STC11454 2021

SEPTIEMBRE

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STC11454-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11454-2021  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2021-00065-01 (Aprobado  en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 26 de julio de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Yesid Chacón  Benavides contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Nariño.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el  principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en el proceso disciplinario de radicado 2018-00175-00.  

2.  Informó que el 6 de julio de 2021, fue citado por la autoridad  accionada para la audiencia inicial dentro del proceso 2019-00574-00  y, que el mismo día fue enterado en el asunto referido  anteriormente, se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento.  

2.1.  Señaló que el 9 de julio siguiente, se realizó  la diligencia en el litigio de radicado 2019-00574-00, pero fue  suspendida hasta que se resolviera la recusación formulada por  el aquí accionante. Dicha suspensión se hizo extensiva  a los procesos en su contra, entre ellos el 2018-00175-00.  

2.2.  Sin embargo, refirió que el Magistrado titular del despacho  No.2, contrariando su propia determinación, continuó  con la «audiencia  de juzgamiento consagrada en el art. 106 de la ley 1123 de 2007»,  vulnerando  con ello el principio constitucional de «confianza  legítima de los administrados en el Estado».  

3.  Conforme con lo relatado, solicitó se declare la nulidad de la  audiencia celebrada el 9 de julio de 2021, al interior del proceso  disciplinario de radicado 2018-00175-00. Además, se advierta  al accionado reconocer y aplicar el principio constitucional «Venire  contra factum proprium o acto propio»  y se le ordene rendir un informe dentro los 10 días  calendario, contados a partir del día siguiente a la  notificación personal de la sentencia que emita esta  corporación, sobre el cumplimiento a la orden que en sede  constitucional se imparta.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Nariño -despacho no. 2-, solicitó que se declare  improcedente la acción de tutela, puesto que no se han  vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además,  indicó que el querellante mediante memorial del 7 de julio de  2021, presentó recusación en su contra en los procesos  radicados 2018-00648 y 2017-000528.        Y que el 9 del mismo mes y año,  se instaló la audiencia de pruebas y calificación en el  proceso inicialmente nombrado, diligencia en la cual se decidió  no aceptar la causal invocada como fundamento de la recusación  y, en aplicación del artículo 64 de la ley 1123 de  2007, remitió el asunto al otro Magistrado que compone la  Comisión Seccional de disciplina Judicial de Nariño,  para que resuelva lo pertinente.  

Con  relación al trámite número 2018-0017500 dijo que  no se había continuado con su impulso desde el 9 de julio de  2021, fecha en la cual se suspendió el proceso.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo, declaró improcedente la acción  de tutela, «…en  la medida que desatiende su carácter subsidiario debido a que  el interesado no demostró haber solicitado ante la autoridad  judicial querellada y, previo a acudir a este remedio excepcional, la  nulidad que reclama se declare en esta especial senda y no se  acreditó un perjuicio irremediable; de tal modo que no se  advierte la vulneración de los derechos fundamentales del  quejoso como quiera que no agotó los medios de defensa a su  alcance»1.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, quien después de referirse a  asuntos jurídicos, jurisprudenciales, actuaciones realizadas  en el curso de la acción tutelar y en la audiencia del 9 de  julio de 2021, en el proceso con radicado 2019-00574-00, insiste en  los argumentos expuestos en el escrito inaugural. Además,  respecto de la sentencia impugnada, precisó que los  fundamentos de la misma «Constituye  un argumento falaz, toda vez que el medio de defensa judicial  procedente, como lo es el recurso de reposición, consagrado en  el art. 80 de la ley 1123 de 2007, procede únicamente contra  autos interlocutorios, siendo que el auto que apertura la audiencia  rendida al interior del proceso disciplinario No.  52001110200020180017500, por ser un auto de trámite, es de  carácter sustantivo, razón por la cual no es procedente  su impugnación »mediante este medio de defensa  judicial».  

