que levante dicha  medida, basado de conformidad del artículo 94 de la Ley  1098/2006 y Artículo 28 Numeral 2 Inciso segundo del Código  General del Proceso»,  requerimiento que reiteró el 7 de mayo y el 10 de junio  siguientes, «sin  respuesta alguna, hasta la fecha».  

3.  Conforme a lo relatado, el promotor pidió que «se  declare que el Juzgado Primero (1º) promiscuo de Familia del  Espinal Tolima, está violando los derechos fundamentales de  Derecho de respuesta oportuna de una petición, artículo  23 de la Constitución Nacional, Derecho al Debido Proceso  consagrado en la normatividad constitucional Artículo 29 C.N.  Derecho a ser apelada cualquier decisión judicial Articulo 31  de la C.N. y en la Jurisprudencia de la Honorable Corte  Constitucional».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Defensor de Familia del Centro Zonal Espinal del ICBF, Regional  Tolima, manifestó que se allanaba «a  lo que se encuentre debidamente probado en la mencionada acción  de Tutela».  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal remitió  el expediente digitalizado e indicó que el proceso terminó,  mediante sentencia del 21 de marzo de 2012.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el  amparo, al considerar que «las  solicitudes de ‘levantamiento de la medida cautelar’  elevada por el accionante, evidentemente son en realidad solicitudes  de carácter judicial o jurisdiccional que por su naturaleza se  encuentran sujetas al procedimiento propio del juicio promovido en su  contra; y en ese sentido, no se materializa la violación del  derecho fundamental de petición».  

Resaltó  que, «en  el expediente digital allegado, reposa oficio No. 1405 librado el 15  de julio de 2021 (Folio 122, cd. 1 proceso.pdf), a través del  cual se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el  16 de abril, el 7 de mayo y el 10 de junio de 2021, comunicándoselo  a través del correo electrónico por él  informado…en el cual se le informó que ‘mediante  autos de fecha 19 de abril de 2021 y 21 de junio del presente año,  dentro del proceso de la referencia, conforme a las peticiones  elevadas por usted fechadas 15 de abril de 2021 recibida vía  correo electrónico y físico y 10 de junio de 2021, este  juzgado en las providencias antes señaladas se pronunció  sobre lo solicitado. Como prueba de lo anterior, se adjunta copia de  los autos citados para su conocimiento y fines pertinentes.  Finalmente y previa revisión exhaustiva del expediente físico,  se pudo corroborar que las peticiones a que usted alude remitidas en  abril y mayo corresponden a una misma las cuales fueron remitidas a  través de correo electrónico’».  

Concluyó  que «se  encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho  superado, lo anterior de cara al oficio No. 1405 de 15 de julio de  2021, proferido y comunicado al correo electrónico del señor  J.E.B.C. con posterioridad a la admisión de este trámite  constitucional, situación a partir de la cual se concluye sin  mayores elucubraciones que ha desaparecido el objeto de la protección  solicitada, obrando en el expediente pruebas suficientes para su  verificación…».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien insistió que el Juzgado  convocado «no  es competente, para realizar dicha medida de embargo de mi sueldo y  de mis cesantías, ya que haber recibido vía correo  electrónico en forma extemporánea, después de  Tres meses y después de haber instaurado la tutela…me  denegaba la petición, ya que con autos de fecha 19 de abril  del 2021 y 21 de junio del 2021, había solicitado, que al caso  nunca me notificaron por ningún medio, en esa época, ya  que no tengo ninguna evidencia».  

De  otro lado, sostuvo que nunca se verificó si había  incumplido con la cuota de alimentos y  consideró  que «el  juzgado me condeno sin verificar el cumplimento de la cuota de  alimentos y lo más grave tomando una decisión, sin ser  competente…».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Espinal, ante la falta de pronunciamiento frente a las  solicitudes de levantamiento de medidas cautelares en el proceso  2011-00105, elevadas mediante escritos del 16  de abril, el 7 de mayo y el 10 de junio de  2021.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, por los motivos  que pasan a explicarse.  

Teniendo  en  cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la  violación del derecho de petición por parte de una  autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no  un tema propio del litigio correspondiente.  

4.  En  el sub  judice,  los  escritos aludidos estaban directamente relacionados con un asunto  judicial, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en el proceso 2011-00105-00 y no con una actuación  meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de  la Sala traída a colación, no es posible exigir una  respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta  Política.  

4.1.  Sin  perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, mediante providencias  del 19 de abril2  y el 21 de junio de 20213,  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal se pronunció  sobre las peticiones elevadas.  

En  el primer auto advirtió que «la  sentencia por medio de la cual se señalaron los alimentos en  favor del beneficiado y alimentario, menor…fue dictada por  este despacho judicial el veintiuno (21) de marzo de 2012 (fls. 90 al  94), y que las reglas de competencia referidas por el demandado y  traídas a colación al comienzo de estas brevísimas  consideraciones, aplicarían al momento de iniciar otro proceso  nuevo en favor del menor, como lo sería por ejemplo una  revisión de la cuota alimentaria; por lo anterior, se niega  de plano la solicitud de revocar y/o levantar la medida de descuento  por nómina de la cuota alimentaria, ordenada en proveído  del catorce de enero del 2021».  

En  el segundo, reiteró al demandado «estarse  a lo resuelto en auto de fecha diecinueve (19) de abril del 2021, de  manera particular, en lo que tiene que ver con la competencia que  conservara este despacho judicial».  

4.2.  Siendo ello así, considera la Sala que, en el asunto sub  examine,  nos encontramos ante la inexistencia del hecho vulnerador alegado por  el promotor, pues las peticiones que formuló a la autoridad  judicial demandada fueron respondidas y notificadas, de conformidad  con lo dispuesto en el ordenamiento legal.  

5.  Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el accionado  ya se pronunció en torno a la solicitud del actor se  confirmará la decisión impugnada, que negó el  amparo invocado, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no puede  esta Sala, como juez constitucional, ordenar al despacho convocado  que resuelva en un determinado sentido lo petitorio, cuando son  asuntos que deben ser decididos por el estrado judicial requerido,  según corresponda.  

En  ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está  facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de  conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los  cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas  presuntamente vulneradas, más aún si se tiene en cuenta  que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a  las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente  residual.  

6.  Por lo razonado en precedencia se confirmará la sentencia  impugnada, que negó la salvaguarda invocada, pero por las  razones señaladas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Notificado por estado 071 del          20 de abril de 2021  

3          Notificado por estado 109 del 22 de junio de 2021.  

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