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STC11456-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11456-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00206-01
(Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Didier Escobar Sánchez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Debido a irregularidades en la prestación del servicio telefónico para las personas privadas de la libertad, en particular en cuanto al costo del minuto para llamar, el acá actor solicitó que se aplicaran los efectos «inter comunis» de la sentencia T-276 de 2017, fundamentando su pretensión en las sentencias SU-1023 de 2001, T-760 de 2008, T-541 de 2009, T-698 de 2010, T-213A de 2011 y T-946 de 2011, las cuales, en su sentir, mostraban que se cumplían los presupuestos para que operara la figura.
2.2. Indicó que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de El Barne, desde la cual, el 10 de abril de 2021, presentó un requerimiento ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, con el fin de que diera apertura al incidente de desacato, para lograr el cumplimiento de la sentencia T-276 de 2017, «donde están como accionados el Director General del Inpec y las TIC».
2.3. Mediante «oficio calendado del 19 de mayo del mismo (año), recibió el pronunciamiento […]» del juzgado, que «resolvió abstenerse de iniciar por improcedente el trámite incidental por desacato a la sentencia T-276 de 2017 […]», al señalar que «no aplica el efecto inter comunis dentro de la sentencia T-276 de 2017, toda vez que ‘el juez constitucional no considero (sic) ni previo (sic) el efecto inter comunis de dicho fallo’» y, en esa medida, estimó que carecía de legitimación en la causa para promover el incidente de desacato, dado que no había sido parte de la acción de tutela referida y no se encontraba cobijado por sus efectos.
2.4. Advirtió que no fue tenida en cuenta la jurisprudencia a la que hizo referencia en su petición, que se establece que existen situaciones en las que era viable otorgarle dichos efectos a asuntos como el que planteó, pues allí se indicaba que los efectos «inter comunis» se deben aplicar cuando haya identidad de derechos fundamentales vulnerados, hechos lesivos, entidad accionada y pretensiones, lo que, en su criterio, aconteció en su caso.
3. Inconforme con lo anterior, el actor solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada aplicar los efectos «inter comunis» de la sentencia T-276 de 2017 y se dé apertura al desacato en el proceso de referencia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, luego de hacer un breve recuento de su actuación en el trámite incidental, manifestó que, «al analizar la sentencia T-276 de 2017 (expediente 5.903.939), la Corte Constitucional NO determinó expresamente que tal providencia tuviese efectos inter comunis, ni efectuó un análisis de los requisitos necesarios que lleven a inferir que se efectuó la amplificación de los efectos de la decisión, razón por la cual debe darse aplicación a la regla general contenida en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 36 del Decreto 2191 de 1991, que determina que operara el efecto inter partes del tal fallo».
Indicó que dicha controversia fue estudiada por la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del 10 de julio de 2018, señaló que «‘(…) la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-276 de 2017 no manifestó en ninguna ocasión que para proteger los derechos en juego se hiciera necesario que la decisión tuviera efectos inter comunis’»; además, destacó que, «[…] aunque las ordenes emitidas en dicha providencia puedan repercutir positivamente en las garantías de los derechos de la población carcelaria, esto no significa que se transforme el carácter inter partes de la sentencia».
Por lo anterior, concluyó que no era viable «modular o alterar los alcances de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, pues la competencia de este Despacho se limita únicamente a verificar el cumplimiento de tal decisión», razón por la cual pidió declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación de este, dado que no vulneró derecho fundamental alguno al actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que «la razón que esgrimió el juzgado para negar el trámite incidental fue que la misma Corte no dispuso la extensión de los efectos de la sentencia T-276 de 2017, lo que reiteró en auto del 10 de julio de 2018, siendo este requisito indispensable para su aplicación, de modo que no contaba el señor Escobar con la legitimación en la causa para promover el desacato. Y es esa una lectura que el Tribunal no encuentra irrazonable ni arbitraria, pues se deriva de la aplicación sensata de la normatividad y jurisprudencia que rige la acción de tutela y los incidentes de desacato, y primordialmente de lo que fue definido por la Corte Constitucional en su auto del 10 de julio de 2018».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, quien aseguró que la Corte Constitucional ya fijó unos parámetros para dar aplicación a la figura «inter comunis», lo cual, en su opinión, evita que se presente otra tutela contra los mismos accionados.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales reclamados y que se ordene a la autoridad accionada que se apliquen los efectos «inter comunis» de la sentencia T-276 de 2017 y, bajo esa circunstancia, que se dé apertura al desacato en el proceso de la referencia.
2. De entrada, advierte la Sala que la providencia constitucional del juez a quo habrá de ser confirmada, pues se avizora que el resguardo impetrado carece de vocación de prosperidad, dado que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
Sobre el particular, es necesario mencionar que, revisado el expediente del incidente de desacato con radicado 2016-00225, se evidencia que, el 20 de abril de 2021, el señor Didier Escobar Sánchez interpuso incidente de desacato, mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia T-276 de 2017, proferida por la Corte Constitucional el 28 de abril de ese mismo año, haciendo énfasis en el efecto «inter comunis» de dicho fallo y fundamentando su petición en pronunciamientos de la Corte Constitucional: SU-1023 de 2001, T-760 de 2008, T-541 de 2009, T-698 de 2010, T-241 de2011 y T-946 de 2011.
