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AC4457-2021 (2021-00141-00)
AC4457-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00141-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Tausa (Cundinamarca) y el Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito promovida por la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP «TGI S.A ESP» contra Douglas Cristopher Ceballos Michot.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Tausa- Cundinamarca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, « Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP(…), sobre el predio rural denominado LOS ENCENILLOS, ubicado en la vereda pajarito, jurisdicción del municipio de TAUSA, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.172-35410(…)».
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «por la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26 del CGP, de conformidad con el avalúo catastral del predio objeto de gravamen»1.
2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, el cual, a través de proveído de 9 de julio de 2019, lo admitió, ordenó notificar a la parte demandada y fijó la diligencia de inspección judicial.
2.1. Posteriormente, el mismo juzgador en auto del 25 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Bogotá. Fundamentó su postura en que:
«…al observarse del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, que la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP es una sociedad de economía mixta (…) donde aparecen sus estatutos y, en ellos su naturaleza jurídica, tales documentos señalan de manera fehaciente que su domicilio es la ciudad de Bogotá lo cual unido a que es una sociedad de economía mixta, los anotados datos nos hacen ver que es una de las personas jurídicas a que alude el artículo 28 numeral 10° del Código General del Proceso (…) Cabe precisar, como se indica en la decisión de unificación expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998(…), por lo que es evidente que en este análisis, la entidad demandante Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, como persona jurídica está inmersa en la regla de competencia ya referenciada (…)».
2.2. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al despacho Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia por factor funcional y «en razón de la naturaleza de la acción y cuantía» del asunto, remitió la diligencia a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad.
2.3 Sometido nuevamente a reparto, el escrito incoativo fue asignado a la autoridad Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, a través de proveído 23 de noviembre de 2020, rebatió el debate y planteó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«…Recuérdese que en apoyo al principio de la PERPETUTIO JURISDICTIONIS, que enseña que “… Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley (…), por lo tanto, véase que la aplicación del numeral 10º del artículo 28 ejusdem, debe realizarse al momento de estudiar la procedencia de la admisión de la demanda de servidumbre, pues es determinante para la asunción del trámite procesal pertinente.
Así las cosas, si el proceso bajo el radicado 2019-00058-00, promovido por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., ya se encontraba admitido, bajo la cuerda procesal del Verbal, sin que la parte pasiva en momento alguno discutiera la competencia del Juez de conocimiento, no debió el mismo declararla oficiosamente, sino por el contrario resolver la instancia con el fallo pertinente»2.
3. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 mayo. 2021, rad. 2021-00755-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
«…‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que « [e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, inicialmente esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-2020, en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. No obstante, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?3
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)
6. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994. Tal información aparece consignada en el artículo 1°de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«…La TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de a004.
La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil».4
6.1. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública (…) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
6.2. Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante el litigio.
Lo anterior independientemente de que el escrito inicial se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre, por cuanto, en atención al precedente anotado, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla.
7. Finalmente, y en cuanto a la perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en concreto, pues por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción al principio de prorrogabilidad.
En el punto, el aludido proveído señaló que,
8. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca) acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-243. Carpeta Proceso_202112112418. Archivo N° 003 DEMANDA-2020-364. Pdf.
2 Folios 1 y 2 Carpeta 08- Expediente Digital.
3 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
4 https://www.tgi.com.co/nosotros/gobierno-corporativo/estatutos-sociales