STC11663 2021

SEPTIEMBRE

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STC11663-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11663-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03119-00  

(Aprobado en sesión de  ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Dirime la Corte la  tutela que Luis Francisco Rivera Valcárcel le instauró  a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  extensiva al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá y demás  intervinientes en los consecutivos 157573189001201800111 02 y  157573189001201600056 02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la «la  protección al mínimo vital», «protección  del adulto mayor», «protección laboral reforzada»,  «protección a la propiedad privada», «vivienda  digna», «dignidad humana», «igualdad»,  «buen trato», y  «libre  autodeterminación» para  que, en consecuencia: i)  Se ordenara al despacho fustigado que disponga «la  exclusión y devolución de los frutos de la minería  ilegal que son [los] ahorros que le embargaron dentro del radicado nº  201800111 02»  y, ii)  Se le «reitere»  que «está  en firme la sentencia del (…) Tribunal (…) que se  pronunció dentro del radicado nº 201600056  02»  (4 ag. 2020),  que «excluy[ó]  de la liquidación de la sociedad la mina y, por ende, los  frutos de la misma (…) para que afecte directamente la  sentencia proferida por los accionados (…) [el] 26 de marzo de  2021, dentro del (…) radicado nº 201800111  02».  

En respaldo narró  que, en el juicio de declaración, disolución y  liquidación de sociedad de hecho que le promovió Marco  Antonio Cucaita Martínez (rad. 2018-00111  02),  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Socha resolvió (26  sep. 2019)  

PRIMERO.-  NO DECLARAR PROBADAS LAS  EXCEPCIONES DE MÉRITO denominadas COSA JUZGADA, FALTA DE  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, CONTRATO NO CUMPLIDO, y  TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE y la INNOMINADA (…).  

SEGUNDO.-  DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO  entre MARCO ANTONIO CUCAITA MARTINEZ (…) y LUIS FRANCISCO  RIVERA VALCARCEL (…) comprendida a partir del 30 de Septiembre  del 2008 (…).  

TERCERO.-  DECLARAR la DISOLUCIÓN de  la sociedad comercal de hecho (…), al tenor del art. 529 de  CGP.  

CUARTO.-  ORDENAR SU LIQUIDACION  (…).  

QUINTO.-  Se  ordena a las partes que presten caución mediante póliza  judicial (…) para el manejo de los bienes sociales, acorde con  el numeral 5º del art. 529 del CGP.  

SEXTO.-  Ordenar que se agregue a la razón social la expresión  “en liquidación” (…) conforme al numeral 3º  del art. 529 del CGP.  

SEPTIMO.-  Decretar  el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la  sociedad comercial de hecho entre MARCO ANTONIO CUCAITA MARTINEZ y  LUIS FRANCISCO RIVERA VALCARCEL, conforme [al] numeral 6º del  art. 529 del CGP.  

Atendiendo  la solicitud de Medida cautelar de embargo y retención de los  títulos; por lo tanto SE  DECRETA el EMBARGO y RETENCIÓN de los títulos  consignados y que se sigan consignando  con ocasión a la explotación de carbón de la  mina el pino (…), que fueran consignados dentro del Proceso de  Sucesión Radicado Nº 2016-00056 que cursa en este  juzgado, ello al tenor del art. 398 y Literal C del Núm 1º  art. 590 del C.G.P.  

(…).  

DECIMO.-  Condenar  en agencias en derecho en el equivalente al 7% de lo pedido en la  demanda; que deberán ser cancelados por el demandado LUIS  FRANCISCO RIVERA VALCARCEL, a la parte actora (…).  

