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STC11455-2021
Magistrado ponente
STC11455-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00329-01
(Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 junio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo reclamado por Gregorio García Pereira contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Isaac Polonia, Nicolle Polonia y Mayra Alejandra Vera Duarte.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la prueba y al juez natural e igualdad procesal, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el proceso ejecutivo adelantado a continuación del proceso de rendición de cuentas provocadas con radicación 2014-00386-00.
2. Del extenso escrito de tutela, se vislumbra que, en sustento de su queja, el actor sostuvo que el señor Julio Polanía Martínez presentó una demanda de rendición de cuentas en su contra, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 080013100300520140038600. En las pretensiones solicitó que, luego de rendidas las cuentas, se tramitara la devolución del dinero entregado para inversión en el proyecto inmobiliario Patria Mía. Tal proyecto correspondía a la unión temporal entre el tutelante, la Gobernación del Atlántico y la Fundación Pro Vida – CORPROVIDA, para «el desarrollo inmobiliario del programa de interés social», en el que el accionante fue designado representante y tenía una participación del 99%.
Dijo que suscribió «un contrato de cuentas en participación con JULIO POLANIA donde con el fin de buscar ayuda para el programa me comprometí a compartir las ganancias o las pérdidas que obtuviera en el proyecto inmobiliario PATRIA MIA al final del ejercicio». Sin embargo, por cambio del mandatario departamental, la Gobernación no financió la parte a la que se había comprometido, por lo que se paralizó la obra y «se solicitó la liquidación del contrato a la Gobernación del Atlántico, pero esta guardó silencio y por dicha situación incurrí en incumplimiento frente al socio no gestor u oculto del contrato de cuentas, es decir JULIO POLANIA».
El 13 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 432 del C.P.C., en la que se profirió sentencia ordenando al demandado -acá accionante- rendir cuentas, decisión que fue confirmada el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Las cuentas fueron presentadas el 3 de octubre de 2017 y, durante el traslado, el allá demandante formuló objeción, para que fueran desestimadas, porque no se anexaron los soportes contables. De la objeción se corrió traslado el 1° de noviembre de 2017, «a lo cual la parte demandada no dió (sic) respuesta».
El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado accionado profirió auto, «sin haber convocado previamente a audiencia para desarrollar el trámite incidental», mediante el que resolvió el incidente de objeción de cuentas y declaró probadas las formuladas por el demandante; además, fijó «como saldo a favor del demandante la suma de $2.000.000.000 que deberá cancelar el demandando».
En criterio del actor, al no adelantarse el trámite del incidente como lo prescribe el artículo 129 del C.G.P., las pruebas aportadas con la rendición de cuentas y las objeciones no fueron incorporadas en debida forma, a lo cual se sumó que, en ese proveído, «el juzgado accionado le otorga pleno valor probatorio de la existencia de una obligación a una ‘carta obrante a folio 496’ aportada por el demandante con las objeciones, que, en realidad, es la copia de un original no aportado por el demandante al momento de presentar sus objeciones».
La decisión del 11 de diciembre de 2017, según el tutelante, de haber valorado las pruebas en conjunto, «habría llegado a una conclusión totalmente distinta, porque en el contrato de cuentas en participación celebrado el 13 de agosto de 2010, y aportado con la demanda, fue reformado mediante Otrosí del 10 de junio de 2011», con lo que se hubiera establecido que la obligación de rendir cuentas «no había surgido a la vida jurídica», pues esta dependía de la firma de un otro sí diferente, para crear el fondo común, que nunca se suscribió; además, el otro sí del 10 de junio de 2011 «desvirtúa que el demandado había recibido a cabalidad la suma de dos mil millones de pesos en efectivo como se sostiene en el auto de 11 de diciembre de 2017», ya que reformó la obligación original, para establecer que sería en especie y en dinero.
Contra el auto del 11 de diciembre de 2017, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado el 5 de marzo de 2018 por el Despacho convocado.
