STC11665 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11665-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11665-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03138-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Paul Richard Ramírez Perdomo  

le  instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Neiva, extensivo a los intervinientes en el consecutivo  2018-00159.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, requirió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara «revocar  el auto calendado el 29 de julio de 2021, es decir, que se embargue  los dineros del demandado ya que el numeral 4 del art. 593 del  C.G.P., dice que uno de los requisitos indispensables para el embargo  es que el crédito o bien sujeto a la medida, sea en favor del  obligado (independientemente  si es o no propiedad del obligado)».  

En  resumen, señaló que el estrado acusado en el juicio  ejecutivo que formuló contra James Andrade Zambrano, embargó  «las  cuentas por pagar a favor del señor James Andrade Zambrano  quien obra como representante legal dentro de la interventoría  del Consorcio Pitalito 2019»  (15 jul. 2019); sin embargo, ante solicitud de dicha Asociación,  levantó la medida cautelar, tras sostener que «le  asistía razón en atención a que el crédito  embargado es producto de la ejecución de un contrato de  interventoría de parte del Consorcio Pitalito 2019, persona  jurídica que no aparece como ejecutada en el proceso de la  referencia»  (16 dic.) decisión convalidada por el superior (29 jul. 2021).  

En su  criterio, tales determinaciones afectaron sus garantías, toda  vez que «el  magistrado en sus consideraciones realizó una versión  incompleta y contradictoria del numeral 4 del art. 593 del C.G.P.,  pues le faltó adicionar que también se embargan los  créditos   a favor del obligado, e ignora que el crédito  sí es a favor del obligado (…) prueba de que el crédito  fue a favor del demandado es el oficio de la tesorería del  municipio de Pitalito al Juzgado informando que fue realizado un  depósito judicial a nombre del demandado quien obra como  representante legal del Consorcio Pitalito 2019. Por lo tanto, esos  dineros sí deben ser embargados pues cumple con uno de los  requisitos que el mismo Magistrado citó en sus  consideraciones, por ello, como el derecho de crédito fue  depositado a favor del demandado los dineros sí deben ser  embargados independientemente sin son propiedad o no del demandado.  Si no es así, ¿cuál es la otra forma en la que  se puede aplicar el segundo requisito del numeral 4 art. 593 del  C.G.P.? Aquí no se trata de discutir si la ley es justa o no,  sino si fue bien o mal aplicada».  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió copias del  paginario.  

James  Andrade Zambrano, requirió «declarar  la improcedencia de la tutela y solicitar que se requiera al  Magistrado agilice la devolución del expediente al Juzgado 5  Civil del Circuito para que dicte la providencia de obedecimiento y  ordene la devolución de los dineros del Consorcio Pitalito  2019. Lo anterior, porque fue perjudicada en el embargo de sus  dineros de forma injusta y lleva casi 2 años con los dineros  retenidos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al interlocutorio emitido por la Magistratura  censurada (29 jul. 2021), que «confirm[ó]  el auto proferido el 16 de diciembre de 2019» porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de hechos y argumentos similares a los que  soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud  claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que el proveído del  Tribunal Superior de Neiva que avaló el «levantamiento  de una medida cautelar»  en el proceso ejecutivo objetado, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

«El numeral 4 del art.  593 del C.G.P. establece que en los procesos ejecutivos podrá  solicitarse la medida cautelar de embargo sobre “un crédito  y otro derecho semejante” para hacer efectiva la obligación  del deudor, por ello, constituye requisito indispensable que el  crédito o bien sujeto a la medida, sea de propiedad o en favor  del obligado.  

En el caso, la parte  demandante solicitó el embargo y retención de los  dineros de las cuentas por pagar a favor del señor James  Andrade Zambrano, quien obra como representante legal dentro de la  interventoría del Consorcio Pitalito 2019, adjudicada en el  proceso de concurso de méritos abierto 003 de 2019.  

De acuerdo con las pruebas  obrantes en el proceso, se pudo constatar que, en efecto, el 23 de  abril de 2019, la Alcaldía Municipal de Pitalito y el  Consorcio Pitalito 2019, a través de su representante,  suscribieron el contrato de interventoría No. 291 de 2019, por  la suma de $47.374.148.  

Sin embargo, de los  documentos allegados con la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar, observa esta Magistratura, que el Consorcio Pitalito 2019,  se conformó mediante documento privado de fecha 4 de enero de  2019, entre las sociedades Sismecon S.A.S. y Top Suelos Ingeniería  S.A.S., con una participación de los miembros del 70% y 30%  respectivamente, con el fin de participar en el Concurso de méritos  abierto No. 008 de 2018 de la Alcaldía Municipal Pitalito,  para la interventoría técnica, financiera,  administrativa y ambiental al mejoramiento de vías terciarias  mediante el uso de placa huella, sin que el demandado obre como  consorciado».  

Acto  seguido puntualizó, que  

«Si  bien es cierto, en dicho documento, se designó como  representante legal del Consorcio, al señor James Andrade  Zambrano, a quien autorizaron para contratar, comprometer, negociar y  representar al consorcio; ello no significa que éste, como  persona natural, tenga una participación porcentual en los  dineros que obtenga el consorcio, producto de la suscripción  del contrato celebrado con el municipio de Pitalito.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es claro para el suscrito Magistrado que no  existe un derecho de crédito en favor del demandado, derivado  del contrato de interventoría celebrado con el Municipio de  Pitalito, sino en favor del Consorcio Pitalito 2019, del cual no hace  parte el demandado como persona natural, pues como se expuso, está  integrado por dos personas jurídicas distintas, Sismecon  S.A.S. y Top Suelos Ingeniería S.A.S.  

Recuerda  esta Magistratura que la medida cautelar, debe recaer sobre los  bienes de la persona obligada al pago de la deuda, y no sobre bienes  de terceros ajenos a la Litis. Así las cosas, como quiera que  el crédito embargado, no es en favor del demandado, sino de un  tercero ajeno al proceso que hoy nos ocupa, considera el suscrito  Magistrado que la medida no es procedente».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

4.  Finalmente, indíquesele al vinculado James Andrade Zambrano  que sus pedimentos de «requerir  al Magistrado que agilice la devolución del expediente al  Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva para que dicte la providencia  de obedecimiento y ordene la devolución de los dineros del  Consorcio Pitalito 2019»  debe hacerlos ante el funcionario competente para que se pronuncie al  respecto, no siendo esta la vía idónea para tal  propósito.  

5.   Son estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Paul  Richard Ramírez Perdomo.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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