STC11453 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11453-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11453-2021  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-02660-00  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá, D. C., seis  (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por CENIT  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite  se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de  radicado 2017-00017-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Martina Galeano Cuevas, a través de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena  Medio- inició proceso de restitución de tierras  respecto del inmueble denominado “Las Nubes o Martha Santa  María El León o Sogamoso”, localizado en la  vereda Marta, en el municipio de Girón, Santander e  identificado con M.I. No. 300-24873. Solicitó, además,  se declarara la prescripción adquisitiva sobre el aludido  predio1.  

A  su turno, en la pretensión quinta pidió «declarar  inexistente el negocio jurídico celebrado entre los señores  Luis José Moreno (q.e.p.d.) y Andrés Gómez Díaz  y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados con  posterioridad que hayan transferido la totalidad o alguna parte del  derecho de propiedad del predio (…)».  En la séptima solicitó que se ordene «cancelar  la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un  tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de  cualquier obligación civil. Comercial, administrativa o  tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el  proceso»  y, en la octava, requirió a la Oficina de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga que cancele todo antecedente  registral, gravamen y limitación del dominio sobre el bien  objeto de controversia.  

2.2.  La acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga que  admitió la demanda y dispuso vincular a Wilson y Giovanny  Muñoz Muñoz, en su calidad de «propietarios  del predio objeto de restitución»,  a Ecopetrol S.A., «en  su condición de beneficiario de la servidumbre de oleoducto y  tránsito con ocupación permanente petrolera dentro del  predio solicitado en restitución»  y a David Rojas Olivar «en  calidad de arrendatario de 12 hectáreas del predio  solicitado»2.  

2.3.  El 11 de mayo del 2017, Ecopetrol S.A. presentó oposición  frente a las pretensiones quinta, séptima y octava.  

2.4.  Surtida la instrucción, se remitió el proceso al  Tribunal de Cúcuta, el cual avocó  conocimiento el 11 de enero del 20193.  Además, el 25 de enero del 2021, reconoció «el  contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre  ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S, según se motivó en esta  providencia. Por consiguiente, para todos los efectos a que haya  lugar, TÉNGASE a la segunda de las compañías  como sucesora procesal de la primera»4  y corrió traslado para alegar de conclusión.  

2.5.  El 03 de febrero del 2021, la accionante presentó escrito de  alegatos de conclusión.  

2.6.  La corporación cuestionada dictó sentencia el 07 de  mayo del 2021, mediante el cual resolvió «AMPARAR  el  derecho fundamental a la restitución de tierras de MARTINA  GALEANO CUEVAS (…)  OMAR MORENO GALEANO  (…),  EUGENICA MORENO GALEANO (…), JOSE LUIS MORENO GALEANO (…)  y ALEXANDER MORENO GALEANO (…)».  En contraposición, declaró impróspera la  oposición formulada por la actora, en calidad de sucesora  procesal de Ecopetrol S.A., frente a la solicitud de restitución  de tierras. Adicionalmente, le advirtió que «el  procedimiento de negociación pertinente para la constitución  de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación  permanente petrolera y reconocimiento de daños que corresponda  deberá realizarse con la UAEGRTD o directamente con las  víctimas a quienes les sea entregado el inmueble aquí  identificado, si es del caso; y, en lo sucesivo, cualquiera  actuación, exploración o explotación sobre el  mismo, será consultada y consensuada con esta o con aquellos,  una vez les sea entregado el bien»5.  

2.7.  Inconforme con tal determinación y ante la falta de claridad  sobre la cancelación de la inscripción de servidumbre  legal de transporte de hidrocarburos, la actora radicó  solicitud de aclaración y adición. Sin embargo, esta  fue negada el 24 de mayo del 2021, comoquiera que  

«(…)  ,  bien vistos los argumentos expuestos, en realidad lo que se deja de  manifiesto es un desacuerdo frente a lo decidido al respecto, siendo  más evidente su improcedencia frente a la invocada  “complementación” para que se determinara el valor  probatorio de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas y, se  especificara porqué no se había tenido en cuenta el  principio de la buena fe exenta de culpa contenido en el artículo  83 de la Constitución Política como se había  invocado en la contestación, cuando precisamente de todo ello  se ocupó a espacio la providencia, como puede apreciarse en la  parte final del acápite 4.5 y en todo el 4.6 de la parte  considerativa, donde además se citó incluso  jurisprudencia de la máxima autoridad en sentencias de  constitucionalidad sobre la materia cuyos efectos vinculantes son  inexcusables; y por supuesto, además de la aludida motivación,  en la parte resolutiva se consignó de manera puntual y sin  ambigüedades lo decidido al respecto, justo lo que ahora, de  manera inapropiada, se pretende modificar, pues como se vio las  instituciones jurídicas que se invocan no tienen tal  propósito»6.  

2.8.  La promotora del amparo cuestiona el proveído que puso fin al  proceso en tanto que considera que en éste se incurrieron en  defecto fáctico por indebida y falta de valoración  probatoria.  