Mediante proveído del 19 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas dispuso abstenerse de iniciar, por improcedente, el trámite incidental por desacato a la sentencia T-276 de 2017.
Al respecto, el citado despacho comenzó por destacar que la sentencia SU–1023 de 2001 hace referencia al «efecto inter comunis de dicho fallo frente al proceso de liquidación obligatoria de la Flota Mercante»; así mismo, en cuanto a las sentencias T-698 de 2010 y T-946 de 2011, manifestó que la primera sostiene que «excepcionalmente cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no interpusieron la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales» y, la segunda, contempla los requisitos que debe observar el juez constitucional a efectos de emitir fallos con efectos «inter comunis».
Posteriormente, luego de analizar la sentencia T-276 de 2017, afirmó que «el juez constitucional no consideró ni previó el efecto inter comunis de dicho fallo» y que, inclusive, mediante auto del 10 de julio de 2018, la misma Corte Constitucional, en punto de la citada providencia, precisó que «[…] la Sala Séptima de la Corte Constitucional […] no manifestó en ninguna ocasión que para proteger los derechos en juego se hiciera necesario que la decisión tuviera efectos inter comunis». Igualmente, sostuvo que, por sentencia T-583 de 2006, dicha Corporación expresó que «Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación», por lo que, en esa medida, «no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda».
Al analizar lo pretendido por el señor Didier Escobar Sánchez, consideró que, de conformidad con lo reseñado líneas atrás, era evidente que este no era «accionante dentro de la acción de tutela incoada por el interno del EPC ‘La Esperanza’ de Guaduas Oliver Alexander Fernández Guapacha radicada 25-320-31-84-001-2016-00225-00, tramitada por este despacho judicial, y referenciada por la Corte Constitucional como expediente 5.903.939, hecho que no lo legitima para promover incidente de desacato del citado fallo de tutela, ya que los efectos de éste son interpartes, siendo de observancia la Ratio Decidendi o fundamentos de la decisión».
Así las cosas, determinó que, como «los efectos de la tutela inicial (radicado 253203184001-00225-00, nuestro y o expediente 5.903.939 Corte Constitucional), no le son aplicables al hoy accionante, existiendo entonces una falta de legitimidad en la causa por pasiva […]», lo pertinente era abstenerse de tramitar el incidente de desacato requerido.
3. En relación con lo examinado por el fallador de instancia, considera la Sala que tiene sentido lo resuelto, toda vez que las consideraciones de las múltiples decisiones exclusivamente contemplan «uno de tantos criterios posibles y que los fallos de tutela producen efectos inter partes» (STC3572-2016, 18 mar. 2016, rad. 2016-00009-01), aspecto este último frente al cual la Corte Constitucional ha consignado que:
«la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CC T-643/98).
Esa misma Corporación ha manifestado que, para acceder al efecto alegado, se hace necesario que los fundamentos fácticos y jurídicos obedezcan a tres reglas principales, a saber:
«(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva» (C.C. T-479/2015).
Requisitos que, en el presente caso, no se evidencian, si en cuenta se tiene que, en la sentencia T-276 de 2017, la Corte Constitucional no determinó expresamente que tuviera efectos «inter comunis», ni efectuó un análisis de los requisitos necesarios que llevaran a inferir que se efectuó la amplificación de los efectos de la decisión, pues, por el contrario, mediante auto del 10 de julio de 2018, precisó que: «[…] la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-276 de 2017 no manifestó en ninguna ocasión que para proteger los derechos en juego se hiciera necesario que la decisión tuviera efectos inter comunis» y, en consecuencia, estableció que, «[…] aunque las ordenes emitidas en dicha providencia puedan repercutir positivamente en las garantías de los derechos de la población carcelaria, esto no significa que se transforme el carácter inter partes de la sentencia», razón más que suficiente para dar aplicación a la regla general contenida en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que determinan que los efectos en los fallos de tutela son inter partes.
4. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que fue proferida con base en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que gobierna el asunto, circunstancia que la condujo a concluir que la Corte Constitucional no dispuso la extensión de los efectos reclamados de la sentencia T-276 de 2017, aspecto que reiteró en pronunciamiento del 10 de julio de 2018 y, por tanto, era viable señalar que el señor Escobar Sánchez no estaba facultado para promover el incidente de desacato.
5. En ese orden, los alegatos con los cuales el actor recrimina la actuación judicial obedecen a un disentimiento particular frente a los argumentos en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas se basó para decidir sobre la improcedencia del incidente de desacato instaurado.
En consecuencia, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial cuestionada -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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