STC12146 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12146-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12146-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01614-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente  al fallo proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  pasado 12 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por Carmen  Alicia Ramírez Hernández contra  los Juzgados  Veintidós y  Cuarenta y Siete Civiles del Circuito;  Diecisiete  y  Veintiuno de Familia; Segundo, Cuarto, Séptimo, Once, Doce y  Trece Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y  Quinto, Sexto, Séptimo, Once, Trece, Dieciséis, Treinta  y Seis y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples,  todos de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Oficina  de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de  Sentencias de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora, actuando en nombre propio, acudió al presente  instrumento supralegal  en procura de la protección de los derechos fundamentales «al  trabajo… acceso a la administración de justicia…  al debido proceso… dignidad humana… información  y los que a bien se sirva calificar».  

2.        Afirma  desempeñarse como abogada litigante por lo que sus ingresos  económicos «dependen  estrictamente de [su] trabajo»,  el cual se ha visto «bastante  afectado por los cambios intempestivos que ha tenido la rama judicial  con ocasión de la aparición del Covid-19».  

Comenta  que «ante  los despachos judiciales tutelados se encuentran en curso [diversos]  procesos ejecutivos… los cuales con ocasión de la  pandemia han tenido muy poco movimiento»  pues, aunque «desde  febrero del 2020 ha realizado varias solicitudes»  de asignación de citas para revisar los expedientes, no ha  tenido «respuesta  efectiva»,  toda vez que las contestaciones recibidas, a vuelta de mensaje  electrónico, no resuelven de fondo sino que la remiten a un  link para el agendamiento virtual; empero, dice, «el  calendario… siempre aparece lleno y nunca se puede agendar…  a pesar de hacer múltiples intentos  [sic]».  

Sostiene  que dentro de los asuntos que se tramitan en los «juzgados  5 y 16 pccm [sic]»  tuvo  que «retirar  los despachos comisorios de la Alcaldía de Antonio Nariño…  después de dos años o más intentando la práctica  de las diligencias y solicitó a los jueces de conocimiento  que, por celeridad del proceso, practicaran tales diligencias y la  respuesta es que debía acudir ante la misma alcaldía,  sin que hace más de un año haya logrado obtener la cita  para que me entreguen los documentos antes indicados (despachos  comisorios y anexos) [sic]»  

Asegura,  también, que en un asunto tramitado ante el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito «estoy  esperando desde hace varios meses la devolución de la demanda  y sus anexos sin que ello haya sido posible» y  que «en  el caso del juzgado 42 de pequeñas causas y competencias  múltiples… presentó contestación de la  demanda en diciembre de 2020, inexplicablemente tres meses después  me notificaron por “conducta concluyente” sin haber  motivo y luego admitieron la contestación de la demanda pero  aún no ha habido traslado, estando mi poderdante embargada y  siendo el proceso de fácil solución porque la cuantía  así lo amerita al igual que la cautelar».  

Manifiesta  que en otro proceso adelantado en el Juzgado Sexto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple fue rechazada la demanda por  competencia, ordenándose su remisión a la ciudad de  Ibagué pero que «ha  hecho varias solicitudes para que me informen el número de  acta de reparto ya que en los diversos juzgados de esa ciudad no lo  he encontrado y a la fecha solo hay absoluto silencio».  

Por  último, señala que en el diligenciamiento de exclusión  de bienes que cursó en el Juzgado Diecisiete de Familia, pese  a obtener sentencia favorable para su poderdante, no ha sido posible  obtener el levantamiento de las cautelas allí decretadas pues  dicha actuación depende del Juzgado Veintiuno de la misma  especialidad, despacho que pese a sus reiteradas solicitudes y los  requerimientos de su homólogo no ha dispuesto lo pertinente.  

