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STC11453-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11453-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02660-00
(Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00017-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Martina Galeano Cuevas, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio- inició proceso de restitución de tierras respecto del inmueble denominado “Las Nubes o Martha Santa María El León o Sogamoso”, localizado en la vereda Marta, en el municipio de Girón, Santander e identificado con M.I. No. 300-24873. Solicitó, además, se declarara la prescripción adquisitiva sobre el aludido predio1.
A su turno, en la pretensión quinta pidió «declarar inexistente el negocio jurídico celebrado entre los señores Luis José Moreno (q.e.p.d.) y Andrés Gómez Díaz y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que hayan transferido la totalidad o alguna parte del derecho de propiedad del predio (…)». En la séptima solicitó que se ordene «cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil. Comercial, administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso» y, en la octava, requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que cancele todo antecedente registral, gravamen y limitación del dominio sobre el bien objeto de controversia.
2.2. La acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga que admitió la demanda y dispuso vincular a Wilson y Giovanny Muñoz Muñoz, en su calidad de «propietarios del predio objeto de restitución», a Ecopetrol S.A., «en su condición de beneficiario de la servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera dentro del predio solicitado en restitución» y a David Rojas Olivar «en calidad de arrendatario de 12 hectáreas del predio solicitado»2.
2.3. El 11 de mayo del 2017, Ecopetrol S.A. presentó oposición frente a las pretensiones quinta, séptima y octava.
2.4. Surtida la instrucción, se remitió el proceso al Tribunal de Cúcuta, el cual avocó conocimiento el 11 de enero del 20193. Además, el 25 de enero del 2021, reconoció «el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S, según se motivó en esta providencia. Por consiguiente, para todos los efectos a que haya lugar, TÉNGASE a la segunda de las compañías como sucesora procesal de la primera»4 y corrió traslado para alegar de conclusión.
2.5. El 03 de febrero del 2021, la accionante presentó escrito de alegatos de conclusión.
2.6. La corporación cuestionada dictó sentencia el 07 de mayo del 2021, mediante el cual resolvió «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARTINA GALEANO CUEVAS (…) OMAR MORENO GALEANO (…), EUGENICA MORENO GALEANO (…), JOSE LUIS MORENO GALEANO (…) y ALEXANDER MORENO GALEANO (…)». En contraposición, declaró impróspera la oposición formulada por la actora, en calidad de sucesora procesal de Ecopetrol S.A., frente a la solicitud de restitución de tierras. Adicionalmente, le advirtió que «el procedimiento de negociación pertinente para la constitución de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera y reconocimiento de daños que corresponda deberá realizarse con la UAEGRTD o directamente con las víctimas a quienes les sea entregado el inmueble aquí identificado, si es del caso; y, en lo sucesivo, cualquiera actuación, exploración o explotación sobre el mismo, será consultada y consensuada con esta o con aquellos, una vez les sea entregado el bien»5.
2.7. Inconforme con tal determinación y ante la falta de claridad sobre la cancelación de la inscripción de servidumbre legal de transporte de hidrocarburos, la actora radicó solicitud de aclaración y adición. Sin embargo, esta fue negada el 24 de mayo del 2021, comoquiera que
«(…) , bien vistos los argumentos expuestos, en realidad lo que se deja de manifiesto es un desacuerdo frente a lo decidido al respecto, siendo más evidente su improcedencia frente a la invocada “complementación” para que se determinara el valor probatorio de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas y, se especificara porqué no se había tenido en cuenta el principio de la buena fe exenta de culpa contenido en el artículo 83 de la Constitución Política como se había invocado en la contestación, cuando precisamente de todo ello se ocupó a espacio la providencia, como puede apreciarse en la parte final del acápite 4.5 y en todo el 4.6 de la parte considerativa, donde además se citó incluso jurisprudencia de la máxima autoridad en sentencias de constitucionalidad sobre la materia cuyos efectos vinculantes son inexcusables; y por supuesto, además de la aludida motivación, en la parte resolutiva se consignó de manera puntual y sin ambigüedades lo decidido al respecto, justo lo que ahora, de manera inapropiada, se pretende modificar, pues como se vio las instituciones jurídicas que se invocan no tienen tal propósito»6.
