STC11456 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11456-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11456-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00206-01  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por Didier Escobar Sánchez frente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Guaduas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad  accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Debido a irregularidades en la prestación del servicio  telefónico para las personas privadas de la libertad, en  particular en cuanto al costo del minuto para llamar, el acá  actor solicitó que se aplicaran los efectos «inter  comunis»  de la sentencia T-276 de 2017, fundamentando su pretensión en  las sentencias SU-1023 de 2001, T-760 de 2008, T-541 de 2009, T-698  de 2010, T-213A de 2011 y T-946 de 2011, las cuales, en su sentir,  mostraban que se cumplían los presupuestos para que operara la  figura.  

2.2.  Indicó que se encuentra recluido en la Cárcel y  Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de El Barne, desde  la cual, el 10 de abril de 2021, presentó un requerimiento  ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, con el  fin de que diera apertura al incidente de desacato, para lograr el  cumplimiento de la sentencia T-276 de 2017, «donde  están como accionados el Director General del Inpec y las  TIC».  

2.3.  Mediante «oficio  calendado del 19 de mayo del mismo (año), recibió el  pronunciamiento […]»  del juzgado, que «resolvió  abstenerse de iniciar por improcedente el trámite incidental  por desacato a la sentencia T-276 de 2017 […]»,  al señalar que «no  aplica el efecto inter comunis dentro de la sentencia T-276 de 2017,  toda vez que ‘el juez constitucional no considero (sic) ni  previo (sic) el efecto inter comunis de dicho fallo’»  y, en esa medida, estimó que carecía de legitimación  en la causa para promover el incidente de desacato, dado que no había  sido parte de la acción de tutela referida y no se encontraba  cobijado por sus efectos.  

2.4.  Advirtió que no fue tenida en cuenta la jurisprudencia a la  que hizo referencia en su petición, que se establece que  existen situaciones en las que era viable otorgarle dichos efectos a  asuntos como el que planteó, pues allí se indicaba que  los efectos «inter  comunis»  se deben aplicar cuando haya identidad de derechos fundamentales  vulnerados, hechos lesivos, entidad accionada y pretensiones, lo que,  en su criterio, aconteció en su caso.  

3.  Inconforme  con lo anterior, el actor solicitó el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se ordene a la  autoridad accionada aplicar los efectos «inter  comunis»  de la sentencia T-276 de 2017 y se dé apertura al desacato en  el proceso de referencia.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, luego de hacer un breve  recuento de su actuación en el trámite incidental,  manifestó que, «al  analizar la sentencia T-276 de 2017 (expediente 5.903.939), la Corte  Constitucional NO determinó expresamente que tal providencia  tuviese efectos inter comunis, ni efectuó un análisis  de los requisitos necesarios que lleven a inferir que se efectuó  la amplificación de los efectos de la decisión, razón  por la cual debe darse aplicación a la regla general contenida  en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo  36 del Decreto 2191 de 1991, que determina que operara el efecto  inter partes del tal fallo».  

Indicó  que dicha controversia fue estudiada por la Corte Constitucional, la  cual, mediante auto del 10 de julio de 2018,  señaló  que «‘(…)  la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en la Sentencia  T-276 de 2017 no manifestó en ninguna ocasión que para  proteger los derechos en juego se hiciera necesario que la decisión  tuviera efectos inter comunis’»;  además, destacó que, «[…]  aunque las ordenes emitidas en dicha providencia puedan repercutir  positivamente en las garantías de los derechos de la población  carcelaria, esto no significa que se transforme el carácter  inter partes de la sentencia».  