2.1. Posteriormente, la apoderada de Julio Polanía Martínez presentó ante el accionado una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, para que fuera tramitada a continuación del proceso de rendición de cuentas, sin que fueran «aportados con la demanda ejecutiva: ni la copia del auto de fecha 11 de diciembre de 2017, ni la constancia de fijación de estado, ni se anexó la constancia de ejecutoria del auto de 11 de diciembre de 2017».
Sin embargo, se libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2018, ordenando al demandado cancelar a Julio Polanía Martínez $2.000.000.000, más los intereses corrientes y moratorios, «siendo que el auto de 11 de diciembre no condena al pago de intereses». Añadió el accionante que no fue notificado en debida forma de ese proveído.
De otro lado, el tutelante adujo que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, el accionado corrigió los despachos comisorios sobre los predios que había embargado, no obstante, nada expresó en la parte resolutiva sobre la solicitud elevada por su apoderado el 23 de noviembre de 2020, para secuestrar el predio «GLOBO 1 MLAMBITO», «sino que se señaló en la parte considerativa que la solicitud del suscrito no resultaba procedente porque el mismo 7 de diciembre se había negado la solicitud de limitación de las medidas cautelares y además no podía ‘dejarse de hacer la ordenación de los embargos solicitados por la apoderada de la parte demandante’».
Contra esa decisión presentó los recursos de reposición y de apelación, requiriendo la «revocación o nulidad de los autos de 7 de diciembre de 2020, 20 de abril de 2018 y auto de 7 de junio de 2018 por falta de legitimación de la Dra. MAYRA VERA DUARTE, apoderada del demandante», quien solicitó a nombre propio (y no como apoderada del demandante) el embargo y secuestro de los remanentes en otro proceso de los inmuebles del demandado, identificados con las matrículas inmobiliarias 040-394066, 040-357931 y 040-507108. Aseguró que, ante esa irregularidad, el convocado no podía seguir el trámite de correcciones de los despachos comisorios dispuestos en el auto del 7 de diciembre de 2020.
Por auto del 5 de febrero de 2021, el despacho manifestó que el apoderado Erickson Ilvanovich Acosta, que presentó una solicitud de nulidad, no tenía facultad para ello, «ya que solo tiene poder para solicitar el secuestro del inmueble GLOBO 1M con folio 041-119862»; además, requirió a la doctora Vera Duarte, para que manifestara en qué calidad actuaba cuando pidió los embargos. Sostuvo el gestor que, por esa consideración, sólo se concedió el recurso de apelación interpuesto, «limitándolo temáticamente al secuestro solicitado del inmueble con folio 041-119862».
Frente a esa providencia, el apoderado principal presentó recursos de reposición y de apelación, manifestando que coadyuvaba los memoriales presentados por el abogado suplente, al no encontrase en la ciudad, pero, mediante auto del 26 de febrero siguiente, la autoridad judicial accionada sostuvo que el apoderado principal debió presentar un poder de sustitución y que no bastaba con manifestar que estaba ausente, por tanto, no revocó la decisión ni concedió la apelación.
Narró el actor que, paralelamente, había solicitado la limitación de unas medidas cautelares y el levantamiento de otras sobre algunos predios, pues el avalúo de uno de los inmuebles embargados «es más del doble del crédito e intereses» y, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, se negó tal pedimento, porque debía aportar un avalúo, el cual, según el accionante, ya había allegado. Interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, el Despacho profirió auto el 7 de diciembre de 2020 confirmando su decisión y concediendo la apelación.
El 4 de marzo de 2021 se profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución y se dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución; sin embargo, el accionado continuó tramitando recursos y solicitudes de nulidad presentadas con anterioridad.