2.8. La promotora del amparo cuestiona el proveído que puso fin al proceso en tanto que considera que en éste se incurrieron en defecto fáctico por indebida y falta de valoración probatoria.
En el caso en concreto, se critica que el Tribunal
«omitió resolver la BUENA FE exenta de culpa de mi representada a la luz de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin señalar el valor probatorio de cada una de ellas, las cuales menciono a continuación:
i) Verificación de la lista OFAC (Office of Foreign Assets Control) previo al pago de la indemnización por concepto de servidumbre -Revisión de antecedentes de los propietarios en este caso de los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANY MUÑOZ MUÑOZ en las listas de OFAC o financiamiento al terrorismo.
ii) Prueba testimonial practicada en audiencia del 1 de agosto de 2017 al Ingeniero Catastral, DANIEL ORLANDO DE ANTONIO, Jefe de Unidad de Gestión Inmobiliaria de CENIT TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.S., a quien le consta los hechos y procedimientos que en su momento adelantó ECOPETROL S.A. para la constitución de la servidumbre.
iii) Autorización de Ministerio de Minas y Energías para llevar a cabo el proyecto.
Lo anterior teniendo en cuenta que, para el análisis de la buena fe exenta de culpa de ECOPETROL S.A. (Hoy CENIT), el Tribunal, únicamente valoró las pruebas documentales relacionadas con estudio de títulos realizado por ECOPETROL y con base en estas, de manera arbitraria y sin entrar a revisar de fondo la totalidad del acervo probatorio, ni indicar su valor probatorio, procedió a señalar lo siguiente».
En tal sentido, aseveró que el Colegiado omitió valorar las demás pruebas judiciales que «permiten demostrar que mi poderdante adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance para constituir la servidumbre de hidrocarburos a través de medios legítimos y cuyo objetivo era verificar en grado de certeza la regularidad de las tradiciones».
Aseveró que «en el uso del referido servicio público, así como del principio de fe registral, fue que ECOPETROL S.A procedió con la negociación directa con el propietario registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-24873, y en el desarrollo de su debida diligencia adecuó su conducta más allá de la normatividad aplicable. Es basado en esta seguridad jurídica y confianza legítima de las instituciones nacionales que tanto las empresas privadas como las mismas entidades públicas, tal y como es el caso que nos ocupa tienen certeza de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico». Aunado a ello, evidenció que Ecopetrol S.A. sí «realizó todas las actuaciones legales necesarias con el fin de obtener las respectivas licencias y permisos para realizar el trazado correspondiente al POLIDUCTO GALÁN – CHIMITA (SAN PABLO) (con esto se configura el tercer elemento esencial de la buena fe exenta de culpa); así como las gestiones de investigación (a través de reuniones con las autoridades locales, comunidad y listas restrictivas) a efectos de determinar la normalidad de las tradiciones y del orden interno de la zona donde se encuentra el predio denominado “Las Nubes” o “Martha Santa María el León o Sogamoso”, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-24873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene «REVOCAR parcialmente los numerales: SEGUNDO, QUINTO Y DÉCIMO QUINTO, de la Sentencia ST N° 09 de 2021 DEL 7 de mayo de 2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y, en su lugar, declarar próspera la oposición formulada por Ecopetrol y su sucesora procesal.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que la parte «aunque enlistó cada uno los elementos de juicio incorporados, lo que coligió es que debieron valorarse a su favor y no tanto la ausencia de su análisis, es decir, lo que se advierte es un reproche a la negativa de acceder a su pretensión, pues en últimas en la providencia atacada se esgrimió que al fin de cuentas todos ellos no le alcanzaron para acreditar la buena fe exenta de culpa». Por otro lado, «también criticó una presunta valoración arbitraria de los mismos, sin embargo, no destacó cuáles fueron las apreciaciones verdaderamente antojadizas, irracionales o caprichosas que efectuó la Sala».
