AC 4455 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4455-2021 (2020-03252-00)

        

AC-4455-2021  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Medellín  y el despacho Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo singular incoado por Central de Inversiones S.A. «CISA»  contra Laura Fernanda González Sánchez y Luz Elena  Sánchez Menzel.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada ante el «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Que  se libre mandamiento de pago en contra de LOS DEMANDADOS a favor de  CENTRAL DE INVERSIONES S.A con base en título valor PAGARÉ  No.  17080-09012380152 por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y  OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($12.438.199)».  Así mismo, exigió el pago de «los  intereses causados o que se llegaren a causar hasta el pago total de  lo adeudado por los demandados en favor de la sociedad que ostenta el  endoso en propiedad»1.  

Además,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «[…]  por el factor objetivo, estimo el total de las pretensiones al  momento de la presentación de la demanda a 40 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Por lo tanto, mínima cuantía  y  (…)  por razón de la TERRITORIALIDAD, según el Art. 28 del  Código General del Proceso, numeral 3(…)»2.  Manifiesta  que esta Corporación en providencia anterior de fecha 29 de  noviembre de 2019, bajo el radicado 11001-02-03-000-2019-03888-00  «[…]  ratificó  que le asiste el derecho a mi defendida CISA S.A para presentar  demanda ante los juzgados civiles municipales de Medellín»  

2. El proceso  correspondió al despacho Veinticuatro Civil Municipal de  Medellín, el cual, a través de proveído de 24 de  enero de 2020, decidió rechazarlo de plano por falta de  competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos  28 numeral 10º en concordancia con el 29 del Código  General del Proceso, en razón a que:  

«Entonces,  la consideración aquí puesta de presente, se insiste,  la naturaleza jurídica de la entidad demandante, sólo  permite concluir que estamos en presencia del presupuesto normativo  consignado en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, por consiguiente, es  competente privativamente según la norma procesal, el Juez del  domicilio de dicha entidad, que conforma al certificado de existencia  y representación legal anexado al copiado es la Ciudad de  Bogotá D.C., de ahí que el juez competente para  dilucidar lo pretendido sea el Civil Municipal de Bogotá»3.  

3. Cumplidos los  trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá. Autoridad que en resolución de 22 de julio  de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la  demanda ejecutiva y suscitó el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte, por cuanto «(…)  siendo en este orden de ideas, prevalente el fuero territorial en  donde CISA S.A. tiene también una de sus sucursales, es a la  circunscripción territorial de esa sucursal específicamente  a la cual se vincula el asunto por el lugar de pago del cartulario  base de ejecución, de suerte que prevaleciendo bajo este  entendimiento de cosas lo dispuesto por el numeral 10 del artículo  28 del C.G.P., no es competente este Despacho para asumir el  conocimiento del asunto y fulge para esta judicatura claro el yerro  del Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín al  remitir las presentes diligencias a este Distrito Capital».  

4. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Medellín y Bogotá, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la ley  1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).   

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene.  2021, rad. 2021-03424-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores  generales, en  tanto en procesos que se inicien «en  contra de una persona jurídica»,  según el numeral 5º de la misma norma, es competente el  operador judicial del «domicilio  principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Lo  anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas  jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el  del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado  con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también  se consagró el fuero concurrente a prevención  (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

A  su vez, el numeral 10° dispone que: «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Con respecto a la  competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

4.  Desde esa óptica, y en  aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1. En primer  orden, se advierte que Central de Inversiones S.A. «CISA»  pretende el pago de un crédito contenido en título  valor otorgado a la orden del Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX,  entidad que con posterioridad se lo endosó «en  propiedad y sin responsabilidad»,  constando en el mismo que la obligación debía cumplirse  en sus «Oficinas  de Medellín»4  

4.2. En segundo  lugar, la naturaleza  jurídica de la entidad demandante de conformidad con el  artículo  1° del Decreto 4819 de 2007, corresponde  a la de «una  sociedad comercial de economía mixta del orden nacional,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de  naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus  actos y contratos, al régimen de derecho privado»,  la cual es una  entidad descentralizada por servicios del orden nacional, como lo  establece el  inciso 1° del precepto  68 de la ley 489 de 1998.  

«El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero, hay  ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el  numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por tanto, como  en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer en  forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada” (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

4.4. Desde esta  perspectiva, en principio tendría razón el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Medellín para  rehusar la competencia del asunto, en tanto el domicilio principal de  la sociedad ejecutante es la ciudad de Bogotá, según su  certificado de existencia y representación.  

4.5. Sin embargo,  como ya lo ha reiterado5  esta Corporación en otras oportunidades para resolver aspectos  con supuestos de hecho similares:  

«nada  obsta para aplicar analógicamente el numeral 5° del  precepto citado, cuando una persona jurídica de naturaleza  estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que  esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales  empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el  derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por  servicios del orden nacional» (AC1320-2020,  6 de Julio).  

Sobre la  interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«si  se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a  conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o  hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva  sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (AC489,  19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

5. En  consecuencia, el caso de autos debe ser conocido por el despacho  judicial de la sucursal o agencia de Central de Inversiones S.A. de  la ciudad de Medellín, en  aplicación de la parte final del numeral 5° en  concordancia con el 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso. Esto, en atención a que en  los procesos contra una persona jurídica de derecho público  es competente a prevención el juez de su domicilio principal o  el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos  vinculados a estas, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el  pagaré base de ejecución se consagró que en la  sucursal de dicha localidad se pagaría la obligación  representada en tal título valor, pactó que revela cómo  la deuda cuestionada está vinculada a dicha sucursal.  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, a quien le  corresponde el conocimiento de la acción emprendida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO: Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-17 del Cuaderno 1.pdf.  

3          Folio 20 Ibídem.  

4          Folio 7 Ibídem.  

5          AC1741-2020; AC1432-2020;          AC564-2020, entre otros.      

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