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STC11663-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11663-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03119-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Dirime la Corte la tutela que Luis Francisco Rivera Valcárcel le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá y demás intervinientes en los consecutivos 157573189001201800111 02 y 157573189001201600056 02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la «la protección al mínimo vital», «protección del adulto mayor», «protección laboral reforzada», «protección a la propiedad privada», «vivienda digna», «dignidad humana», «igualdad», «buen trato», y «libre autodeterminación» para que, en consecuencia: i) Se ordenara al despacho fustigado que disponga «la exclusión y devolución de los frutos de la minería ilegal que son [los] ahorros que le embargaron dentro del radicado nº 201800111 02» y, ii) Se le «reitere» que «está en firme la sentencia del (…) Tribunal (…) que se pronunció dentro del radicado nº 201600056 02» (4 ag. 2020), que «excluy[ó] de la liquidación de la sociedad la mina y, por ende, los frutos de la misma (…) para que afecte directamente la sentencia proferida por los accionados (…) [el] 26 de marzo de 2021, dentro del (…) radicado nº 201800111 02».
En respaldo narró que, en el juicio de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho que le promovió Marco Antonio Cucaita Martínez (rad. 2018-00111 02), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió (26 sep. 2019)
PRIMERO.- NO DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO denominadas COSA JUZGADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, CONTRATO NO CUMPLIDO, y TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE y la INNOMINADA (…).
SEGUNDO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO entre MARCO ANTONIO CUCAITA MARTINEZ (…) y LUIS FRANCISCO RIVERA VALCARCEL (…) comprendida a partir del 30 de Septiembre del 2008 (…).
TERCERO.- DECLARAR la DISOLUCIÓN de la sociedad comercal de hecho (…), al tenor del art. 529 de CGP.
CUARTO.- ORDENAR SU LIQUIDACION (…).
QUINTO.- Se ordena a las partes que presten caución mediante póliza judicial (…) para el manejo de los bienes sociales, acorde con el numeral 5º del art. 529 del CGP.
SEXTO.- Ordenar que se agregue a la razón social la expresión “en liquidación” (…) conforme al numeral 3º del art. 529 del CGP.
SEPTIMO.- Decretar el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la sociedad comercial de hecho entre MARCO ANTONIO CUCAITA MARTINEZ y LUIS FRANCISCO RIVERA VALCARCEL, conforme [al] numeral 6º del art. 529 del CGP.
Atendiendo la solicitud de Medida cautelar de embargo y retención de los títulos; por lo tanto SE DECRETA el EMBARGO y RETENCIÓN de los títulos consignados y que se sigan consignando con ocasión a la explotación de carbón de la mina el pino (…), que fueran consignados dentro del Proceso de Sucesión Radicado Nº 2016-00056 que cursa en este juzgado, ello al tenor del art. 398 y Literal C del Núm 1º art. 590 del C.G.P.
(…).
DECIMO.- Condenar en agencias en derecho en el equivalente al 7% de lo pedido en la demanda; que deberán ser cancelados por el demandado LUIS FRANCISCO RIVERA VALCARCEL, a la parte actora (…).
Señaló que tal veredicto fue confirmado por el superior (26 mar. 2021), que incurrió en vía de hecho al pasar por alto que:
i) De acuerdo con lo establecido en el contrato de asociación, la misma «se extinguió automáticamente» por «falta de ánimo de asociarse» después de la demanda que le interpuso Cucaita Martínez (rad. nº 2014-00080), quien resultó vencido al haberse declarado su incumplimiento frente al aludido negocio jurídico.
ii) El Tribunal en sentencia que emitió en el proceso de sucesión de su cónyuge, el 4 de agosto de 2020 (nº 2016-00056-02), excluyó de la liquidación de la sociedad conyugal la mina y los frutos que generó, en atención a que «toda minería sin titulo inscrito en el registro Minero Nacional, es ilegítima [o ilegal] y, por lo tanto, no deriva en derechos a favor de quien lo explota», de modo que lo procedente, en su entender, es que en el presente litigio, no se incluya en la liquidación de la sociedad dichos activos, para que le sean devueltos y pueda cubrir sus necesidades básicas, máxime cuando fue despojado de sus ahorros y bienes, tiene 81 años de edad y fue diagnosticado con «cáncer de colon».
2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el expediente en cuestión fue enviado en físico al a quo, en tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá relató las actuaciones surtidas y remitió el dossier digitalizado.
Marco Antonio Cucaita Martínez se opuso al auxilio, por cuanto no constituye una tercera instancia y no se han transgredido las garantías iusfundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se precisa que, si bien, la queja constitucional también se dirige contra el fallo de primera instancia, esta Corte analizará únicamente el proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- En ese orden, se advierte el decaimiento del amparo, por cuanto en el sub examine se avizora que el pronunciamiento de la Colegiatura reprochada (26 mar. 2021), que confirmó el de primer grado (26 sep. 2019), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio, en atención a que valoró «razonablemente» la procedibilidad de la acción de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, de cara a las excepciones de mérito, confrontándolas con los preceptos que la rigen.
En efecto, para llegar a tal conclusión, advirtió la diferencia entre las sociedades de derecho y de hecho, y frente a esta última, indicó que para declarar su existencia debían cumplirse los presupuestos axiológicos, a saber, «pluralidad de socios, ánimo societario, aporte social y propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas».