Así las cosas, «lo que en realidad se observa es una disparidad de criterio con lo resuelto en la sentencia enrostrada, en tanto el accionante en su escrito se dedicó a realizar una análisis de la probanza pero bajo sus propias interpretaciones del estándar de la buena fe exenta de culpa,».
Hizo hincapié en que la utilidad pública del viaducto no fue desconocida en la providencia «ya que de ninguna manera se ordenó el retiro del viaducto, sino que se ordenó la nueva constitución de la servidumbre bajo el nuevo estado de cosas».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga reseñó que «si bien esta dependencia judicial tramitó el proceso en el cual la entidad demandante fungió como opositora, tales diligencias fueron remitidas a la Corporación encartada mediante auto No. 839 del veintisiete (27) de agosto de 2018».
3.- Ecopetrol S.A. coadyuvó las pretensiones y apoyó los fundamentos de la acción de tutela puesto que «se advierte una vulneración al derecho de contradicción y al debido proceso dentro del trámite judicial enunciado, ECOPETROL S.A., coadyuva las pretensiones del accionante por cuanto del estudio de la sentencia, se advierte que existió una indebida valoración probatoria como quiera que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al trámite dentro de la oportunidad procesal tanto por ECOPETROL S.A. como por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS en los términos precisados por ésta última en la acción de tutela».
4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por demás, respecto a la órbita de competencia del Juez Constitucional, aseveró que «decidir de fondo las pretensiones de la parte accionante Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».
5.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 07 de mayo de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fácticos que ameritan la perentoria salvaguarda al declarar impróspera la oposición formulada.
2. Observadas las actuaciones surtidas en el proceso de marras, advierte esta Sala que el ruego constitucional no tiene vocación de prosperidad comoquiera que la determinación cuestionada no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la oposición presentada por Ecopetrol S.A., sustituida procesalmente por la empresa CENIT S.A.S., precisó las razones por las cuales esta debía ser desestimada.
Para el efecto, comenzó por evidenciar que «teniendo en cuenta que la servidumbre en cuestión fue constituida con posterioridad a los hechos victimizantes y al despojo en concreto, como el legislador lo estableció en el literal e) del artículo 77 y en los literales d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin excepción alguna, incluso tratándose de actividades de utilidad pública, no es admisible legal ni constitucionalmente mantener la misma, en perjuicio de los derechos de los sujetos beneficiarios de la restitución y, mucho menos, sin que medie para ello el respectivo reconocimiento del pago a su favor por los daños derivados de aquella labor». Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016, «cualquier modo de privación de la propiedad por parte del Estado sólo podrá acatar la Carta política, si el traspaso del dominio del particular a la administración, fue antecedido de una retribución por la pérdida del bien».
Ahora bien, en cuanto al examen de la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora, apuntaló que
«pese a lo declarado por el testigo arrimado de esta entidad, no logró demostrar por medio alguno que se hubieran realizado las indagaciones requeridas para cualificar su conducta en la constitución de la referida servidumbre y, además, porque de haberse efectuado las pesquisas directas con los pobladores de la vereda Marta y el corregimiento Filo de los Amores, los resultados no pudieron ser distintos a los claramente encontrados en este proceso, que permitían advertir las irregularidades que rodearon la tradición del inmueble».
Por consiguiente, si bien en Ecopetrol S.A. aseveró «que en su momento fue la que participó en el proceso para la constitución de la servidumbre, podría acreditarse el elemento subjetivo, como lo sostuvo en su pronunciamiento, porque obró con la debida lealtad y negoció con quien aparecía inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria como el titular del predio y conforme con lo consagrado en cada uno de los actos de la cadena traslaticia de dominio, pagando además como contraprestación las indemnizaciones por concepto de los daños; no así el objetivo, por cuanto para la acreditación de este, se requería más que el solo estudio de títulos que permitiera establecer con certeza las personas que en ese entonces ostentaban la calidad de propietarios del bien; sin embargo, no cumplió esta carga de demostrar un obrar que sobrepasara el estándar común de prudencia y diligencia, que es el exigido por el legislador para estos casos».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales y testimoniales).
Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
4. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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