El 5 de marzo de 2021, el ad quem devolvió las diligencias, para que el expediente fuera organizado conforme a la circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, por la cual se señala el protocolo para la formación del expediente digital, mandato que no se ha cumplido, pese a que la digitalización había sido ordenada por el Juzgado mediante auto del 14 de enero de 2021. A la fecha de presentación de la tutela no se había remitido el expediente al Tribunal, pero sí se enviaron las diligencias a los juzgados de ejecución.
2.2. Aseguró el accionante que, en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tramita, bajo el radicado 11001020300020190235500, la demanda de revisión que él interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de rendición de cuentas.
2.3. Consideró que se configuró un perjuicio irremediable, pues todos sus bienes están sujetos a medidas cautelares, con orden de remate, cuando su valor supera en más de 15 veces el monto de la obligación cobrada coactivamente.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se concedan las siguientes pretensiones: «PRIMERA PRINCIPAL» se amparen sus derechos fundamentales vulnerados en el proceso 2014-00386-00, «PRIMERA SUBSIDIARIA» en caso de no concederse el ruego, se acceda al amparo transitorio «suspendiéndose el proceso radicado 0800131003005201400-38600, para evitar un perjuicio irremediable hasta que se resuelva y quede debidamente ejecutoriado, en ambas instancias, el auto que decida el incidente de nulidad que promueva el apoderado del accionante (…)», «SEGUNDA PRINCIPAL: Se declare que es nula de pleno derecho (…) la copia obrante a folio 496 del cuaderno principal No.2 del proceso de rendición de cuentas (…) que fue tenida como prueba en el auto de 11 de diciembre de 2017 (…)», «TERCERA PRINCIPAL: Se declare que son nulos de pleno derecho (…) (i) el contrato de cuentas en participación suscrito el 13 de agosto de 2010 por JULIO POLANIA y GREGORIO GARCIA y (ii) el otrosí modificatorio del contrato de cuentas en participación de fecha 10 de junio de 2011 aportados con la demanda de rendición (…)»,«CUARTA PRINCIPAL: (…) que declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 11 de diciembre de 2017 (…) por no ser proferido dicho auto dentro de audiencia que resolviera incidente de objeción a rendición de cuentas», «QUINTA PRINCIPAL: (…) revocar el auto de 4 de marzo de 2021 que ordena seguir adelante la ejecución (…) y se ordene la revisión de oficio, del documento que se haya tenido como título ejecutivo en el sentido de establecer si el auto de 11 de diciembre de 2017 cumple o no los requisitos formales de ser expedido en audiencia y si está acompañado de Acta de audiencia y nota de ejecutoria», «SEXTA PRINCIPAL: (…) revocar y/o declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de diciembre de 2020 por el cual se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2018 por el cual decreta el embargo y secuestro del remanente sobre los inmuebles con folios de matrícula Nos. 040-394066, 040-357931, 040-507108 (…)», «SÉPTIMA PRINCIPAL: (…) decrete el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles con folios de matrícula Nos. 040-357931, 040-507108 y 040-394066 (…)», «OCTAVA PRICNIPAL» las demás que se estimen necesarias y «NOVENA PRINCIPAL» ordenar «crear el expediente digital del proceso radicado 08001310300520140038600 debidamente ordenado de acuerdo al protocolo del Consejo Superior de la Judicatura».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla señaló que, en el proceso 2014-00386, se profirió sentencia, confirmada en segunda instancia, que ordenó rendir cuentas al demandante. Presentadas estas cuentas, en su traslado el demandante presentó objeción que, a su vez, se puso de presente al demandado por el término de tres días, «vencido los cuales se resolvió las objeciones mediante auto que, si bien no se dictó en audiencia, no se violó el derecho de defensa del demandado toda vez que presentó recurso contra esa objeción».
Argumentó que, si el accionante tenía inconformidades con el trámite o la valoración probatoria realizada por ese Juzgado, debió manifestarlas en el momento procesal, en tal medida consideró improcedente la acción de tutela.
2. La señora Mayra Vera Duarte aseveró que «todas y cada una de las mociones y hechos que señala en esta acción de tutela, ya fueron debatidos en sede de apelación ante el Tribunal, también ante la Corte Suprema de Justicia. Y es una situación que raya en lo temerario». Además, las actuaciones del señor Gregorio García Pereira han estado encaminadas a esquivar el cumplimiento de la sentencia, buscando nulidades, con el fin de revivir etapas ya fenecidas en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que las pretensiones dirigidas a que (i) se suspenda el proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad, (ii) se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de diciembre del 2017, (iii) se decrete el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y (iv) se declaren nulos «el contrato de cuentas en participación suscrito el 13 de agosto de 2010 por JULIO POLANIA y GREGORIO GARCIA y el otro sí modificatorio del contrato de cuentas en participación de fecha 10 de junio de 2011», aportados con la demanda de rendición de cuentas, no cumplían con el requisito de subsidiariedad necesario, pues no han sido solicitadas ante el juez de conocimiento.
En cuanto a las pretensiones encaminadas a que se declare nula «la copia obrante a folio 496 del cuaderno principal No.2 del proceso de rendición de cuentas», por haberse obtenida supuestamente con violación del debido proceso, estableció que tampoco cumplían con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante guardó silencio frente a las objeciones presentadas por la parte demandante, oportunidad en la que pudo controvertir el documento; además, en la eventualidad de no haber tenido la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por la contraparte, no promovió un incidente de nulidad, por pretermisión de etapas procesales o por omisión de oportunidades probatorias.
Sobre la solicitud de revocar el auto del 4 de marzo de 2021, afirmó que no encontraba ningún defecto de los establecidos jurisprudencialmente para su prosperidad, «más allá de la propia inconformidad del accionante con las decisiones judiciales tomadas en el curso de los procesos adelantados en su contra».
Finalmente, frente a la petición de «revocar y/o declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de diciembre de 2020» y de «crear el expediente digital del proceso», advirtió que, recibidas las diligencias por ese Tribunal, para surtir el recurso de apelación contra el auto del 7 de diciembre de 2020, las mismas fueron devueltas al Juzgado de origen, para que organizara el expediente de acuerdo con los protocolos de gestión de documentos electrónicos. Por tanto, se encuentra pendiente de resolver un recurso contra el cuestionado auto y el expediente ordinario ya fue digitalizado y allegado al trámite constitucional, configurándose el hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró su petición de que sea revocado el auto del 4 de marzo de 2021, que ordenó seguir adelante la ejecución, pues no procedían recursos en su contra y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es procedente la revisión del título ejecutivo a la hora de dictar sentencia. Señaló que el auto del 11 de diciembre de 2017 no se profirió en audiencia, sino por escrito, aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho estatuto procesal está derogado y, en ese orden, el título ejecutado no cumple los requisitos de forma.
Añadió que el título ejecutado, al ser un auto que decidió el incidente, no cumple los requisitos exigidos por la nueva ley procesal, en tanto el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil atribuye al juez de conocimiento el poder seguir con el proceso ejecutivo, pero con base en una sentencia o sumas de dinero liquidadas y ordenadas en aquélla.
Argumentó que el silencio guardado en el traslado de las objeciones a la rendición de cuentas no le otorga presunción de autenticidad al documento aportado como prueba de la entrega del dinero al accionado, pues esta consecuencia se establece para el silencio del demandado cuando no contesta la demanda.
En cuanto a las medidas cautelares, sostuvo que «el ataque se centra en el auto de 7 de diciembre de 2020 donde se plantea la nulidad de dichas medidas decretadas por el juzgado sobre los inmuebles con los folios de matrícula citados en la pretensión sexta del escrito de tutela, pero no se entiende porque se habla de subsidiariedad, cuando precisamente se presentaron recursos que ahora el despacho en nueva decisión del 8 de junio pretende retrasar al pedir a la Corte Suprema copia de dos autos que faltan en el expediente», requisito que, en todo caso, puede ser flexibilizado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor cuestionó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las presuntas irregularidades en diferentes actuaciones surtidas en el proceso de rendición de cuentas provocadas y la ejecución posterior de las mismas, adelantado bajo el radicado 2014-00386 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que las pretensiones no cumplen con los requisitos generales de procedibilidad necesarios para adelantar este especial mecanismo.