Luego, afirmó que «la mentada sociedad de hecho sí existió entre las partes que concurren a ésta Litis y, que [en] éste asunto, no operaba la figura de la cosa juzgada», si se tiene en cuenta que los «requisitos de la acción se encontraban acreditados», a más que no fueron controvertidos por el impugnante, «dado que sus reproches están dirigidos a» una: a) «[I]ndebida valoración probatoria del a quo, al no tener en cuenta la existencia del proceso de resolución de contrato previamente adelantado entre las mismas partes del litigio, que configura una cosa juzgada» y, b) «[D]esproporcionada condena en costas».
En ese orden, explicó que
«éste no es el escenario idóneo para alegar la negativa del a quo frente al decreto de la prueba trasladada [proceso de resolución de contrato 2014-00080], pues contaba al interior del trámite con los recursos pertinentes para atacar tal decisión en aras de que la prueba solicitada fuera ordenada, contando además con la facultad de solicitarla en esta instancia, conforme las posibilidades dispuestas en el artículo 327 del CGP, lo cual no ocurrió (…)».
Sin embargo, acotó que el juzgado al estudiar la excepción de «cosa juzgada» sí «tuvo en cuenta la existencia del aludido proceso», ya que
(…) indicó que en éste asunto el objeto del Litis se centraba en la declaración disolución y liquidación de la sociedad comercial de facto producto del contrato de asociación minera el cual suscribieron Marco Antonio Cucaita Martínez como socio inversionista y Luis Francisco Rivera Valcárcel como socio aportante del terreno, mas no se debatía sobre aspectos elementos declarados en la resolución del contrato tramitado en el suscrito despacho bajo radicado 20140080-00 en donde se pidió fue la resolución por incumplimiento y la indemnización de perjuicios, siendo totalmente diferentes las pretensiones.
Aunado a ello, resaltó que «el a quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta», declaró no próspera la excepción de cosa juzgada (art. 303 del C.G.P), sin que se advierta «algún error en su discernimiento», como quiera que
(…) las pretensiones del presente litigio difieren diametralmente del juicio radicado bajo el No. 2014-00080, dado que allí se discutía el incumplimiento del contrato de asociación suscrito por las partes, sin que el estudio de tal pretensión permita relevar el análisis de la existencia de una sociedad de hecho, por el contrario, como se indicaba (…) dicho proceso permite evidenciar que se cumplen los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción (…), pues con independencia que allí se discutiera sobre el incumplimiento de uno de los socios, debate que se pretendió traer a ésta Litis mediante la excepción de “contrato no cumplido”, dicho incumplimiento no le resta mérito a la existencia de la pretendida sociedad, pues brilla por su ausencia prueba fehaciente de la ausencia del ánimo societario y de la falta de coherencia entre la realidad y lo pretendido con la asociación.
Y es que si se analiza el litigio adelantado en otrora por la[s] mismas partes, se evidencia que lo allí solicitado y resuelto, no tiene correspondencia con lo aquí pretendido, pues pese al esfuerzo de la parte demandada en demostrar que los procesos tienen idéntico propósito, lo cierto es que en el primer juicio, se buscaba la resolución de un contrato de asociación celebrado el 30 de septiembre de 2008 por incumplimiento del demandado LUIS FRANCISCO RIVERA y la consecuente condena por perjuicios, mientras que en éste asunto lo pretendido tiene que ver con la declaración de la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, la que puede subsistir aun cuando se endilgue algún incumplimiento en las obligaciones de los socios, debiendo indicarse en gracia de discusión, que según las copias aportadas a la actuación, las pretensiones allí fueron despachadas en forma desfavorable.
En este punto, podría decirse además, que la inexistencia de la cosa juzgada no solo yace en la diferencia de pretensiones (…), esto es, resolución de contrato y en otro de una estirpe declarativa y liquidataria, los cuales tiene finalidades distintas, debiendo indicarse que en la segunda de las actuaciones referidas, es válido pretender la compensación de cargas societarias, o que justamente corresponde a la naturaleza liquidatoria de la acción y difiere abiertamente del proceso de resolución de contrato en donde se busca la reclamación de perjuicios ante un incumplimiento (…).
Finalmente, y en lo concerniente con la «fijación de agencias en derecho», sostuvo que conforme al numeral 5º del artículo 366 del C.G.P., debe plantearse «mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En punto a los cuestionamientos del impulsor respecto a «la extinción automática del contrato de asociación» y «la exclusión de la liquidación de la sociedad de hecho de la mina y los frutos que generó, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal el 4 de agosto de 2020 (rad. 2016-00056-02)», resulta claro que, si bien es cierto, aquél recurrió en apelación el veredicto de primera instancia, también lo es que, sus reparos no abordaron las censuras que aquí exhibe, puesto que se circunscribieron a controvertir la procedencia de «la excepción de cosa juzgada», así como la «desproporción» del valor fijado como agencias en derecho.
De ahí que esta Corporación colija que desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva civil concede para combatir las inconformidades que expone en «tutela» y, por ende, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual del auxilio.
Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, reiterada, entre otras en STC5977-2021).
Ello, en virtud a que
[…] [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Francisco Rivera Valcárcel.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA