AC 4457 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4457-2021 (2021-00141-00)

        

AC4457-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00141-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Tausa (Cundinamarca) y el  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de  imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito  promovida por la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP «TGI  S.A ESP»  contra Douglas Cristopher Ceballos Michot.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal de Tausa- Cundinamarca»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras,  «  Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto y tránsito  con ocupación permanente con fines de utilidad pública,  a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.  ESP(…), sobre el predio rural denominado LOS ENCENILLOS,  ubicado en la vereda pajarito, jurisdicción del municipio de  TAUSA, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No.172-35410(…)».  

Asimismo,  se  indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial «por  la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble  en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el  numeral 7 del artículo 26 del CGP, de conformidad con el  avalúo catastral del predio objeto de gravamen»1.  

2.  El  asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa,  el cual, a  través de proveído de 9 de julio de 2019, lo admitió,  ordenó notificar a la parte demandada y fijó la  diligencia de inspección judicial.  

2.1.  Posteriormente,  el mismo juzgador en auto del 25 de febrero de 2020, declaró  su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias y  ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal  (reparto) de Bogotá. Fundamentó su postura en que:  

«…al  observarse del certificado de existencia y representación  legal aportado con la demanda, que la Transportadora de Gas  Internacional S.A ESP es una sociedad de economía mixta (…)  donde aparecen sus estatutos y, en ellos su naturaleza jurídica,  tales documentos señalan de manera fehaciente que su domicilio  es la ciudad de Bogotá lo cual unido a que es una sociedad de  economía mixta, los anotados datos nos hacen ver que es una de  las personas jurídicas a que alude el artículo 28  numeral 10° del Código General del Proceso (…) Cabe  precisar, como se indica en la decisión de unificación  expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia que de conformidad con el artículo 38 de la ley 489  de 1998(…), por lo que es evidente que en este análisis,  la entidad demandante Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP,  como persona jurídica está inmersa en la regla de  competencia ya referenciada (…)».  

2.2.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al despacho Veintiocho  Civil Municipal de Bogotá.  Tal despacho, mediante resolución de fecha 10 de septiembre de  2020, declaró su falta de competencia por factor funcional y  «en  razón de la naturaleza de la acción y cuantía»  del asunto, remitió la diligencia a los Jueces de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad.  

2.3  Sometido nuevamente a reparto, el escrito incoativo fue asignado a la  autoridad Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, el cual, a través de  proveído 23 de noviembre de 2020, rebatió el debate y  planteó el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para ello, precisó que:  

«…Recuérdese  que en apoyo al principio de la PERPETUTIO JURISDICTIONIS, que enseña  que “… Una vez aprehendida la competencia, solamente el  contradictor está legitimado para rebatirla a través de  los medios defensivos que concede la ley (…), por lo tanto,  véase que la aplicación del numeral 10º del  artículo 28 ejusdem, debe realizarse al momento de estudiar la  procedencia de la admisión de la demanda de servidumbre, pues  es determinante para la asunción del trámite procesal  pertinente.  

Así  las cosas, si el proceso bajo el radicado 2019-00058-00, promovido  por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., ya se encontraba  admitido, bajo la cuerda procesal del Verbal, sin que la parte pasiva  en momento alguno discutiera la competencia del Juez de conocimiento,  no debió el mismo declararla oficiosamente, sino por el  contrario resolver la instancia con el fallo pertinente»2.  

3.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca  y Bogotá,  la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo  establecido por el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 mayo. 2021,  rad. 2021-00755-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

«…‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos…».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «  [e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre  fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, inicialmente esta Corte había superado tal dilema  al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020  en el proveído AC140-2020, en el cual esta Corte decidió  unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un  caso de contornos similares, la Corporación se decantó  por la aplicación del inciso primero del citado artículo  29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. No obstante, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es  más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?3  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite.  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

6.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad anónima,  conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994. Tal información  aparece consignada en el artículo 1°de sus estatutos  sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:  

«…La  TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, S.A. ESP, es una empresa de  servicios públicos, constituida como una sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de a004.  

La  Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del  derecho privado como empresario mercantil».4  

6.1.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública (…) todo  órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

6.2.  Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad  anónima, también ostenta la característica de  pública, cuyo objeto es la prestación de servicios  públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera  el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de la entidad  pública, para que en su sede se adelante el litigio.  

Lo  anterior independientemente de que el escrito inicial se haya  radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto  de la servidumbre, por cuanto, en atención al precedente  anotado, dado que se trata de una competencia por el factor  subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla.  

7.  Finalmente, y en cuanto  a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto, pues por tratarse de una competencia determinada por el  factor subjetivo representa una excepción al principio de  prorrogabilidad.  

En  el punto, el aludido proveído señaló que,  

8.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca)  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, líbrense los oficios correspondientes  dejándose las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-243. Carpeta Proceso_202112112418. Archivo N° 003          DEMANDA-2020-364. Pdf.  

2          Folios 1 y 2 Carpeta 08-          Expediente Digital.  

3          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

4          https://www.tgi.com.co/nosotros/gobierno-corporativo/estatutos-sociales

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