Para resolver lo solicitado, la Sala procederá con el análisis de las pretensiones en el orden procesal de su ocurrencia, haciendo mención del numeral bajo el cual fueron invocadas en el libelo introductorio de la acción.
2.1. Respecto de la pretensión tercera, ha de señalarse que lo solicitado corresponde a la anulación de documentos aportados como prueba, esto es, el contrato de fecha 13 de agosto de 2010 y el otro sí del 10 de junio de 2011, incorporados en el juicio que terminó con sentencia del 13 de agosto de 20151, confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 20172, en las que se ordenó al señor Gregorio García Pereira rendir cuentas a Julio Polanía Martínez.
Presentadas las cuentas, el demandante radicó un escrito de objeción, al cual anexó la «copia obrante a folio 496» (constancia de recibo de dinero firmada por el demandado)3, documento que igualmente solicita el actor, en la pretensión segunda, sea declarado «nula de pleno derecho». Dispuesto el traslado de la objeción, el señor Gregorio García guardó silencio.
Ahora bien, mediante auto del 11 de diciembre de 20174, se declaró, con base en lo allegado, probada la objeción presentada por el demandante y se fijó como saldo a su favor la suma de $2.000.000.000, que debería cancelar el demandado -acá accionante-, decisión que se solicita declarar nula en la pretensión cuarta de la tutela.
Al respecto, ha de precisarse que el señalado proveído fue objeto del recurso de reposición y confirmado el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado accionado5.
En ese orden de ideas, es claro que la acción constitucional, frente a las referidas pretensiones, no cumple con el requisito general de la inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para su procedencia, si se tiene en cuenta que, entre el momento en que se profirieron y se desataron los recursos contra esas actuaciones y el de interposición del presente amparo -26 de mayo de 2021-, transcurrieron más de seis meses, término superior al previsto para invocar la acción de tutela.
En torno al citado principio ha de precisarse que, a pesar de no existir un plazo de caducidad propiamente dicho para instaurar la protección constitucional, sí se impone promoverla dentro de un término razonablemente prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese sentido, esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, nada de lo cual se acreditó en el sub examine.
Adicionalmente, debe destacarse que, ante esta Sala de la Corte, el accionante presentó una demanda de revisión frente al proceso de rendición de cuentas 2014-00386, que se tramita bajo el radicado 11001020300020190235500 y se encuentra al Despacho para resolver desde el 20 de agosto de 2021.
2.2. En cuanto a la pretensión quinta, a través de la cual se solicitó revocar el auto del 4 de marzo de 20216, que ordenó seguir adelante con la ejecución, en tanto se discute la idoneidad del título valor allí ejecutado, esto es, el contenido del auto del 11 de diciembre de 2017, por no haber sido emitido en la audiencia que decide el incidente de objeciones, sino por escrito (entre otros reproches), observa la Sala que tales irregularidades se trasladan al momento de su expedición y, en tal medida, se reitera, no es posible realizar un pronunciamiento ante la falta del requisito de inmediatez.
Además, la orden de seguir adelante con la ejecución es la actuación procesal subsiguiente a la emisión del mandamiento de pago, que permaneció incólume ante el rechazo, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, de las excepciones propuestas por el ejecutado, decisión confirmada el 11 de febrero de 2019 y cuyo recurso de apelación en contra se declaró desierto, por auto del 27 de septiembre de 2019, tras la omisión del accionante de pagar oportunamente las expensas correspondientes7.
