STC11455 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11455-2021

        

Magistrado  ponente  

STC11455-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00329-01  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 8 junio de 2021 por la  Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo  reclamado por Gregorio García Pereira contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a  Isaac Polonia, Nicolle Polonia y Mayra Alejandra Vera Duarte.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, derecho a la prueba y al juez natural e igualdad procesal,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el  proceso ejecutivo adelantado a continuación del proceso de  rendición de cuentas provocadas con radicación  2014-00386-00.  

2.        Del  extenso escrito de tutela, se vislumbra que, en sustento de su queja,  el actor sostuvo que el señor Julio Polanía Martínez  presentó una demanda de rendición de cuentas en su  contra, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado  080013100300520140038600. En las pretensiones solicitó que,  luego de rendidas las cuentas, se tramitara la devolución del  dinero entregado para inversión en el proyecto inmobiliario  Patria Mía. Tal proyecto correspondía a la unión  temporal entre el tutelante, la Gobernación del Atlántico  y la Fundación Pro Vida – CORPROVIDA, para «el  desarrollo inmobiliario del programa de interés social»,  en el  que el accionante fue designado representante y tenía una  participación del 99%.  

Dijo  que suscribió «un  contrato de cuentas en participación con JULIO POLANIA donde  con el fin de buscar ayuda para el programa me comprometí a  compartir las ganancias o las pérdidas que obtuviera en el  proyecto inmobiliario PATRIA MIA al final del ejercicio».  Sin embargo, por cambio del mandatario departamental, la Gobernación  no financió la parte a la que se había comprometido,  por lo que se paralizó la obra y «se  solicitó la liquidación del contrato a la Gobernación  del Atlántico, pero esta guardó silencio y por dicha  situación incurrí en incumplimiento frente al socio no  gestor u oculto del contrato de cuentas, es decir JULIO POLANIA».  

El 13  de agosto de 2015 se adelantó la audiencia consagrada en el  artículo 432 del C.P.C., en la que se profirió  sentencia ordenando al demandado -acá accionante- rendir  cuentas, decisión que fue confirmada el 19 de abril de 2017  por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

Las  cuentas fueron presentadas el 3 de octubre de 2017 y, durante el  traslado, el allá demandante formuló objeción,  para que fueran desestimadas, porque no se anexaron los soportes  contables. De la objeción se corrió traslado el 1°  de noviembre de 2017, «a  lo cual la parte demandada no dió (sic) respuesta».  

El 11  de diciembre de 2017, el Juzgado accionado profirió auto, «sin  haber convocado previamente a audiencia para desarrollar el trámite  incidental»,  mediante el que resolvió el incidente de objeción de  cuentas y declaró probadas las formuladas por el demandante;  además, fijó «como  saldo a favor del demandante la suma de $2.000.000.000 que deberá  cancelar el demandando».  

En  criterio del actor, al no adelantarse el trámite del incidente  como lo prescribe el artículo 129 del C.G.P., las pruebas  aportadas con la rendición de cuentas y las objeciones no  fueron incorporadas en debida forma, a lo cual se sumó que, en  ese proveído, «el  juzgado accionado le otorga pleno valor probatorio de la existencia  de una obligación a una ‘carta obrante a folio 496’  aportada por el demandante con las objeciones, que, en realidad, es  la copia de un original no aportado por el demandante al momento de  presentar sus objeciones».  

La  decisión del 11 de diciembre de 2017, según el  tutelante, de haber valorado las pruebas en conjunto, «habría  llegado a una conclusión totalmente distinta, porque en el  contrato de cuentas en participación celebrado el 13 de agosto  de 2010, y aportado con la demanda, fue reformado mediante Otrosí  del 10 de junio de 2011»,  con lo que se hubiera establecido que la obligación de rendir  cuentas «no  había surgido a la vida jurídica»,  pues esta dependía de la firma de un otro sí diferente,  para crear el fondo común, que nunca se suscribió;  además, el otro sí del 10 de junio de 2011 «desvirtúa  que el demandado había recibido a cabalidad la suma de dos mil  millones de pesos en efectivo como se sostiene en el auto de 11 de  diciembre de 2017»,  ya que reformó la obligación original, para establecer  que sería en especie y en dinero.  

Contra  el auto del 11 de diciembre de 2017, el actor interpuso recurso de  reposición, el cual fue confirmado el 5 de marzo de 2018 por  el Despacho convocado.  