Señaló  que tal veredicto fue confirmado por el superior (26 mar. 2021), que  incurrió en  vía de hecho al pasar por alto que:  

i) De  acuerdo con lo establecido en el contrato de asociación, la  misma «se  extinguió automáticamente»  por «falta  de ánimo de asociarse»  después de la demanda que le interpuso Cucaita Martínez  (rad. nº 2014-00080), quien resultó vencido al haberse  declarado su incumplimiento frente al aludido negocio jurídico.  

ii)  El Tribunal en sentencia que emitió en el proceso de sucesión  de su cónyuge, el 4 de agosto de 2020 (nº 2016-00056-02),  excluyó de la liquidación de la sociedad conyugal la  mina y los frutos que generó, en atención a que «toda  minería sin titulo inscrito en el registro Minero Nacional, es  ilegítima [o ilegal] y, por lo tanto, no deriva en derechos a  favor de quien lo explota»,  de modo que lo procedente, en su entender, es que en el presente  litigio, no se incluya en la liquidación de la sociedad dichos  activos, para que le sean devueltos y pueda cubrir sus necesidades  básicas, máxime cuando fue despojado de sus ahorros y  bienes, tiene 81 años de edad y fue diagnosticado con «cáncer  de colon».  

2.-  El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó  que el expediente en cuestión fue enviado en físico al  a  quo,  en tanto el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá relató  las actuaciones surtidas y remitió el dossier  digitalizado.  

Marco  Antonio Cucaita Martínez se opuso al auxilio, por cuanto no  constituye una tercera instancia y no se han transgredido las  garantías iusfundamentales del  actor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se precisa que, si  bien, la queja constitucional también se dirige contra el  fallo de primera instancia, esta Corte analizará únicamente  el proferido por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo,  comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

2.-  En ese orden, se advierte el decaimiento del amparo, por cuanto en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento de la Colegiatura reprochada (26 mar. 2021), que  confirmó el de primer grado (26 sep. 2019),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del infolio, en atención  a que valoró «razonablemente»  la procedibilidad de la acción de declaración,  disolución y liquidación de sociedad de hecho, de cara  a las excepciones de mérito, confrontándolas con los  preceptos que la rigen.  

En efecto,  para llegar a tal conclusión, advirtió la diferencia  entre las sociedades de derecho y de hecho, y frente a esta última,  indicó que para declarar su existencia debían cumplirse  los presupuestos axiológicos, a saber, «pluralidad  de socios, ánimo societario, aporte social y propósito  de lucro para repartir utilidades o pérdidas».  

Luego,  afirmó que «la  mentada sociedad de hecho sí existió entre las partes  que concurren a ésta Litis y, que [en] éste asunto, no  operaba la figura de la cosa juzgada»,  si se tiene en cuenta que los «requisitos  de la acción se  encontraban acreditados»,  a más que no fueron controvertidos por el impugnante, «dado  que sus reproches están dirigidos a»  una: a)  «[I]ndebida valoración probatoria del a quo, al no tener  en cuenta la existencia del proceso de resolución de contrato  previamente adelantado entre las mismas partes del litigio, que  configura una cosa juzgada»  y, b)  «[D]esproporcionada  condena en costas».  

En  ese orden, explicó que  

«éste  no es el escenario idóneo para alegar la negativa del a quo  frente al decreto de la prueba trasladada [proceso de resolución  de contrato 2014-00080], pues contaba al interior del trámite  con los recursos pertinentes para atacar tal decisión en aras  de que la prueba solicitada fuera ordenada, contando además  con la facultad de solicitarla en esta instancia, conforme las  posibilidades dispuestas en el artículo 327 del CGP, lo cual  no ocurrió (…)».  

Sin  embargo, acotó que el juzgado al estudiar la excepción  de «cosa  juzgada»  sí  «tuvo en cuenta la existencia del aludido proceso»,  ya que  

(…)  indicó que en éste asunto el objeto del Litis se  centraba en la declaración disolución y liquidación  de la sociedad comercial de facto producto del contrato de asociación  minera el cual suscribieron Marco Antonio Cucaita Martínez  como socio inversionista y Luis Francisco Rivera Valcárcel  como socio aportante del terreno, mas no se debatía sobre  aspectos elementos declarados en la resolución del contrato  tramitado en el suscrito despacho bajo radicado 20140080-00 en donde  se pidió fue la resolución por incumplimiento y la  indemnización de perjuicios, siendo totalmente diferentes las  pretensiones.  