Esta circunstancia devela que el acá accionante desperdició la oportunidad procesal con miras a confutar la determinación adoptada y que, posteriormente, sirvió de fundamento para la emisión de la orden de seguir adelante con la ejecución, incuria que, desde luego, desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
En este aspecto, se destaca, que las reclamaciones propias de un juicio deben presentarse y decidirse en el mismo y no por el juez de tutela.
2.3. Respecto de la solicitud séptima, relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 040-357931, 040-507108 y 040-394066, se observa que las mismas fueron decretadas, mediante auto del 14 de marzo de 20188. De igual forma, el accionante presentó solicitud de limitación de embargos, en la que requirió el desembargo de esos inmuebles, en tanto era suficiente con el impuesto al predio con matrícula inmobiliaria No. 041-119862. Ese requerimiento se resolvió mediante auto del 3 de septiembre de 20199, en el que se advirtió de la necesidad de acompañar un avalúo. Presentado el recurso de reposición contra esa decisión, el accionado profirió auto del 7 de diciembre de 2020, resolviendo «no acceder a la revocación» y conceder el recurso de apelación, en el efecto devolutivo10.
Así las cosas, surge evidente el fracaso de esta queja, por resultar prematura, pues, al margen del éxito del aludido remedio procesal, lo cierto es que corresponde a los jueces naturales resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
2.4. Acerca de la pretensión sexta, en la que el actor solicita «revocar y/o declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de diciembre de 2020 por el cual se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2018 por el cual decreta el embargo y secuestro del remanente sobre los inmuebles con folios de matrícula Nos. 040-394066, 040-357931, 040-507108 (…)», se tiene que, en el proceso ejecutivo, se profirieron varios autos con fecha 7 de diciembre de 2020; sin embargo, revisada la providencia que se anexó en este punto con la demanda, se estableció que el actor hace referencia al que dispuso «Apartarse de los autos de fecha 21 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2019 y 19 de septiembre de 2019, por estar fuera de contexto procesal» y «Oficiar al registrador de instrumentos públicos de Soledad señalándole los datos que tienen los inmuebles de matrícula 041-98356, 041-98354 y 041-119862 y que la apoderada de la parte demandante pidió que se le hiciera saber (…)». Providencia que había sido emitida, en consideración a la solicitud del demandante de librar un despacho comisorio, para el secuestro del predio con folio de matrícula No. 041-11986211.
Contra esa decisión, el abogado Erickson Ilvanovich Acosta, aduciendo la calidad de apoderado del demandado, interpuso recursos de reposición y de apelación12. En ese memorial, solicitó además la nulidad de unas medidas cautelares, argumentando que «los autos de fecha 7 de diciembre de 2020, auto 20 abril de 2018, auto del 7 de junio de 2018 están afectados de nulidad procesal en virtud de violación del principio de congruencia (causal alegable en materia procesal) pero antes que nada se está en presencia de una falta de legitimación de la Dra. MAYRA VERA DUARTE lo que implicaría que no podría pronunciarse de fondo el despacho sobre las medidas cautelares que solicitó en nombre propio por lo que deviene nulo lo actuado desde la fecha del decreto de los embargos».
En respuesta, por auto del 5 de febrero de 2021 el accionado manifestó que, «es del caso señalarle al recurrente que sus peticiones de nulidad no pueden ser atendidas porque no le asiste poder para invocar tales nulidades porque como se dijo su poder solamente es para gestionar la comisión del secuestro del inmueble con matrícula 041119862 (…). Con relación al segundo punto de argumentación del recurrente en el cual pide la limitación de los embargos en virtud del artículo 600 CGP, tal petición tampoco le puede ser atendida porque no le asiste poder que lo faculte para hacer esa petición ya que va más allá de lo que se le encomendó que es gestionar el secuestro del bien inmueble con matrícula 041119862». Sin embargo, entre otras decisiones, en ese proveído se concedió «el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el doctor Erickson Ilvanovich Acosta, en el efecto devolutivo por lo que se ordena que en formato PDF aporte copia de toda la actuación referente al ejecutivo a continuación incluyendo lo relacionado a las medidas cautelares y los poderes que obran en el proceso con respecto al doctor Sergio Fruto Pizarro y del doctor Erickson Ilvanovich Acosta».