2.1.  Posteriormente, la apoderada de Julio Polanía Martínez  presentó ante el accionado una demanda ejecutiva singular de  mayor cuantía, para que fuera tramitada a continuación  del proceso de rendición de cuentas, sin que fueran «aportados  con la demanda ejecutiva: ni la copia del auto de fecha 11 de  diciembre de 2017, ni la constancia de fijación de estado, ni  se anexó la constancia de ejecutoria del auto de 11 de  diciembre de 2017».  

Sin  embargo, se libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2018,  ordenando al demandado cancelar a Julio Polanía Martínez  $2.000.000.000, más los intereses corrientes y moratorios,  «siendo  que el auto de 11 de diciembre no condena al pago de intereses».  Añadió el accionante que no fue notificado en debida  forma de ese proveído.  

De  otro lado, el tutelante adujo que, mediante auto del 7 de diciembre  de 2020, el accionado corrigió los despachos comisorios sobre  los predios que había embargado, no obstante, nada expresó  en la parte resolutiva sobre la solicitud elevada por su apoderado el  23 de noviembre de 2020, para secuestrar el predio «GLOBO  1 MLAMBITO»,  «sino  que se señaló en la parte considerativa que la  solicitud del suscrito no resultaba procedente porque el mismo 7 de  diciembre se había negado la solicitud de limitación de  las medidas cautelares y además no podía ‘dejarse  de hacer la ordenación de los embargos solicitados por la  apoderada de la parte demandante’».  

Contra  esa decisión presentó los recursos de reposición  y de apelación, requiriendo la «revocación  o nulidad de los autos de 7 de diciembre de 2020, 20 de abril de 2018  y auto de 7 de junio de 2018 por falta de legitimación de la  Dra. MAYRA VERA DUARTE, apoderada del demandante»,  quien solicitó a nombre propio (y no como apoderada del  demandante) el embargo y secuestro de los remanentes en otro proceso  de los inmuebles del demandado, identificados con las matrículas  inmobiliarias 040-394066, 040-357931 y 040-507108. Aseguró  que, ante esa irregularidad, el convocado no podía seguir el  trámite de correcciones de los despachos comisorios dispuestos  en el auto del 7 de diciembre de 2020.  

Por  auto del 5 de febrero de 2021, el despacho manifestó que el  apoderado Erickson Ilvanovich Acosta, que presentó una  solicitud de nulidad, no tenía facultad para ello, «ya  que solo tiene poder para solicitar el secuestro del inmueble GLOBO  1M con folio 041-119862»;  además, requirió a la doctora Vera Duarte, para que  manifestara en qué calidad actuaba cuando pidió los  embargos. Sostuvo el gestor que, por esa consideración, sólo  se concedió el recurso de apelación interpuesto,  «limitándolo  temáticamente al secuestro solicitado del inmueble con folio  041-119862».  

Frente  a esa providencia, el apoderado principal presentó recursos de  reposición y de apelación, manifestando que coadyuvaba  los memoriales presentados por el abogado suplente, al no encontrase  en la ciudad, pero, mediante auto del 26 de febrero siguiente, la  autoridad judicial accionada sostuvo que el apoderado principal debió  presentar un poder de sustitución y que no bastaba con  manifestar que estaba ausente, por tanto, no revocó la  decisión ni concedió la apelación.  

Narró  el actor que, paralelamente, había solicitado la limitación  de unas medidas cautelares y el levantamiento de otras sobre algunos  predios, pues el avalúo de uno de los inmuebles embargados «es  más del doble del crédito e intereses»  y, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, se negó tal  pedimento, porque debía aportar un avalúo, el cual,  según el accionante, ya había allegado. Interpuestos  los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación,  el Despacho profirió auto el 7 de diciembre de 2020  confirmando su decisión y concediendo la apelación.  

El 4  de marzo de 2021 se profirió auto ordenando seguir adelante  con la ejecución y se dispuso la remisión del  expediente a los juzgados de ejecución; sin embargo, el  accionado continuó tramitando recursos y solicitudes de  nulidad presentadas con anterioridad.  

El 5  de marzo de 2021, el ad  quem  devolvió las diligencias, para que el expediente fuera  organizado conforme a la circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020,  por la cual se señala el protocolo para la formación  del expediente digital, mandato que no se ha cumplido, pese a que la  digitalización había sido ordenada por el Juzgado  mediante auto del 14 de enero de 2021. A la fecha de presentación  de la tutela no se había remitido el expediente al Tribunal,  pero sí se enviaron las diligencias a los juzgados de  ejecución.  