Dice  sentirse «muy  afectada en [su] trabajo, pues ha perdido credibilidad con los  usuarios [sic]  quienes desconocen los cambios estructurales que se han hecho al  interior de la rama judicial con ocasión de la aparición  de Covid 19 [sic]  y que cada vez me exigen un informe que no puedo rendir porque los  procesos no avanzan en un 0.1% [sic]»;  asimismo, considera que «el  trato que estamos recibiendo los abogados litigantes [sic]  por parte de la mayoría de los despachos judiciales no es  exactamente el más amable y solidario y si uno se queja  entonces viene la amenaza de la queja disciplinaria o la conminación  o el requerimiento a…, lo que realmente nos pone en una  situación muy difícil para ejercer nuestro trabajo en  debida forma [sic]»  

4.        Por  lo anterior, solicitó «ordenar  a los juzgados tutelados o a quien corresponda, sea agendada una cita  a la suscrita y/o al demandante en las instalaciones de cada  despacho, en fecha y hora acordada [sic]  para revisar los expedientes y tomar copias de las piezas procesales  a que haya lugar, con el objeto de impulsar los procesos en curso…  [y]  que se resuelvan de fondo todas las peticiones que he realizado desde  febrero de 2020 hasta la fecha [sic]»;  sin embargo no especifica a cuáles se refiere.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Veintidós Civil del Circuito pidió denegar el  resguardo comoquiera que, si bien desconocía la petición  de devolución de la demanda y sus anexos, que formulara la  aquí quejosa en calidad de apoderada de la parte convocante  dentro del proceso 2019-00819, la misma fue resuelta haciéndole  entrega de las referidas piezas procesales.  

2.        La  Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito informó que la  demanda de impugnación de actas de asamblea 2021-00284,  incoada por la acá accionante como apoderada de los  demandantes, fue rechazada por competencia con auto del pasado 31 de  mayo, ordenándose su remisión a los juzgados de  Pereira, «sin  que exista a la fecha ningún trámite pendiente por  realizar».  

3.        La  Juez Diecisiete de Familia luego de rememorar las actuaciones  surtidas en los procesos de exclusión de un bien de la  sociedad conyugal, 2012-00520, y ejecutivo 2019-01246, en el que la  quejosa funge como apoderada de la demandante, pidió denegar  el resguardo habida consideración que el pasado 2 de agosto  resolvió las peticiones formuladas por la profesional del  derecho el 2 de mayo anterior.  

4.        La  Juez Veintiuno de Familia sostuvo que recibió el oficio 2402  de 14 de agosto de 2019 en el que se informaba que mediante sentencia  de 9 de agosto del mismo año se «excluyó  del acta de inventarios y avalúos y de la partición de  los bienes de la sociedad conyugal un establecimiento educativo, sin  que en la misiva se hiciera alusión a una orden que debiera  cumplir este estrado judicial»,  razón por la cual corrió traslado de la aludida  comunicación a las partes del proceso 2003-00102 sin que  realizaran manifestación alguna, por lo que 19 de febrero de  2020 ordenó el archivo de las diligencias.  

5.        El  Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias dijo  que en el despacho a su cargo se adelanta el proceso ejecutivo  2009-01484 en el cual la accionante es apoderada del ejecutante y que  si bien solicitó la asignación de una cita para acudir  presencialmente a la sede judicial a revisar el expediente, dicha  labor corresponde a la Oficina de Apoyo para los juzgados de esa  especialidad, además de existir una plataforma dispuesta por  la Dirección Ejecutiva Seccional a través de la que se  puede realizar el agendamiento, por lo que solicitó denegar el  resguardo.  

6.        El  Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en  relación con el proceso ejecutivo 2006-00877, dijo que no  existe solicitud pendiente de pronunciamiento pues las que ha  formulado la tutelante, en calidad de apoderada del ejecutante, han  sido resueltas oportunamente, por lo que deprecó declarar la  improcedencia del resguardo.  

7.        En  igual sentido se pronunció la Juez Séptima Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias quien dijo que dentro de  los procesos 2013-00457 y 2015-00244, en los que la acá  gestora es apoderada del demandante, no existe petición a la  espera de ser resuelta y agregó que la revisión  presencial del diligenciamiento debe ser coordinada con la Oficina de  Apoyo respectiva, por ser la dependencia que tiene bajo custodia los  expedientes, o a través de los canales de atención  dispuestos.  

8.        La  Juez Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias pidió  denegar la salvaguarda habida consideración que la solicitud  formulada por la acá actora, como apoderada de la parte  convocante en el proceso 2008-00157, fue atendida por la Oficina de  Apoyo en el sentido de asignarle cita para la revisión del  proceso, la que se materializó el pasado 11 de agosto a las 8  de la mañana.  

9.        La  Juez Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias afirmó  que, con ocasión de la presente acción supralegal  ordenó la digitalización del expediente 2016-00175 (en  el que la aquí promotora funge como demandante) y su envío  a través del correo electrónico informado; agregó  que la demora en el trámite de la comisión para el  secuestro de los bienes vinculados a dicho asunto, no es imputable al  despacho toda vez que aquella fue retirada por la interesada sin que  a la fecha la haya regresado debidamente diligenciada.  