De lo anterior se infiere que, a pesar del argumento planteado por el accionado en su providencia, para establecer que el doctor Ilvanovich Acosta no tenía poder para solicitar la nulidad y recurrir la decisión, se concedió un recurso de apelación, para que se dilucidara lo pertinente, pues, en la parte resolutiva del auto del 5 de febrero de 2021, se hizo especial referencia a que se debían aportar las copias para tramitar la alzada, incluyendo «los poderes que obran en el proceso con respecto al doctor Sergio Fruto Pizarro y del doctor Erickson Ilvanovich Acosta». De modo que, estando pendiente el asunto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se torna prematuro el amparo interpuesto.
No obstante, si en gracia de discusión se entendiera que el recurso de apelación no fue concedido para resolver lo pedido y la nulidad mencionada, ello indicaría que lo planteado, en sede de tutela, no ha sido puesto de presente ante el juez natural por el apoderado facultado y, por tanto, no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad para interponer este ruego.
2.5. Sobre la petición novena relacionada con la digitalización del expediente de marras, se estableció por el a quo constitucional, juez competente para desatar los recursos de apelación pendientes, que una vez requerido el Despacho accionado, mediante auto del 5 de marzo de 2021, el sumario fue digitalizado de conformidad con lo dispuesto en la circular PCSJC20-27 del 21 de julio del 2020, protocolo para la gestión de documentos (y allegado a estas diligencias), por lo que procedería a resolver la alzada.
De lo anterior se constata que dicha reclamación no tiene asidero de cara a la censura inicialmente propuesta, pues, como se observa, se adelantó la gestión solicitada y, por lo mismo, el ruego carece de objeto, dado que los hechos alegados, «al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC265-2021).
Ahora, si el interesado considera que existen inconsistencias o faltantes en la gestión de digitalización del expediente por parte del convocado, éstas deben ser puestas de presente ante el cognoscente, a fin de que proceda a corregirlas, razón que hace improcedente el uso de este extraordinario mecanismo.
2.6. Por último, en cuanto a la pretensión «PRIMERA SUBSIDIARIA», sobre la suspensión del proceso «hasta que se resuelva y quede debidamente ejecutoriado, en ambas instancias, el auto que decida el incidente de nulidad que promueva el apoderado del accionante» (se subraya), para evitar un perjuicio irremediable, invocada en caso de que no prosperara la protección de los derechos fundamentales del actor, se advierte que éste hace alusión a un mecanismo ordinario que no habría sido ejercido, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes, sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, cuya eficacia e idoneidad no pueden ser tachadas sin haberse intentado, aspecto que de paso desvirtúa la necesidad del amparo constitucional.
Además, la Sala observa que tal alegación no amerita la intervención del Juez de tutela como mecanismo transitorio, dado que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su causación, de modo que, como lo ha destacado esta Corporación, «la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente 2014-00386, 01PrimeraInstancia, 01ProcesoVerbalCuadernosPrincipales1y2, folio 757 (certificado de ejecutoria luego de sentencia de segunda instancia en folio 787).
2 Expediente 2014-00386, 02SegundaInstancia, C06ApelaciónSentencia, 01CuadernoTribunalApelaciónSentencia, Folio 57.
3 Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C01ProcesoVerbalCuadernosPrincipales1y2_201400386, folio 903.
4 Folio 933 Ibídem.
5 Folio 951 Ibídem.
6 Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 48AutoOrdenaSeguirAdelante…
7 Expediente 2014-00386-00, 05CuadernoEjecutivoContinuaciónSentencia_201400386, folios 25, 36 y 67.
8 Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares, Documento02.
9 Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares, Documento04.
10 Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares, Documento11.
11 Documento 05 Ibídem.
12 Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares, Documento17.
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