2.2.  Aseguró el accionante que, en la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, se tramita, bajo el radicado  11001020300020190235500, la demanda de revisión que él  interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de  rendición de cuentas.  

2.3.  Consideró que se configuró un perjuicio irremediable,  pues todos sus bienes están sujetos a medidas cautelares, con  orden de remate, cuando su valor supera en más de 15 veces el  monto de la obligación cobrada coactivamente.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se concedan las siguientes  pretensiones: «PRIMERA  PRINCIPAL»  se amparen sus derechos fundamentales vulnerados en el proceso  2014-00386-00, «PRIMERA  SUBSIDIARIA»  en caso de no concederse el ruego, se acceda al amparo transitorio  «suspendiéndose  el proceso radicado 0800131003005201400-38600, para evitar un  perjuicio irremediable hasta que se resuelva y quede debidamente  ejecutoriado, en ambas instancias, el auto que decida el incidente de  nulidad que promueva el apoderado del accionante (…)»,  «SEGUNDA  PRINCIPAL: Se declare que es nula de pleno derecho (…) la  copia obrante a folio 496 del cuaderno principal No.2 del proceso de  rendición de cuentas (…) que fue tenida como prueba en  el auto de 11 de diciembre de 2017 (…)»,  «TERCERA  PRINCIPAL: Se declare que son nulos de pleno derecho (…) (i)  el contrato de cuentas en participación suscrito el 13 de  agosto de 2010 por JULIO POLANIA y GREGORIO GARCIA y (ii) el otrosí  modificatorio del contrato de cuentas en participación de  fecha 10 de junio de 2011 aportados con la demanda de rendición  (…)»,«CUARTA  PRINCIPAL: (…) que declare la nulidad de lo actuado a partir  del auto de fecha 11 de diciembre de 2017 (…) por no ser  proferido dicho auto dentro de audiencia que resolviera incidente de  objeción a rendición de cuentas»,  «QUINTA  PRINCIPAL: (…) revocar el auto de 4 de marzo de 2021 que  ordena seguir adelante la ejecución (…) y se ordene la  revisión de oficio, del documento que se haya tenido como  título ejecutivo en el sentido de establecer si el auto de 11  de diciembre de 2017 cumple o no los requisitos formales de ser  expedido en audiencia y si está acompañado de Acta de  audiencia y nota de ejecutoria»,  «SEXTA  PRINCIPAL: (…) revocar y/o declarar la nulidad de lo actuado a  partir del auto de 7 de diciembre de 2020 por el cual se abstuvo de  decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 7 de  junio de 2018 por el cual decreta el embargo y secuestro del  remanente sobre los inmuebles con folios de matrícula Nos.  040-394066, 040-357931, 040-507108 (…)»,  «SÉPTIMA  PRINCIPAL: (…) decrete el levantamiento de las medidas  cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles con folios de  matrícula Nos. 040-357931, 040-507108 y 040-394066 (…)»,  «OCTAVA  PRICNIPAL»  las demás que se estimen necesarias y «NOVENA  PRINCIPAL»  ordenar «crear  el expediente digital del proceso radicado 08001310300520140038600  debidamente ordenado de acuerdo al protocolo del Consejo Superior de  la Judicatura».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla señaló  que, en el proceso 2014-00386, se profirió sentencia,  confirmada en segunda instancia, que ordenó rendir cuentas al  demandante. Presentadas estas cuentas, en su traslado el demandante  presentó objeción que, a su vez, se puso de presente al  demandado por el término de tres días, «vencido  los cuales se resolvió las objeciones mediante auto que, si  bien no se dictó en audiencia, no se violó el derecho  de defensa del demandado toda vez que presentó recurso contra  esa objeción».  

Argumentó  que, si el accionante tenía inconformidades con el trámite  o la valoración probatoria realizada por ese Juzgado, debió  manifestarlas en el momento procesal, en tal medida consideró  improcedente la acción de tutela.  

