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STC11454-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11454-2021
Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00065-01 (Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de julio de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yesid Chacón Benavides contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso disciplinario de radicado 2018-00175-00.
2. Informó que el 6 de julio de 2021, fue citado por la autoridad accionada para la audiencia inicial dentro del proceso 2019-00574-00 y, que el mismo día fue enterado en el asunto referido anteriormente, se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento.
2.1. Señaló que el 9 de julio siguiente, se realizó la diligencia en el litigio de radicado 2019-00574-00, pero fue suspendida hasta que se resolviera la recusación formulada por el aquí accionante. Dicha suspensión se hizo extensiva a los procesos en su contra, entre ellos el 2018-00175-00.
2.2. Sin embargo, refirió que el Magistrado titular del despacho No.2, contrariando su propia determinación, continuó con la «audiencia de juzgamiento consagrada en el art. 106 de la ley 1123 de 2007», vulnerando con ello el principio constitucional de «confianza legítima de los administrados en el Estado».
3. Conforme con lo relatado, solicitó se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 9 de julio de 2021, al interior del proceso disciplinario de radicado 2018-00175-00. Además, se advierta al accionado reconocer y aplicar el principio constitucional «Venire contra factum proprium o acto propio» y se le ordene rendir un informe dentro los 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación personal de la sentencia que emita esta corporación, sobre el cumplimiento a la orden que en sede constitucional se imparta.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño -despacho no. 2-, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además, indicó que el querellante mediante memorial del 7 de julio de 2021, presentó recusación en su contra en los procesos radicados 2018-00648 y 2017-000528. Y que el 9 del mismo mes y año, se instaló la audiencia de pruebas y calificación en el proceso inicialmente nombrado, diligencia en la cual se decidió no aceptar la causal invocada como fundamento de la recusación y, en aplicación del artículo 64 de la ley 1123 de 2007, remitió el asunto al otro Magistrado que compone la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Nariño, para que resuelva lo pertinente.
Con relación al trámite número 2018-0017500 dijo que no se había continuado con su impulso desde el 9 de julio de 2021, fecha en la cual se suspendió el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo, declaró improcedente la acción de tutela, «…en la medida que desatiende su carácter subsidiario debido a que el interesado no demostró haber solicitado ante la autoridad judicial querellada y, previo a acudir a este remedio excepcional, la nulidad que reclama se declare en esta especial senda y no se acreditó un perjuicio irremediable; de tal modo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso como quiera que no agotó los medios de defensa a su alcance»1.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, quien después de referirse a asuntos jurídicos, jurisprudenciales, actuaciones realizadas en el curso de la acción tutelar y en la audiencia del 9 de julio de 2021, en el proceso con radicado 2019-00574-00, insiste en los argumentos expuestos en el escrito inaugural. Además, respecto de la sentencia impugnada, precisó que los fundamentos de la misma «Constituye un argumento falaz, toda vez que el medio de defensa judicial procedente, como lo es el recurso de reposición, consagrado en el art. 80 de la ley 1123 de 2007, procede únicamente contra autos interlocutorios, siendo que el auto que apertura la audiencia rendida al interior del proceso disciplinario No. 52001110200020180017500, por ser un auto de trámite, es de carácter sustantivo, razón por la cual no es procedente su impugnación »mediante este medio de defensa judicial».
Manifestó que el A quo comprobó que el 9 de julio hogaño a las 3.00 p.m se reanudó la audiencia de pruebas y calificación en la causa 2018-00175-00, a pesar de la suspensión decretada anteriormente en el asunto 2019-00574, vulnerando sus derechos fundamentales. Motivo por el cual no compareció a la misma.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la audiencia realizada el 9 de julio de 2021 en el proceso disciplinario de radicado 2018-00175-00 a pesar de la suspensión decretada en otro litigio por orden del Magistrado que tiene a su cargo ese asunto.
2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Sobre el particular, y de la revisión del expediente donde reposa el trámite 2019-00574, se observa que el 9 de julio de 2021, se llevo a cabo la audiencia de pruebas, en la cual, el Magistrado que la presidió le preguntó al gestor que si la recusación presentada en el expediente 2018-00648 y extensiva al 2017-00528, también comprende este trámite, ante lo cual afirmó que incluía no sólo los juicios anotados sino los demás que se siguen en su contra.
Frente a lo anterior, el juez de la causa, consideró que «hasta el momento no se puede considerar demostrado la existencia de la causal preceptuada en el numeral 08 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por el contrario, lo que se observa es que la proposición de la recusación resulta infundada». Por ello, resolvió «No aceptar la existencia de la causal invocada por el abogado investigado en la recusación propuesta». En consecuencia, remitió el expediente al despacho 1º, a fin de que resolviera lo pertinente, declarando la suspensión del trámite, haciéndola extensiva a los demás litigios disciplinarios que se siguen en contra del gestor.
Ahora bien, examinada la copia del expediente de radicado 2018-00175, se constata que el 18 de mayo de 2021, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, la cual se suspendió para ser evacuada el 9 de julio de 2021. Posteriormente, se registran actuaciones como la remisión del expediente disciplinario 2018-00175, citación del Ministerio Público a la audiencia de juzgamiento, copia del mensaje de datos mediante el cual se presentó la recusación, acta de audiencia en la que se consigna: «caso 52001-11-02000-2019-00574-00 del 9 de julio de 2021», en la que se deja consignado que el disciplinado no compareció a la misma, se dispone no aceptar la recusación presentada, dar trámite a la misma y su posterior rechazo, entre otras actuaciones.
4. De lo narrado se acredita que efectivamente se llevó a cabo dentro del proceso debatido 2018-00175-00 una audiencia posterior a la decisión se suspensión adoptada en el litigio 2019-00574-00, situación que reprocha el actor por esta vía y sobre la cual exige se declare la nulidad de dicho juicio. Sin embargo, no aparece en las diligencias aportadas que dicha solicitud haya sido elevada ante el juez accionado para resolver lo que en derecho corresponda.
Por supuesto, el querellante contó o cuenta con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses a través de la nulidad contemplada en los artículos 98 y s.s. de la ley 1123 de 2007, y no lo hizo.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor prefirió recurrir directamente a la senda constitucional sin agotar la oportunidad legal ante la autoridad competente para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia, lo cual deviene improcedente a la luz de lo establecido por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:
«…no se advierte que el tutelante haya expuesto en el escenario correspondiente…, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo en su contra, para que sea el juez competente, es decir, en el escenario del proceso criticado, que se resuelva lo relativo a la nulidad de la sentencia… allí proferida…, incumpliéndose así con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC 3986-2020. Reiterada en STC 4574-2021)
5. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. Por lo expuesto, se debe confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1 al 10. Archivo 011 SENTENCIA APRIMERA INSTANCIA.pdf.