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AC4455-2021 (2020-03252-00)
AC-4455-2021
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y el despacho Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por Central de Inversiones S.A. «CISA» contra Laura Fernanda González Sánchez y Luz Elena Sánchez Menzel.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se libre mandamiento de pago en contra de LOS DEMANDADOS a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A con base en título valor PAGARÉ No. 17080-09012380152 por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($12.438.199)». Así mismo, exigió el pago de «los intereses causados o que se llegaren a causar hasta el pago total de lo adeudado por los demandados en favor de la sociedad que ostenta el endoso en propiedad»1.
Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «[…] por el factor objetivo, estimo el total de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, mínima cuantía y (…) por razón de la TERRITORIALIDAD, según el Art. 28 del Código General del Proceso, numeral 3(…)»2. Manifiesta que esta Corporación en providencia anterior de fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el radicado 11001-02-03-000-2019-03888-00 «[…] ratificó que le asiste el derecho a mi defendida CISA S.A para presentar demanda ante los juzgados civiles municipales de Medellín»
2. El proceso correspondió al despacho Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, el cual, a través de proveído de 24 de enero de 2020, decidió rechazarlo de plano por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 10º en concordancia con el 29 del Código General del Proceso, en razón a que:
«Entonces, la consideración aquí puesta de presente, se insiste, la naturaleza jurídica de la entidad demandante, sólo permite concluir que estamos en presencia del presupuesto normativo consignado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, por consiguiente, es competente privativamente según la norma procesal, el Juez del domicilio de dicha entidad, que conforma al certificado de existencia y representación legal anexado al copiado es la Ciudad de Bogotá D.C., de ahí que el juez competente para dilucidar lo pretendido sea el Civil Municipal de Bogotá»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Autoridad que en resolución de 22 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y suscitó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, por cuanto «(…) siendo en este orden de ideas, prevalente el fuero territorial en donde CISA S.A. tiene también una de sus sucursales, es a la circunscripción territorial de esa sucursal específicamente a la cual se vincula el asunto por el lugar de pago del cartulario base de ejecución, de suerte que prevaleciendo bajo este entendimiento de cosas lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., no es competente este Despacho para asumir el conocimiento del asunto y fulge para esta judicatura claro el yerro del Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín al remitir las presentes diligencias a este Distrito Capital».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores generales, en tanto en procesos que se inicien «en contra de una persona jurídica», según el numeral 5º de la misma norma, es competente el operador judicial del «domicilio principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Lo anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
A su vez, el numeral 10° dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
4. Desde esa óptica, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que Central de Inversiones S.A. «CISA» pretende el pago de un crédito contenido en título valor otorgado a la orden del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, entidad que con posterioridad se lo endosó «en propiedad y sin responsabilidad», constando en el mismo que la obligación debía cumplirse en sus «Oficinas de Medellín»4
4.2. En segundo lugar, la naturaleza jurídica de la entidad demandante de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4819 de 2007, corresponde a la de «una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado», la cual es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, como lo establece el inciso 1° del precepto 68 de la ley 489 de 1998.
«El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada” (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).
4.4. Desde esta perspectiva, en principio tendría razón el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia del asunto, en tanto el domicilio principal de la sociedad ejecutante es la ciudad de Bogotá, según su certificado de existencia y representación.
4.5. Sin embargo, como ya lo ha reiterado5 esta Corporación en otras oportunidades para resolver aspectos con supuestos de hecho similares:
«nada obsta para aplicar analógicamente el numeral 5° del precepto citado, cuando una persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional» (AC1320-2020, 6 de Julio).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
5. En consecuencia, el caso de autos debe ser conocido por el despacho judicial de la sucursal o agencia de Central de Inversiones S.A. de la ciudad de Medellín, en aplicación de la parte final del numeral 5° en concordancia con el 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Esto, en atención a que en los procesos contra una persona jurídica de derecho público es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el pagaré base de ejecución se consagró que en la sucursal de dicha localidad se pagaría la obligación representada en tal título valor, pactó que revela cómo la deuda cuestionada está vinculada a dicha sucursal.
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, a quien le corresponde el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-17 del Cuaderno 1.pdf.
3 Folio 20 Ibídem.
4 Folio 7 Ibídem.
5 AC1741-2020; AC1432-2020; AC564-2020, entre otros.