10.        El  Juez Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sostuvo  que para la revisión del expediente 2014-01328, la Oficina de  Apoyo agendó cita a la promotora, la que se verificó el  pasado 5 de agosto a las 3 de la tarde.  

11.        La  coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal se  refirió exclusivamente al a cita asignada para la revisión  del proceso 2008-01570 que se adelanta en el despacho once de esa  especialidad y categoría y solicitó su «desvinculación»  habida  consideración que, para la atención o el agendamiento  de visitas a esa sede, se han dispuesto canales virtuales por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial.  

12.        El  Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  relató que conoce de los procesos 2015-00258 y 2014-0034.  Sobre el primero dijo que no existen peticiones pendientes de  resolver «sin  embargo, se evidencia que la intención es adelantar un  despacho comisorio el cual… ha solicitado el aplazamiento ante  la alcaldía local… en tres oportunidades»  de modo que no ha concluido por causa atribuible a la gestora y no  por mora del despacho.  

Frente  al segundo asunto, sostuvo que el pasado 9 de agosto dispuso el  emplazamiento de herederos determinados e indeterminados de la parte  demandada, cuya consulta puede realizarse a través del  micrositio web de esa célula judicial.  

13.        La  Juez Sexta de la misma especialidad y categoría adujo que la  demanda ejecutiva 2020-01106 promovida por la acá gestora  contra «Jamestown  English Center Ltda. / Childs & Teens y Cía. Ltda.»  fue rechazada por competencia mediante auto del 9 de abril del  cursante año, disponiéndose su remisión a los  juzgados homólogos de Ibagué, siendo asignada al  tercero de pequeñas causas y competencia múltiple.  

Resaltó  que «no  obra petición u escrito alguno [sic]  respecto del proceso… sobre la calificación su rechazo  o reparto» de  allí que no exista «mora  o inactividad que lleve a una vulneración constitucional».  

14.        La  Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  pidió declarar improcedente el resguardo, en lo que a ese  despacho concierne, «en  consideración a la falta de legitimación por pasiva»  pues  «el  escrito de tutela no contiene ningún reproche específico  con relación a las conductas que por omisión o por  acción pueda desplegar esta servidora, pues más es un  descontento por el manejo que el Consejo Superior de la Judicatura y  el Consejo Seccional… han dado a la administración de  justicia en este tiempo de crisis [sic]».  

15.        El  titular del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple pidió la «desvinculación»  de esa  sede judicial dada la ausencia de legitimación en la causa por  pasiva toda vez que pues «no  ha cursado ningún proceso donde las partes sean Jaime Horacio  Pineda y Martha Rivero… con el número de radicación  2008-01570».  

17.        La  Juez Dieciséis de Pequeñas Causas refirió que en  ese despacho cursan los procesos ejecutivos 2009-01459 y 2015-00290.  Sobre el primero indicó que no existe petición  pendiente de ser resuelta y que la revisión personal del  expediente se realizó, por solicitud de la accionante el  pasado 22 de octubre a la una de la tarde.  

Respecto  del segundo asunto dijo que, si bien la gestora no ha solicitado el  agendamiento de cita para acudir a la sede judicial, «a  través de la secretaría procederá a enviarle  correo electrónico a la tutelante para que se haga presente el  día viernes 6 de agosto de 2021».  

18.        La  Juez Treinta y Seis de Pequeñas Causas resaltó que la  demanda ejecutiva 2021-00319 incoada por la acá quejosa como  apoderada de la ejecutante, fue rechazada por cuanto no se subsanaron  las irregularidades advertidas en el auto de 8 de marzo de 2021, sin  que frente a dicha providencia la interesada hubiere manifestado  oposición alguna.  

19.        El  Juez Cuarenta y Dos de Pequeñas causas indicó que  conoce el proceso ejecutivo 2019-01417 y pidió desestimar el  resguardo por cuanto «ha  sido garante de los derechos de las partes».  