Manifestó  que el A  quo  comprobó que el 9 de julio hogaño a las 3.00 p.m se  reanudó la audiencia de pruebas y calificación en la  causa 2018-00175-00, a pesar de la suspensión decretada  anteriormente  en  el asunto 2019-00574,  vulnerando sus derechos fundamentales. Motivo por el cual no  compareció a la misma.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  audiencia realizada el 9 de julio de 2021 en el proceso disciplinario  de radicado 2018-00175-00 a pesar de la suspensión decretada  en otro litigio por orden del Magistrado que tiene a su cargo ese  asunto.  

2.  Pronto  advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

3.  Sobre el particular, y de la revisión del expediente donde  reposa el trámite 2019-00574, se observa que el 9 de julio de  2021, se llevo a cabo la audiencia de pruebas, en la cual, el  Magistrado que la presidió le preguntó al gestor que si  la recusación presentada en el expediente 2018-00648 y  extensiva al 2017-00528, también comprende este trámite,  ante lo cual afirmó que incluía no sólo los  juicios anotados sino los demás que se siguen en su contra.  

Frente  a lo anterior, el juez de la causa, consideró que «hasta  el momento no se puede considerar demostrado la existencia de la  causal preceptuada en el numeral 08 del artículo 61 de la Ley  1123 de 2007, por el contrario, lo que se observa es que la  proposición de la recusación resulta infundada».  Por ello, resolvió «No  aceptar la existencia de la causal invocada por el abogado  investigado en la recusación propuesta». En  consecuencia, remitió el expediente al despacho 1º, a fin  de que resolviera lo pertinente, declarando la suspensión del  trámite, haciéndola extensiva a los demás  litigios disciplinarios que se siguen en contra del gestor.  

Ahora  bien, examinada la copia del expediente de radicado 2018-00175, se  constata que el 18 de mayo de 2021, se desarrolló la audiencia  de pruebas y calificación, la cual se suspendió para  ser evacuada el 9 de julio de 2021. Posteriormente, se registran  actuaciones como la remisión del expediente disciplinario  2018-00175, citación del Ministerio Público a la  audiencia de juzgamiento, copia del mensaje de datos mediante el cual  se presentó la recusación, acta de audiencia en la que  se consigna: «caso  52001-11-02000-2019-00574-00 del 9 de julio de 2021», en  la que se deja consignado que el disciplinado no compareció a  la misma, se dispone no aceptar la recusación presentada, dar  trámite a la misma y su posterior rechazo, entre otras  actuaciones.  

4.  De lo narrado se acredita que efectivamente se llevó a cabo  dentro del proceso debatido 2018-00175-00 una audiencia posterior a  la decisión se suspensión adoptada en el litigio  2019-00574-00, situación que reprocha el actor por esta vía  y sobre la cual exige se declare la nulidad de dicho juicio. Sin  embargo, no aparece en las diligencias aportadas que dicha solicitud  haya sido elevada ante el juez accionado para resolver lo que en  derecho corresponda.  

Por  supuesto, el querellante contó o cuenta con la oportunidad de  exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses a través  de la nulidad contemplada en los artículos 98 y s.s. de la ley  1123 de 2007, y no lo hizo.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que el gestor prefirió recurrir  directamente a la senda constitucional sin agotar la oportunidad  legal ante la autoridad competente para hacer valer lo que ahora  pretende por esta instancia, lo cual deviene improcedente a la luz de  lo establecido por el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  esta temática, la Sala en un caso similar, sostuvo que:  

«…no  se advierte que el tutelante haya expuesto en el escenario  correspondiente…, las inconformidades que ahora trae a este  mecanismo excepcionalísimo en su contra, para que sea el juez  competente, es decir, en el escenario del proceso criticado, que se  resuelva lo relativo a la nulidad de la sentencia… allí  proferida…, incumpliéndose así con el  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta  Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ  STC 3986-2020. Reiterada en STC 4574-2021)  

5.  Finalmente,  en  lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para precaver un perjuicio irremediable,  tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como  mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.  Por lo expuesto, se debe confirmar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1 al          10. Archivo  011 SENTENCIA APRIMERA INSTANCIA.pdf.  

      

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