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STC11665-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11665-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03138-00
(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Paul Richard Ramírez Perdomo
le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2018-00159.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «revocar el auto calendado el 29 de julio de 2021, es decir, que se embargue los dineros del demandado ya que el numeral 4 del art. 593 del C.G.P., dice que uno de los requisitos indispensables para el embargo es que el crédito o bien sujeto a la medida, sea en favor del obligado (independientemente si es o no propiedad del obligado)».
En resumen, señaló que el estrado acusado en el juicio ejecutivo que formuló contra James Andrade Zambrano, embargó «las cuentas por pagar a favor del señor James Andrade Zambrano quien obra como representante legal dentro de la interventoría del Consorcio Pitalito 2019» (15 jul. 2019); sin embargo, ante solicitud de dicha Asociación, levantó la medida cautelar, tras sostener que «le asistía razón en atención a que el crédito embargado es producto de la ejecución de un contrato de interventoría de parte del Consorcio Pitalito 2019, persona jurídica que no aparece como ejecutada en el proceso de la referencia» (16 dic.) decisión convalidada por el superior (29 jul. 2021).
En su criterio, tales determinaciones afectaron sus garantías, toda vez que «el magistrado en sus consideraciones realizó una versión incompleta y contradictoria del numeral 4 del art. 593 del C.G.P., pues le faltó adicionar que también se embargan los créditos a favor del obligado, e ignora que el crédito sí es a favor del obligado (…) prueba de que el crédito fue a favor del demandado es el oficio de la tesorería del municipio de Pitalito al Juzgado informando que fue realizado un depósito judicial a nombre del demandado quien obra como representante legal del Consorcio Pitalito 2019. Por lo tanto, esos dineros sí deben ser embargados pues cumple con uno de los requisitos que el mismo Magistrado citó en sus consideraciones, por ello, como el derecho de crédito fue depositado a favor del demandado los dineros sí deben ser embargados independientemente sin son propiedad o no del demandado. Si no es así, ¿cuál es la otra forma en la que se puede aplicar el segundo requisito del numeral 4 art. 593 del C.G.P.? Aquí no se trata de discutir si la ley es justa o no, sino si fue bien o mal aplicada».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió copias del paginario.
James Andrade Zambrano, requirió «declarar la improcedencia de la tutela y solicitar que se requiera al Magistrado agilice la devolución del expediente al Juzgado 5 Civil del Circuito para que dicte la providencia de obedecimiento y ordene la devolución de los dineros del Consorcio Pitalito 2019. Lo anterior, porque fue perjudicada en el embargo de sus dineros de forma injusta y lleva casi 2 años con los dineros retenidos».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al interlocutorio emitido por la Magistratura censurada (29 jul. 2021), que «confirm[ó] el auto proferido el 16 de diciembre de 2019» porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el proveído del Tribunal Superior de Neiva que avaló el «levantamiento de una medida cautelar» en el proceso ejecutivo objetado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
«El numeral 4 del art. 593 del C.G.P. establece que en los procesos ejecutivos podrá solicitarse la medida cautelar de embargo sobre “un crédito y otro derecho semejante” para hacer efectiva la obligación del deudor, por ello, constituye requisito indispensable que el crédito o bien sujeto a la medida, sea de propiedad o en favor del obligado.
En el caso, la parte demandante solicitó el embargo y retención de los dineros de las cuentas por pagar a favor del señor James Andrade Zambrano, quien obra como representante legal dentro de la interventoría del Consorcio Pitalito 2019, adjudicada en el proceso de concurso de méritos abierto 003 de 2019.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que, en efecto, el 23 de abril de 2019, la Alcaldía Municipal de Pitalito y el Consorcio Pitalito 2019, a través de su representante, suscribieron el contrato de interventoría No. 291 de 2019, por la suma de $47.374.148.
Sin embargo, de los documentos allegados con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, observa esta Magistratura, que el Consorcio Pitalito 2019, se conformó mediante documento privado de fecha 4 de enero de 2019, entre las sociedades Sismecon S.A.S. y Top Suelos Ingeniería S.A.S., con una participación de los miembros del 70% y 30% respectivamente, con el fin de participar en el Concurso de méritos abierto No. 008 de 2018 de la Alcaldía Municipal Pitalito, para la interventoría técnica, financiera, administrativa y ambiental al mejoramiento de vías terciarias mediante el uso de placa huella, sin que el demandado obre como consorciado».
Acto seguido puntualizó, que
«Si bien es cierto, en dicho documento, se designó como representante legal del Consorcio, al señor James Andrade Zambrano, a quien autorizaron para contratar, comprometer, negociar y representar al consorcio; ello no significa que éste, como persona natural, tenga una participación porcentual en los dineros que obtenga el consorcio, producto de la suscripción del contrato celebrado con el municipio de Pitalito.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el suscrito Magistrado que no existe un derecho de crédito en favor del demandado, derivado del contrato de interventoría celebrado con el Municipio de Pitalito, sino en favor del Consorcio Pitalito 2019, del cual no hace parte el demandado como persona natural, pues como se expuso, está integrado por dos personas jurídicas distintas, Sismecon S.A.S. y Top Suelos Ingeniería S.A.S.
Recuerda esta Magistratura que la medida cautelar, debe recaer sobre los bienes de la persona obligada al pago de la deuda, y no sobre bienes de terceros ajenos a la Litis. Así las cosas, como quiera que el crédito embargado, no es en favor del demandado, sino de un tercero ajeno al proceso que hoy nos ocupa, considera el suscrito Magistrado que la medida no es procedente».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
4. Finalmente, indíquesele al vinculado James Andrade Zambrano que sus pedimentos de «requerir al Magistrado que agilice la devolución del expediente al Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva para que dicte la providencia de obedecimiento y ordene la devolución de los dineros del Consorcio Pitalito 2019» debe hacerlos ante el funcionario competente para que se pronuncie al respecto, no siendo esta la vía idónea para tal propósito.
5. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Paul Richard Ramírez Perdomo.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA