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STC11520-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11520-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00243-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó el amparo reclamado por J.E.B.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de investigación de paternidad1 de radicado 2011-00105-00.
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, principio de legalidad, «buena fe y en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso referenciado.
2. En sustento de su queja sostuvo que, en 2011, fue notificado de un proceso de investigación de paternidad en su contra, adelantado por L.R.G.C.
2.1. En dicho proceso, «…mediante prueba de ADN, reconoció al niño (…) y desde esa fecha le he pasado una cuota de alimentos, el cual he cumplido durante este tiempo hasta la fecha».
2.2 Manifestó que, «desde hace unos años la señora (…) y su hijo se radico en la ciudad de Soacha Cundinamarca, el cual tiene su hogar establecido, con sus otros (2) hijos y su esposo actual, por tal razón solicité que abriera una cuenta de ahorros en el banco agrario, para consignarle, dicho dinero».
2.3. En enero del presente año, «la señora vino a visitar a sus padres, en la vereda la Isla del Guamo Tolima, y por un impase que tuvimos, la señora acudió al Juzgado del (sic) Primero (1º) promiscuo de Familia del espinal Tolima, presento un oficio…».
2.4. El 22 de enero de 2021, «con extrañeza fui notificado del embargo de mi sueldo por parte de este juzgado, por el valor de $320.634. y el descuento del 25% de mis cesantías en la que desde el mes de enero me han venido descontando, hasta la fecha».
2.5. El 16 de abril siguiente solicitó al Juzgado «el levantamiento de la medida de embargo, del auto de fecha 14 de enero de los corrientes, en el cual ordeno se me realizara descuento por nómina…por no residir el niño en esta jurisdicción y en su defecto se oficie al pagador de la Alcaldía Municipal de Suarez Tolima, para que levante dicha medida, basado de conformidad del artículo 94 de la Ley 1098/2006 y Artículo 28 Numeral 2 Inciso segundo del Código General del Proceso», requerimiento que reiteró el 7 de mayo y el 10 de junio siguientes, «sin respuesta alguna, hasta la fecha».
3. Conforme a lo relatado, el promotor pidió que «se declare que el Juzgado Primero (1º) promiscuo de Familia del Espinal Tolima, está violando los derechos fundamentales de Derecho de respuesta oportuna de una petición, artículo 23 de la Constitución Nacional, Derecho al Debido Proceso consagrado en la normatividad constitucional Artículo 29 C.N. Derecho a ser apelada cualquier decisión judicial Articulo 31 de la C.N. y en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia del Centro Zonal Espinal del ICBF, Regional Tolima, manifestó que se allanaba «a lo que se encuentre debidamente probado en la mencionada acción de Tutela».
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal remitió el expediente digitalizado e indicó que el proceso terminó, mediante sentencia del 21 de marzo de 2012.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «las solicitudes de ‘levantamiento de la medida cautelar’ elevada por el accionante, evidentemente son en realidad solicitudes de carácter judicial o jurisdiccional que por su naturaleza se encuentran sujetas al procedimiento propio del juicio promovido en su contra; y en ese sentido, no se materializa la violación del derecho fundamental de petición».
Resaltó que, «en el expediente digital allegado, reposa oficio No. 1405 librado el 15 de julio de 2021 (Folio 122, cd. 1 proceso.pdf), a través del cual se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 16 de abril, el 7 de mayo y el 10 de junio de 2021, comunicándoselo a través del correo electrónico por él informado…en el cual se le informó que ‘mediante autos de fecha 19 de abril de 2021 y 21 de junio del presente año, dentro del proceso de la referencia, conforme a las peticiones elevadas por usted fechadas 15 de abril de 2021 recibida vía correo electrónico y físico y 10 de junio de 2021, este juzgado en las providencias antes señaladas se pronunció sobre lo solicitado. Como prueba de lo anterior, se adjunta copia de los autos citados para su conocimiento y fines pertinentes. Finalmente y previa revisión exhaustiva del expediente físico, se pudo corroborar que las peticiones a que usted alude remitidas en abril y mayo corresponden a una misma las cuales fueron remitidas a través de correo electrónico’».
Concluyó que «se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior de cara al oficio No. 1405 de 15 de julio de 2021, proferido y comunicado al correo electrónico del señor J.E.B.C. con posterioridad a la admisión de este trámite constitucional, situación a partir de la cual se concluye sin mayores elucubraciones que ha desaparecido el objeto de la protección solicitada, obrando en el expediente pruebas suficientes para su verificación…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien insistió que el Juzgado convocado «no es competente, para realizar dicha medida de embargo de mi sueldo y de mis cesantías, ya que haber recibido vía correo electrónico en forma extemporánea, después de Tres meses y después de haber instaurado la tutela…me denegaba la petición, ya que con autos de fecha 19 de abril del 2021 y 21 de junio del 2021, había solicitado, que al caso nunca me notificaron por ningún medio, en esa época, ya que no tengo ninguna evidencia».
De otro lado, sostuvo que nunca se verificó si había incumplido con la cuota de alimentos y consideró que «el juzgado me condeno sin verificar el cumplimento de la cuota de alimentos y lo más grave tomando una decisión, sin ser competente…».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, ante la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares en el proceso 2011-00105, elevadas mediante escritos del 16 de abril, el 7 de mayo y el 10 de junio de 2021.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, por los motivos que pasan a explicarse.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
4. En el sub judice, los escritos aludidos estaban directamente relacionados con un asunto judicial, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso 2011-00105-00 y no con una actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
4.1. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, mediante providencias del 19 de abril2 y el 21 de junio de 20213, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal se pronunció sobre las peticiones elevadas.
En el primer auto advirtió que «la sentencia por medio de la cual se señalaron los alimentos en favor del beneficiado y alimentario, menor…fue dictada por este despacho judicial el veintiuno (21) de marzo de 2012 (fls. 90 al 94), y que las reglas de competencia referidas por el demandado y traídas a colación al comienzo de estas brevísimas consideraciones, aplicarían al momento de iniciar otro proceso nuevo en favor del menor, como lo sería por ejemplo una revisión de la cuota alimentaria; por lo anterior, se niega de plano la solicitud de revocar y/o levantar la medida de descuento por nómina de la cuota alimentaria, ordenada en proveído del catorce de enero del 2021».
En el segundo, reiteró al demandado «estarse a lo resuelto en auto de fecha diecinueve (19) de abril del 2021, de manera particular, en lo que tiene que ver con la competencia que conservara este despacho judicial».
4.2. Siendo ello así, considera la Sala que, en el asunto sub examine, nos encontramos ante la inexistencia del hecho vulnerador alegado por el promotor, pues las peticiones que formuló a la autoridad judicial demandada fueron respondidas y notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal.
5. Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el accionado ya se pronunció en torno a la solicitud del actor se confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo invocado, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no puede esta Sala, como juez constitucional, ordenar al despacho convocado que resuelva en un determinado sentido lo petitorio, cuando son asuntos que deben ser decididos por el estrado judicial requerido, según corresponda.
En ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, más aún si se tiene en cuenta que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual.
6. Por lo razonado en precedencia se confirmará la sentencia impugnada, que negó la salvaguarda invocada, pero por las razones señaladas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Notificado por estado 071 del 20 de abril de 2021
3 Notificado por estado 109 del 22 de junio de 2021.
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