2.  La señora Mayra Vera Duarte aseveró que «todas  y cada una de las mociones y hechos que señala en esta acción  de tutela, ya fueron debatidos en sede de apelación ante el  Tribunal, también ante la Corte Suprema de Justicia. Y es una  situación que raya en lo temerario».  Además, las actuaciones del señor Gregorio García  Pereira han estado encaminadas a esquivar el cumplimiento de la  sentencia, buscando nulidades, con el fin de revivir etapas ya  fenecidas en el proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el  amparo, al considerar que las pretensiones dirigidas a que (i)  se suspenda el proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el incidente  de nulidad, (ii)  se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de  diciembre del 2017, (iii)  se decrete el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y  (iv)  se  declaren nulos «el  contrato de cuentas en participación suscrito el 13 de agosto  de 2010 por JULIO POLANIA y GREGORIO GARCIA y el otro sí  modificatorio del contrato de cuentas en participación de  fecha 10 de junio de 2011»,  aportados con la demanda de rendición de cuentas, no cumplían  con el requisito de subsidiariedad necesario, pues no han sido  solicitadas ante el juez de conocimiento.  

En  cuanto a las pretensiones encaminadas a que se declare nula «la  copia obrante a folio 496 del cuaderno principal No.2 del proceso de  rendición de cuentas»,  por haberse obtenida supuestamente con violación del debido  proceso, estableció que tampoco cumplían con el  requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante guardó  silencio frente a las objeciones presentadas por la parte demandante,  oportunidad en la que pudo controvertir el documento; además,  en la eventualidad de no haber tenido la oportunidad de controvertir  las pruebas aportadas por la contraparte, no promovió un  incidente de nulidad, por pretermisión de etapas procesales o  por omisión de oportunidades probatorias.  

Sobre  la solicitud de revocar el auto del 4 de marzo de 2021, afirmó  que no encontraba ningún defecto de los establecidos  jurisprudencialmente para su prosperidad, «más  allá de la propia inconformidad del accionante con las  decisiones judiciales tomadas en el curso de los procesos adelantados  en su contra».  

Finalmente,  frente a la petición de «revocar  y/o declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de  diciembre de 2020»  y de «crear  el expediente digital del proceso»,  advirtió que, recibidas las diligencias por ese Tribunal, para  surtir el recurso de apelación contra el auto del 7 de  diciembre de 2020, las mismas fueron devueltas al Juzgado de origen,  para que organizara el expediente de acuerdo con los protocolos de  gestión de documentos electrónicos. Por tanto, se  encuentra pendiente de resolver un recurso contra el cuestionado auto  y el expediente ordinario ya fue digitalizado y allegado al trámite  constitucional, configurándose el hecho superado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró su petición de  que sea revocado el auto del 4 de marzo de 2021, que ordenó  seguir adelante la ejecución, pues no procedían  recursos en su contra y, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, es procedente la revisión del título  ejecutivo a la hora de dictar sentencia. Señaló que el  auto del 11 de diciembre de 2017 no se profirió en audiencia,  sino por escrito, aplicando las normas del Código de  Procedimiento Civil, siendo que dicho estatuto procesal está  derogado y, en ese orden, el título ejecutado no cumple los  requisitos de forma.  

Añadió  que el título ejecutado, al ser un auto que decidió el  incidente, no cumple los requisitos exigidos por la nueva ley  procesal, en tanto el artículo 306 del Código de  Procedimiento Civil atribuye al juez de conocimiento el poder seguir  con el proceso ejecutivo, pero con base en una sentencia o sumas de  dinero liquidadas y ordenadas en aquélla.  

Argumentó  que el silencio guardado en el traslado de las objeciones a la  rendición de cuentas no le otorga presunción de  autenticidad al documento aportado como prueba de la entrega del  dinero al accionado, pues esta consecuencia se establece para el  silencio del demandado cuando no contesta la demanda.  

En  cuanto a las medidas cautelares, sostuvo que «el  ataque se centra en el auto de 7 de diciembre de 2020 donde se  plantea la nulidad de dichas medidas decretadas por el juzgado sobre  los inmuebles con los folios de matrícula citados en la  pretensión sexta del escrito de tutela, pero no se entiende  porque se habla de subsidiariedad, cuando precisamente se presentaron  recursos que ahora el despacho en nueva decisión del 8 de  junio pretende retrasar al pedir a la Corte Suprema copia de dos  autos que faltan en el expediente»,  requisito que, en todo caso, puede ser flexibilizado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el promotor cuestionó la  vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión  de las presuntas irregularidades en diferentes actuaciones surtidas  en el proceso de rendición de cuentas provocadas y la  ejecución posterior de las mismas, adelantado bajo el radicado  2014-00386 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo habrá  de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que las  pretensiones no cumplen con los requisitos generales de  procedibilidad necesarios para adelantar este especial mecanismo.  