En  el caso en concreto, se critica que el Tribunal  

«omitió  resolver la BUENA FE exenta de culpa de  mi representada a la luz de las pruebas oportunamente allegadas al  proceso, sin señalar el valor probatorio de cada una de ellas,  las cuales menciono a continuación:  

i)  Verificación de la lista OFAC (Office of Foreign Assets  Control) previo al pago de la indemnización por concepto de  servidumbre -Revisión de antecedentes de los propietarios en  este caso de los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y  GIOVANY MUÑOZ MUÑOZ en las listas de OFAC o  financiamiento al terrorismo.  

ii)  Prueba testimonial practicada en audiencia del 1 de agosto de 2017 al  Ingeniero Catastral, DANIEL ORLANDO DE ANTONIO, Jefe de Unidad de  Gestión Inmobiliaria de CENIT TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS  S.A.S., a quien le consta los hechos y procedimientos que en su  momento adelantó ECOPETROL S.A. para la constitución de  la servidumbre.  

iii)  Autorización de Ministerio de Minas y Energías para  llevar a cabo el proyecto.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, para el análisis de la buena  fe exenta de culpa de ECOPETROL S.A. (Hoy CENIT), el Tribunal,  únicamente valoró las pruebas documentales relacionadas  con estudio de títulos realizado por ECOPETROL y con base en  estas, de manera arbitraria y sin entrar a revisar de fondo la  totalidad del acervo probatorio, ni indicar su valor probatorio,  procedió a señalar lo siguiente».  

En  tal sentido, aseveró que el Colegiado omitió valorar  las demás pruebas judiciales que «permiten  demostrar que mi poderdante adelantó todas las gestiones que  estaban a su alcance para constituir la servidumbre de hidrocarburos  a través de medios legítimos y cuyo objetivo era  verificar en grado de certeza la regularidad de las tradiciones».  

Aseveró  que «en  el uso del referido servicio público, así como del  principio de fe registral, fue que ECOPETROL S.A procedió con  la negociación directa con el propietario registrado en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 300-24873, y en el  desarrollo de su debida diligencia adecuó su conducta más  allá de la normatividad aplicable. Es basado en esta seguridad  jurídica y confianza legítima de las instituciones  nacionales que tanto las empresas privadas como las mismas entidades  públicas, tal y como es el caso que nos ocupa tienen certeza  de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico».  Aunado  a ello, evidenció que Ecopetrol S.A. sí «realizó  todas las actuaciones legales necesarias con el fin de obtener las  respectivas licencias y permisos para realizar el trazado  correspondiente al POLIDUCTO GALÁN – CHIMITA (SAN PABLO)  (con esto se configura el tercer elemento esencial de la buena fe  exenta de culpa); así como las gestiones de investigación  (a través de reuniones con las autoridades locales, comunidad  y listas restrictivas) a efectos de determinar la normalidad de las  tradiciones y del orden interno de la zona donde se encuentra el  predio denominado “Las Nubes” o “Martha Santa María  el León o Sogamoso”, el cual se identifica con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 300-24873 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se ordene «REVOCAR  parcialmente  los numerales: SEGUNDO,  QUINTO Y DÉCIMO QUINTO, de  la Sentencia ST N° 09 de 2021 DEL 7 de mayo de 2021, proferida  por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL  ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS»  y,  en su lugar,  declarar  próspera la oposición formulada por Ecopetrol y su  sucesora procesal.  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que la  parte «aunque  enlistó cada uno los elementos de juicio incorporados, lo que  coligió es que debieron valorarse a su favor y no tanto la  ausencia de su análisis, es decir, lo que se advierte es un  reproche a la negativa de acceder a su pretensión, pues en  últimas en la providencia atacada se esgrimió que al  fin de cuentas todos ellos no le alcanzaron para acreditar la buena  fe exenta de culpa».  Por otro lado, «también  criticó una presunta valoración arbitraria de los  mismos, sin embargo, no destacó cuáles fueron las  apreciaciones verdaderamente antojadizas, irracionales o caprichosas  que efectuó la Sala».  

Así  las cosas, «lo  que en realidad se observa es una disparidad de criterio con lo  resuelto en la sentencia enrostrada, en tanto el accionante en su  escrito se dedicó a realizar una análisis de la  probanza pero bajo sus propias interpretaciones del estándar  de la buena fe exenta de culpa,».  

Hizo  hincapié en que la utilidad pública del viaducto no fue  desconocida en la providencia «ya  que de ninguna manera se ordenó el retiro del viaducto, sino  que se ordenó la nueva constitución de la servidumbre  bajo el nuevo estado de cosas».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga reseñó que «si  bien esta dependencia judicial tramitó el proceso en el cual  la entidad demandante fungió como opositora, tales diligencias  fueron remitidas a la Corporación encartada mediante auto No.  839 del veintisiete (27) de agosto de 2018».  