Por  lo anterior, concluyó que no era viable «modular  o alterar los alcances de la decisión adoptada por la Corte  Constitucional, pues la competencia de este Despacho se limita  únicamente a verificar el cumplimiento de tal decisión»,  razón por la cual pidió declarar la improcedencia del  amparo y su desvinculación de este, dado que no vulneró  derecho fundamental alguno al actor.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que «la  razón que esgrimió el juzgado para negar el trámite  incidental fue que la misma Corte no dispuso la extensión de  los efectos de la sentencia T-276 de 2017, lo que reiteró en  auto del 10 de julio de 2018, siendo este requisito indispensable  para su aplicación, de modo que no contaba el señor  Escobar con la legitimación en la causa para promover el  desacato. Y es esa una lectura que el Tribunal no encuentra  irrazonable ni arbitraria, pues se deriva de la aplicación  sensata de la normatividad y jurisprudencia que rige la acción  de tutela y los incidentes de desacato, y primordialmente de lo que  fue definido por la Corte Constitucional en su auto del 10 de julio  de 2018».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, quien aseguró que la Corte  Constitucional ya fijó unos parámetros para dar  aplicación a la figura «inter  comunis»,  lo cual, en su opinión, evita que se presente otra tutela  contra los mismos accionados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine, el gestor  pretende el amparo  de los derechos fundamentales reclamados y que se  ordene a la  autoridad accionada que se apliquen los efectos «inter  comunis»  de la sentencia T-276 de 2017 y, bajo esa circunstancia, que se dé  apertura al desacato en el proceso de la referencia.  

2.  De entrada, advierte  la Sala que la providencia constitucional del juez a  quo habrá de  ser confirmada, pues se avizora que el resguardo impetrado carece de  vocación de prosperidad, dado que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.  

Sobre  el particular, es necesario mencionar que,  revisado el expediente del incidente de desacato con radicado  2016-00225, se evidencia que, el  20 de abril de 2021, el señor Didier Escobar Sánchez  interpuso incidente de desacato, mediante el cual solicitó el  cumplimiento de la sentencia T-276 de 2017, proferida por la Corte  Constitucional el 28 de abril de ese mismo año, haciendo  énfasis en el efecto «inter  comunis» de dicho  fallo y fundamentando su petición en pronunciamientos de la  Corte Constitucional: SU-1023 de 2001, T-760 de 2008, T-541 de 2009,  T-698 de 2010, T-241 de2011 y T-946 de 2011.  

Mediante  proveído del 19  de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas dispuso  abstenerse de iniciar, por improcedente, el trámite incidental  por desacato a la sentencia T-276 de 2017.  

Al  respecto, el citado despacho comenzó por destacar que la  sentencia SU–1023  de 2001 hace referencia al «efecto  inter comunis de dicho fallo frente al proceso de liquidación  obligatoria de la Flota Mercante»;  así mismo, en cuanto a las sentencias T-698 de 2010 y T-946 de  2011, manifestó que la primera sostiene que «excepcionalmente  cuando la protección de derechos fundamentales de los  peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no  tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de  las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión  de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han  instaurado la acción respectiva, por considerar que al  conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin  considerar los efectos que tal decisión tendría frente  a quienes no interpusieron la acción de tutela, podría  implicar la vulneración de otros derechos fundamentales»  y, la segunda, contempla los requisitos que debe observar el juez  constitucional a efectos de emitir fallos con efectos «inter  comunis».  

Posteriormente,  luego de analizar la sentencia T-276 de 2017, afirmó que «el  juez constitucional no consideró ni previó el efecto  inter comunis de dicho fallo»  y que, inclusive, mediante auto del 10 de julio de 2018, la misma  Corte Constitucional, en punto de la citada providencia, precisó  que «[…] la Sala  Séptima de la Corte Constitucional […] no manifestó  en ninguna ocasión que para proteger los derechos en juego se  hiciera necesario que la decisión tuviera efectos inter  comunis». Igualmente,  sostuvo que, por sentencia T-583 de 2006, dicha Corporación  expresó que «Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación»,  por lo que, en esa medida, «no  es posible al juez de tutela verificar la vulneración de  derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión  erga omnes o de carácter general, como la que pretende la  demanda».  