Para  resolver lo solicitado, la Sala procederá con el análisis  de las pretensiones en el orden procesal de su ocurrencia, haciendo  mención del numeral bajo el cual fueron invocadas en el libelo  introductorio de la acción.  

2.1.  Respecto de la pretensión tercera, ha de señalarse que  lo solicitado corresponde a la anulación de documentos  aportados como prueba, esto es, el contrato de fecha 13 de agosto de  2010 y el otro sí del 10 de junio de 2011, incorporados en el  juicio que terminó con sentencia del 13 de agosto de 20151,  confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 20172,  en las que se ordenó al señor Gregorio García  Pereira rendir cuentas a Julio Polanía Martínez.  

Presentadas  las cuentas, el demandante radicó un escrito de objeción,  al cual anexó la «copia  obrante a folio 496»  (constancia de recibo de dinero firmada por el demandado)3,  documento que igualmente solicita el actor, en la pretensión  segunda, sea declarado «nula  de pleno derecho».  Dispuesto el traslado de la objeción, el señor Gregorio  García guardó silencio.  

Ahora  bien, mediante auto del 11 de diciembre de 20174,  se declaró, con base en lo allegado, probada la objeción  presentada por el demandante y se fijó como saldo a su favor  la suma de $2.000.000.000, que debería cancelar el demandado  -acá accionante-, decisión que se solicita declarar  nula en la pretensión cuarta de la tutela.  

Al  respecto, ha de precisarse que el señalado proveído fue  objeto del recurso de reposición y confirmado el 5 de marzo de  2018 por el Juzgado accionado5.  

En  ese orden de ideas, es  claro que la  acción constitucional, frente a las referidas pretensiones, no  cumple con el requisito general de la inmediatez, considerado por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para su  procedencia, si se tiene en cuenta que, entre el momento en  que se profirieron y se desataron los recursos contra esas  actuaciones  y el de interposición del presente amparo -26 de mayo de  2021-, transcurrieron más de seis meses, término  superior al previsto para invocar la acción de tutela.  

En  torno al citado principio ha de precisarse que, a pesar de no existir  un plazo de caducidad propiamente dicho para instaurar la protección  constitucional, sí se impone promoverla dentro de un término  razonablemente prudencial a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato  de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra  relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo  grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  

En  ese sentido, esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).  

Cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que  justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica,  como la interdicción, la incapacidad física, la minoría  de edad, entre otras,  nada de lo cual se acreditó en el sub  examine.  

Adicionalmente,  debe destacarse que, ante esta Sala de la Corte, el accionante  presentó una demanda de revisión frente al proceso de  rendición de cuentas 2014-00386, que se tramita bajo el  radicado 11001020300020190235500 y se encuentra al Despacho para  resolver desde el 20 de agosto de 2021.  

2.2.  En cuanto a la pretensión quinta, a través de la cual  se solicitó revocar el auto del 4 de marzo de 20216,  que ordenó seguir adelante con la ejecución, en tanto  se discute la idoneidad del título valor allí  ejecutado, esto es, el contenido del auto del 11 de diciembre de  2017, por no haber sido emitido en la audiencia que decide el  incidente de objeciones, sino por escrito (entre otros reproches),  observa la Sala que tales irregularidades se trasladan al momento de  su expedición y, en tal medida, se reitera, no es posible  realizar un pronunciamiento ante la falta del requisito de  inmediatez.  

Además,  la orden de seguir adelante con la ejecución es la actuación  procesal subsiguiente a la emisión del mandamiento de pago,  que permaneció incólume ante el rechazo, mediante auto  del 8 de noviembre de 2018, de las excepciones propuestas por el  ejecutado, decisión confirmada el 11 de febrero de 2019 y cuyo  recurso de apelación en contra se declaró desierto, por  auto del 27 de septiembre de 2019, tras la omisión del  accionante de pagar oportunamente las expensas correspondientes7.  

Esta  circunstancia devela que el acá accionante desperdició  la oportunidad procesal con miras a confutar la determinación  adoptada y que, posteriormente, sirvió de fundamento para la  emisión de la orden de seguir adelante con la ejecución,  incuria que, desde luego, desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional. Frente  al particular, ha destacado esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente CSJ STC4031-2020).  