3.-  Ecopetrol S.A. coadyuvó las pretensiones y apoyó los  fundamentos de la acción de tutela puesto que «se  advierte una vulneración al derecho de contradicción y  al debido proceso dentro del trámite judicial enunciado,  ECOPETROL S.A., coadyuva las pretensiones del accionante por cuanto  del estudio de la sentencia, se advierte que existió una  indebida valoración probatoria como quiera que no se tuvieron  en cuenta las pruebas aportadas al trámite dentro de la  oportunidad procesal tanto por ECOPETROL S.A. como por CENIT  TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS en los términos  precisados por ésta última en la acción de  tutela».  

4.-  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva. Por demás, respecto a la órbita  de competencia del Juez Constitucional, aseveró que «decidir  de fondo las pretensiones de la parte accionante Cenit Transporte y  Logística de Hidrocarburos S.A.S., y acceder a las mismas,  invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero  además excede las competencias del juez constitucional, en la  medida que no se probó vulneración a derechos  fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga  viable proteger derecho alguno».  

5.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído  dictado el 07 de mayo de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal  incurrió en defectos fácticos que ameritan la  perentoria salvaguarda al declarar impróspera la oposición  formulada.  

2.  Observadas las actuaciones surtidas en el proceso de marras, advierte  esta Sala que el ruego constitucional no tiene vocación de  prosperidad comoquiera que la  determinación cuestionada no alberga anomalía que  imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o  no compartida.  

Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  oposición presentada por Ecopetrol S.A., sustituida  procesalmente por la empresa CENIT S.A.S., precisó las razones  por las cuales esta debía ser desestimada.  

Para  el efecto, comenzó por evidenciar que «teniendo  en cuenta que la servidumbre en cuestión fue constituida con  posterioridad a los hechos victimizantes y al despojo en concreto,  como el legislador lo estableció en el literal e) del artículo  77 y en los literales d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448  de 2011, sin excepción alguna, incluso tratándose de  actividades de utilidad pública, no es admisible legal ni  constitucionalmente mantener la misma, en perjuicio de los derechos  de los sujetos beneficiarios de la restitución y, mucho menos,  sin que medie para ello el respectivo reconocimiento del pago a su  favor por los daños derivados de aquella labor».  Precisó  que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional  en sentencia C-035 de 2016, «cualquier  modo de privación de la propiedad por parte del Estado sólo  podrá acatar la Carta política, si el traspaso del  dominio del particular a la administración, fue antecedido de  una retribución por la pérdida del bien».  

Ahora  bien, en cuanto al examen de la buena fe exenta de culpa de la  sociedad opositora, apuntaló que  

«pese  a lo declarado por el testigo arrimado de esta entidad, no logró  demostrar por medio alguno que se hubieran realizado las indagaciones  requeridas para cualificar su conducta en la constitución de  la referida servidumbre y, además, porque de haberse efectuado  las pesquisas directas con los pobladores de la vereda Marta y el  corregimiento Filo de los Amores, los resultados no pudieron ser  distintos a los claramente encontrados en este proceso, que permitían  advertir las irregularidades que rodearon la tradición del  inmueble».  

Por  consiguiente, si bien en Ecopetrol S.A. aseveró «que  en su momento fue la que participó en el proceso para la  constitución de la servidumbre, podría acreditarse el  elemento subjetivo, como lo sostuvo en su pronunciamiento, porque  obró con la debida lealtad y negoció con quien aparecía  inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria como el titular  del predio y conforme con lo consagrado en cada uno de los actos de  la cadena traslaticia de dominio, pagando además como  contraprestación las indemnizaciones por concepto de los  daños; no así el objetivo, por cuanto para la  acreditación de este, se requería más que el  solo estudio de títulos que permitiera establecer con certeza  las personas que en ese entonces ostentaban la calidad de  propietarios del bien; sin embargo, no cumplió esta carga de  demostrar un obrar que sobrepasara el estándar común de  prudencia y diligencia, que es el exigido por el legislador para  estos casos».  

3.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las pruebas  (documentales y testimoniales).  

Para  la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó  el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le  corresponde efectuar un análisis de persuasión  racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las  leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el  caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del  ordenamiento jurídico.  

Es  precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del  análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite  elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no  pueden ser desvirtuados a través de la acción de  tutela. Resulta  necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene  en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

4.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          PDF          «2017_02_Feb_D680013121001201700017000Radicación2017223153638».  

2          PDF          «2017_03_Mar_D680013121001201700017000Auto          Admite Solicitud Restitución2017322145259».  

3          PDF          «D680013121001201700017010Auto          avoca conocimiento2019111145543».  

4          PDF          «D680013121001201700017010Auto          corre traslado alegatos conclusión20211251633».  

5          PDF          «D680013121001201700017010Sentencia20215711479».  

6          PDF          «D680013121001201700017010Auto          resuelve2021524113011».  

      

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