Al  analizar lo pretendido por el señor Didier Escobar Sánchez,  consideró que, de conformidad con lo reseñado líneas  atrás, era evidente que este no era «accionante  dentro de la acción de tutela incoada por el interno del EPC  ‘La Esperanza’ de Guaduas Oliver Alexander Fernández  Guapacha radicada 25-320-31-84-001-2016-00225-00, tramitada por este  despacho judicial, y referenciada por la Corte Constitucional como  expediente 5.903.939, hecho que no lo legitima para promover  incidente de desacato del citado fallo de tutela, ya que los efectos  de éste son interpartes, siendo de observancia la Ratio  Decidendi o fundamentos de la decisión».  

Así  las cosas, determinó que, como «los  efectos de la tutela inicial (radicado 253203184001-00225-00, nuestro  y o expediente 5.903.939 Corte Constitucional), no le son aplicables  al hoy accionante, existiendo entonces una falta de legitimidad en la  causa por pasiva […]»,  lo pertinente era abstenerse de tramitar el incidente de desacato  requerido.  

3.  En  relación con lo examinado por el fallador de instancia,  considera la Sala que tiene sentido lo resuelto, toda vez que  las  consideraciones de las múltiples decisiones exclusivamente  contemplan «uno  de tantos criterios posibles y que los fallos de tutela producen  efectos inter partes»  (STC3572-2016, 18 mar. 2016, rad. 2016-00009-01), aspecto este último  frente al cual la Corte Constitucional ha consignado que:  

«la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CC T-643/98).  

Esa  misma Corporación ha manifestado que, para acceder al efecto  alegado, se hace necesario que los fundamentos fácticos y  jurídicos obedezcan a tres reglas principales, a saber:  

«(i)  que la protección de los derechos fundamentales de los  peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos  fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a  la acción de tutela y los accionantes se encuentren en  condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción  de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes  tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el  acceso a la tutela judicial efectiva» (C.C.  T-479/2015).  

Requisitos  que, en el presente caso, no se evidencian, si en cuenta se tiene  que, en la sentencia T-276 de 2017, la  Corte Constitucional no determinó expresamente que tuviera  efectos «inter  comunis»,  ni efectuó un análisis de los requisitos necesarios que  llevaran a inferir que se efectuó la amplificación de  los efectos de la decisión, pues, por el contrario, mediante  auto del 10 de julio de 2018, precisó que: «[…]  la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en la Sentencia  T-276 de 2017 no manifestó en ninguna ocasión que para  proteger los derechos en juego se hiciera necesario que la decisión  tuviera efectos inter comunis»  y, en consecuencia, estableció que, «[…]  aunque las ordenes emitidas en dicha providencia puedan repercutir  positivamente en las garantías de los derechos de la población  carcelaria, esto  no significa que se transforme el carácter inter partes de la  sentencia»,  razón más que suficiente para dar aplicación a  la regla general contenida en los artículos 48 de la Ley 270  de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que determinan que los efectos  en los fallos de tutela son inter  partes.  

4.  Así las  cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  toda vez que fue proferida con base en las  pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que gobierna el asunto,  circunstancia  que la condujo a concluir que la Corte Constitucional  no  dispuso la extensión de los efectos reclamados de la sentencia  T-276 de 2017, aspecto que reiteró en pronunciamiento del 10  de julio de 2018 y, por tanto, era viable señalar que el señor  Escobar Sánchez no estaba facultado para promover el incidente  de desacato.  

5.  En ese orden, los  alegatos con los cuales el actor recrimina la actuación  judicial obedecen a un disentimiento particular frente a los  argumentos en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas se basó  para decidir sobre la improcedencia del incidente de desacato  instaurado.  

En  consecuencia, en el sub  judice se observa  una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  judicial cuestionada -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante.  

Al  respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad.  2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01;  reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).  

6.  Teniendo en cuenta  lo anterior, se confirmará la providencia examinada, en cuanto  negó el amparo invocado, por las razones expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

5      

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