En  este aspecto, se destaca, que las reclamaciones propias de un juicio  deben presentarse y decidirse en el mismo y no por el juez de tutela.  

2.3.  Respecto de la solicitud séptima, relacionada con el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los  inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 040-357931,  040-507108 y 040-394066, se observa que las mismas fueron decretadas,  mediante auto del 14 de marzo de 20188.  De igual forma, el accionante presentó solicitud de limitación  de embargos, en la que requirió el desembargo de esos  inmuebles, en tanto era suficiente con el impuesto al predio con  matrícula inmobiliaria No. 041-119862. Ese requerimiento se  resolvió mediante auto del 3 de septiembre de 20199,  en el que se advirtió de la necesidad de acompañar un  avalúo. Presentado el recurso de reposición contra esa  decisión, el accionado profirió auto del 7 de diciembre  de 2020, resolviendo «no  acceder a la revocación»  y conceder el recurso de apelación, en el efecto devolutivo10.  

Así  las cosas, surge evidente el fracaso de esta queja, por resultar  prematura, pues, al margen del éxito del aludido remedio  procesal, lo cierto es que corresponde a los jueces naturales  resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a  su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos  asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse  facultades ajenas.  Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

2.4.  Acerca de la pretensión sexta, en la que el actor solicita  «revocar  y/o declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de  diciembre de 2020 por el cual se abstuvo de decretar la nulidad de lo  actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2018 por el cual  decreta el embargo y secuestro del remanente sobre los inmuebles con  folios de matrícula Nos. 040-394066, 040-357931, 040-507108  (…)», se  tiene que, en el proceso ejecutivo, se profirieron varios autos con  fecha 7 de diciembre de 2020; sin embargo, revisada la providencia  que se anexó en este punto con la demanda, se estableció  que el actor hace referencia al que dispuso «Apartarse  de los autos de fecha 21 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2019 y  19 de septiembre de 2019, por estar fuera de contexto procesal»  y «Oficiar  al registrador de instrumentos públicos de Soledad señalándole  los datos que tienen los inmuebles de matrícula 041-98356,  041-98354 y 041-119862 y que la apoderada de la parte demandante  pidió que se le hiciera saber (…)». Providencia  que había sido emitida, en consideración a la solicitud  del demandante de librar un despacho comisorio, para el secuestro del  predio con folio de matrícula No. 041-11986211.  

Contra  esa decisión, el abogado Erickson Ilvanovich Acosta, aduciendo  la calidad de apoderado del demandado, interpuso recursos de  reposición y de apelación12.  En ese memorial, solicitó además la nulidad de unas  medidas cautelares, argumentando que «los  autos de fecha 7 de diciembre de 2020, auto 20 abril de 2018, auto  del 7 de junio de 2018 están afectados de nulidad procesal en  virtud de violación del principio de congruencia (causal  alegable en materia procesal) pero antes que nada se está en  presencia de una falta de legitimación de la Dra. MAYRA VERA  DUARTE lo que implicaría que no podría pronunciarse de  fondo el despacho sobre las medidas cautelares que solicitó en  nombre propio por lo que deviene nulo lo actuado desde la fecha del  decreto de los embargos».  

En  respuesta, por auto del 5 de febrero de 2021 el accionado manifestó  que, «es  del caso señalarle al recurrente que sus peticiones de nulidad  no pueden ser atendidas porque no le asiste poder para invocar tales  nulidades porque como se dijo su poder solamente es para gestionar la  comisión del secuestro del inmueble con matrícula  041119862 (…). Con relación al segundo punto de  argumentación del recurrente en el cual pide la limitación  de los embargos en virtud del artículo 600 CGP, tal petición  tampoco le puede ser atendida porque no le asiste poder que lo  faculte para hacer esa petición ya que va más allá  de lo que se le encomendó que es gestionar el secuestro del  bien inmueble con matrícula 041119862». Sin  embargo, entre otras decisiones, en ese proveído se concedió  «el  recurso subsidiario de apelación interpuesto por el doctor  Erickson Ilvanovich Acosta, en el efecto devolutivo por lo que se  ordena que en formato PDF aporte copia de toda la actuación  referente al ejecutivo a continuación incluyendo lo  relacionado a las medidas cautelares y los poderes que obran en el  proceso con respecto al doctor Sergio Fruto Pizarro y del doctor  Erickson Ilvanovich Acosta».  