Aunado  a ello, resaltó que «el  a quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que  ostenta», declaró  no próspera la excepción de cosa juzgada (art. 303 del  C.G.P), sin que se advierta «algún  error en su discernimiento»,  como quiera que  

(…)  las pretensiones del presente litigio difieren diametralmente del  juicio radicado bajo el No. 2014-00080, dado que allí se  discutía el incumplimiento del contrato de asociación  suscrito por las partes, sin que el estudio de tal pretensión  permita relevar el análisis de la existencia de una sociedad  de hecho, por el contrario, como se indicaba (…) dicho proceso  permite evidenciar que se cumplen los presupuestos axiológicos  para la prosperidad de la acción (…), pues con  independencia que allí se discutiera sobre el incumplimiento  de uno de los socios, debate que se pretendió traer a ésta  Litis mediante la excepción de “contrato no cumplido”,  dicho incumplimiento no le resta mérito a la existencia de la  pretendida sociedad, pues brilla por su ausencia prueba fehaciente de  la ausencia del ánimo societario y de la falta de coherencia  entre la realidad y lo pretendido con la asociación.  

Y es  que si se analiza el litigio adelantado en otrora por la[s] mismas  partes, se evidencia que lo allí solicitado y resuelto, no  tiene correspondencia con lo aquí pretendido, pues pese al  esfuerzo de la parte demandada en demostrar que los procesos tienen  idéntico propósito, lo cierto es que en el primer  juicio, se buscaba la resolución de un contrato de asociación  celebrado el 30 de septiembre de 2008 por incumplimiento del  demandado LUIS FRANCISCO RIVERA y la consecuente condena por  perjuicios, mientras que en éste asunto lo pretendido tiene  que ver con la declaración de la existencia de una sociedad de  hecho entre las partes, la que puede subsistir aun cuando se endilgue  algún incumplimiento en las obligaciones de los socios,  debiendo indicarse en gracia de discusión, que según  las copias aportadas a la actuación, las pretensiones allí  fueron despachadas en forma desfavorable.  

En  este punto, podría decirse además, que la inexistencia  de la cosa juzgada no solo yace en la diferencia de pretensiones (…),  esto es, resolución de contrato y en otro de una estirpe  declarativa y liquidataria, los cuales tiene finalidades distintas,  debiendo indicarse que en la segunda de las actuaciones referidas, es  válido pretender la compensación de cargas societarias,  o que justamente corresponde a la naturaleza liquidatoria de la  acción y difiere abiertamente del proceso de resolución  de contrato en donde se busca la reclamación de perjuicios  ante un incumplimiento (…).  

Finalmente,  y en lo concerniente con la «fijación  de agencias en derecho»,  sostuvo que conforme al numeral 5º del artículo 366 del  C.G.P., debe plantearse «mediante  los recursos de reposición y apelación contra el auto  que apruebe la liquidación de costas».  

3.- Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- En  punto a los cuestionamientos del impulsor respecto a «la  extinción automática del contrato de asociación»  y «la  exclusión de la liquidación de la sociedad de hecho de  la mina y los frutos que generó, de conformidad con lo  resuelto por el Tribunal el 4 de agosto de 2020 (rad.  2016-00056-02)»,  resulta claro que, si bien es cierto, aquél recurrió en  apelación el veredicto de primera instancia, también lo  es que, sus reparos no abordaron las censuras que aquí exhibe,  puesto que se circunscribieron a controvertir la procedencia de «la  excepción de cosa juzgada»,  así como la  «desproporción»  del valor fijado como agencias en derecho.  

De ahí que  esta Corporación colija que desaprovechó la oportunidad  que la legislación adjetiva civil concede para combatir las  inconformidades que expone en «tutela»  y, por ende, no puede valerse de este especial sendero para solventar  su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual del auxilio.  

Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018, reiterada, entre otras en STC5977-2021).  

Ello,  en virtud a que  

[…] [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Luis  Francisco Rivera Valcárcel.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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