AC 4456 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4456-2021 (2020-03517-00)

        

AC4456-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2020-03517-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y el  Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente  al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por  la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Brinsa S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juzgado  Civil del Circuito de Zipaquirá o (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «(…)  Se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública  o de interés social, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE  INFRAESTRUCTURA- ANI, y por consiguiente la transferencia forzada del  derecho de dominio de la franja de terreno pertenecientes al inmueble  de mayor extensión objeto del proceso denominado Lote 1(…),  folio de matrícula inmobiliaria No. 176-88290 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá(…)»1.  

Asimismo,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, en razón a que el inmueble «se  encuentra ubicado en el Municipio de Cajicá (…) de  conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso (…)».  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, el cual, a  través de proveído de 12 de marzo de 2020, declaró  su falta de competencia para conocer del asunto. Esto, en razón  a la prelación del factor subjetivo, pues «la  entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá  (…).  

Y  concluyó, citando el AC140-2020 proferido por esta Sala, en  donde se resolvió que «(…)  “en los procesos de servidumbre, en los que se está  ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica  de derecho público, la regla de competencia aplicable es la  del numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso”, la cual pone de presente la atribución  legal privativa que se impone al juez del domicilio de la entidad  territorial para conocer de aquellos asuntos en que esta es parte, o  aquella descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad  pública, todo ello atendiendo el fuero subjetivo y al tenor  del literal del numeral 10 de la norma en cita jurisprudencial (…)».2  

En  razón a ello, remitió las diligencias a los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá (reparto).  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá. Sin  embargo, este, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, optó  por declarar su falta de competencia y promovió el conflicto  negativo que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó  que:  

«…en  el sub examine, quien debe conocer de las presentes diligencias es el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en virtud de  ostentar la circunscripción judicial; pues nótese, que  el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 176-88290, del cual se solicita sea expropiado, es un predio  rural, que según el escrito de demanda, se encuentra ubicado  en la vereda “Ríogrande”, la cual pertenece a la  jurisdicción del municipio de Cajicá, es decir,  prevalece el factor territorial. Además, demandante Agencia  Nacional De Infraestructura aplicando su voluntad, decidió  elegir como órgano competente para conocer de las presentes  diligencia, al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá  (reparto); circunstancia que refuerza, lo reglamentado en el numeral  7° del canon 28 ibidem…»3.  

4.  Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«…‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos…».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, habría una concurrencia entre fueros privativos al  tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes  sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley,  y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del  asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en un debate de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite.  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Cajicá (Cundinamarca), que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la sociedad  mercantil identificada con NIT N°. 800.221.789-2 Brinsa S.A.,  cuyo objeto es «la  refinación de la sal y la fabricación producto  derivados del cloruro de sodio. La producción, importación  y comercialización de todo tipo de productos químicos  (…).»,  cuyo capital es privado según se observa del certificado de  existencia y representación legal de la sociedad5.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«  (…)«… Por cuanto la Agencia Nacional de  Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal  de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del  sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia  para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del  lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá  acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011»  (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.   Por lo expuesto,  procede remitir la presente demanda al Juzgado  Cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al despacho Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes, dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1- 240. Archivo          Proceso_20201216161322. Carpeta 01. Demanda. Pdf.  

2          Ibídem  

3          Folios 1-4. Ibidem. Archivo          04- Auto 30 de nov 2020. Pdf.  

4          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

5          Folios 36-47. Ibídem.          Carpeta 01. Demanda. Certificado de Existencia y Representación.           Pdf.  

      

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