De  lo anterior se infiere que, a pesar del argumento planteado por el  accionado en su providencia, para establecer que el doctor Ilvanovich  Acosta no tenía poder para solicitar la nulidad y recurrir la  decisión, se concedió un recurso de apelación,  para que se dilucidara lo pertinente, pues, en la parte resolutiva  del auto del 5 de febrero de 2021, se hizo especial referencia a que  se debían aportar las copias para tramitar la alzada,  incluyendo «los  poderes que obran en el proceso con respecto al doctor Sergio Fruto  Pizarro y del doctor Erickson Ilvanovich Acosta». De  modo que, estando pendiente el asunto, de acuerdo con las pruebas  obrantes en el plenario, se torna prematuro el amparo interpuesto.  

No  obstante, si en gracia de discusión se entendiera que el  recurso de apelación no fue concedido para resolver lo pedido  y la nulidad mencionada, ello indicaría que lo planteado, en  sede de tutela, no ha sido puesto de presente ante el juez natural  por el apoderado facultado y, por tanto, no se cumpliría con  el requisito de subsidiariedad para interponer este ruego.  

2.5.  Sobre la petición novena relacionada con la digitalización  del expediente de marras, se estableció por el a  quo  constitucional,  juez competente para desatar los recursos de apelación  pendientes, que una vez requerido el Despacho accionado, mediante  auto del 5 de marzo de 2021, el sumario fue digitalizado de  conformidad con lo dispuesto en la circular PCSJC20-27 del 21 de  julio del 2020, protocolo para la gestión de documentos (y  allegado a estas diligencias), por lo que procedería a  resolver la alzada.  

De  lo anterior se constata que dicha reclamación no tiene asidero  de cara a la censura inicialmente propuesta, pues, como se observa,  se adelantó la gestión solicitada y,  por lo mismo, el ruego carece de objeto, dado que los hechos  alegados, «al  momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (STC265-2021).  

Ahora,  si el interesado considera que existen inconsistencias o faltantes en  la gestión de digitalización del expediente por parte  del convocado, éstas deben ser puestas de presente ante el  cognoscente, a fin de que proceda a corregirlas, razón que  hace improcedente el uso de este extraordinario mecanismo.  

2.6.  Por último, en cuanto a la pretensión «PRIMERA  SUBSIDIARIA»,  sobre la suspensión del proceso «hasta  que se resuelva y quede debidamente ejecutoriado, en ambas  instancias, el auto que decida el incidente de nulidad que  promueva  el apoderado del accionante»  (se subraya), para evitar un perjuicio irremediable, invocada en caso  de que no prosperara la protección de los derechos  fundamentales del actor, se advierte que éste hace alusión  a un mecanismo ordinario que no habría sido ejercido, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser utilizado por las partes, sin que previamente expongan sus  planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, cuya eficacia  e idoneidad no pueden ser tachadas sin haberse intentado, aspecto que  de paso desvirtúa la necesidad del amparo constitucional.  

Además,  la  Sala observa que tal alegación no amerita la intervención  del Juez de tutela como mecanismo transitorio, dado que no obra  prueba alguna en el expediente que demuestre su causación,  de modo que, como lo ha destacado esta  Corporación, «la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del resguardo»  (STC2194-2021).  

3.  Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá  ser confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente 2014-00386, 01PrimeraInstancia,          01ProcesoVerbalCuadernosPrincipales1y2, folio 757 (certificado de          ejecutoria luego de sentencia de segunda instancia en folio 787).  

2          Expediente 2014-00386, 02SegundaInstancia, C06ApelaciónSentencia,          01CuadernoTribunalApelaciónSentencia, Folio 57.  

3          Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia,          C01ProcesoVerbalCuadernosPrincipales1y2_201400386, folio 903.  

4          Folio 933 Ibídem.  

5          Folio 951 Ibídem.  

6          Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C01Principal,          48AutoOrdenaSeguirAdelante…  

7          Expediente 2014-00386-00,          05CuadernoEjecutivoContinuaciónSentencia_201400386, folios          25, 36 y 67.  

8          Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares,          Documento02.  

9          Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares,          Documento04.  

10          Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares,          Documento11.  

11          Documento 05 Ibídem.  

12          Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares,          Documento17.  

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