20.        Por  último, la abogada Edna Carolin Prieto Ruiz manifestó  encontrarse «impedida  para realizar cualquier manifestación [en  torno al presente amparo]  en razón a que… ya no actúa como apoderada de  pobre de la señora Mercedes Gomes [sic]  de Rincón».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  la protección por cuanto la promotora «carece  de legitimación en la causa para instaurar la tutela en los  procesos… en los que actúa en condición de  apoderada» pues  si bien aduce lesión de su derecho al trabajo, lo cierto es  que lo perseguido con el amparo es dar impulso a los procesos,  confundiendo «su  posición de apoderada con la de las personas que representa».  

Por  otro lado, en los asuntos en los que funge como demandante, esto es  en el 2016-00175 del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias y 2020-01106 del Juzgado Sexto de Pequeñas  Causas declaró la improcedencia del resguardo.  

Sobre  el primero dijo que el despacho cognoscente, con ocasión del  presente trámite constitucional, remitió el expediente  digitalizado a la interesada y la instó para que agendara cita  a través del canal digital dispuesto para ello, configurándose  así una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Frente  al segundo asunto resaltó que la tutelante no acreditó  haber formulado petición alguna a la célula judicial  querellada relativa a obtener información sobre el destino que  se le dio al proceso luego de su rechazo; «sin  embargo con la respuesta… [se] acompaña el acta de  reparto… por medio de la cual se asigna el mencionado proceso…  al Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la anterior determinación aduciendo  que «no  involucró a [sus] representados porque considero que es una  situación de índole personal… el hecho de que  solicite una cita para revisar los procesos no quiere decir que  simplemente estoy protegiendo los derechos de mis poderdantes, sino  que además estoy viendo vulnerado mi derecho al trabajo y al  acceso a la justicia».  

Estima  que, pese a que el tribunal a  quo encontró  «que  hubo vulneración de mis derechos fundamentales… en los  casos de los procesos que cursan en el juzgado 12… y jugado  sexto [sic]…  en la parte resolutiva… omitió referirse al 6º de  pequeñas causas… justifica la mora de 6 meses por parte  del juzgado y como es la costumbre intimidatoria contra los abogados  litigantes nuevamente me “insta” para que utilice los  canales virtuales».  

Por  último, sostiene que «la  aparición del Covid-19 es la justificación es perfecta  para afirmar que no hay ninguna culpa de los despachos judiciales y  demás afirmaciones que se deducen del mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer, preliminarmente, si Carmen Alicia Ramírez  Hernández estaba facultada para promover la presente acción  de tutela a nombre propio en aquellos asuntos en los que funge como  apoderada de alguna de las partes y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas  constitucionales invocadas.  

2.1        Sobre  la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción  de tutela – Legitimación en la causa y derecho de  postulación  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el  caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por  pasiva, así como la debida representación.  

En  lo que respecta al derecho de postulación, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

La  anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según  el cual «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC  T-001/97).  Resaltado fuera del texto.  

En  ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para  la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien  no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente  oficioso lo haga a través de la representación que le  confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto  que:  

«la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

De  conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el  fracaso de la salvaguarda porque, aun cuando quien la promovió  manifestó actuar en nombre propio, en aquellos asuntos en los  que simplemente fungía como apoderada de alguna de las partes,  esa sola afirmación no la habilitaba para acudir a este  excepcional remedio y menos para impugnar la decisión de  primer grado bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos  a título personal, ya que la actuación desplegada en  los asuntos que se cuestionan, solo  le compete a las partes allí involucradas y no a sus  mandatarios judiciales,  tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta  Corporación:  

«(…)  El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo.  

(…).  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017,  8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01).  

Además,  tampoco se observa poder para promover esta tutela, conferido por las  personas a quien Ramírez Hernández dice representar en  las actuaciones ordinarias, pues los mandatos otorgados en dichos  trámites no pueden reputarse como especiales para acudir al  resguardo constitucional habida consideración que no fueron  extendidos para formular la acción tuitiva, lo que significa  que carece de postulación para actuar en este asunto.  

Así,  aunque la memorialista sostiene ser la apoderada de alguna de las  partes en los diferentes procesos objeto de escrutinio, esa  circunstancia no la faculta para asumir la vocería judicial de  aquellas en este trámite constitucional ya que, para ello, se  itera,  es indispensable el correspondiente poder especial que acá se  echa de menos.  

En  efecto, tratándose de acciones de tutela en que se actúe  por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data,  sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a  que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  

Por  lo anterior, se ratificará la improcedencia del resguardo  frente a los Juzgados  Veintidós y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito; Diecisiete  y Veintiuno de Familia; Segundo, Cuarto, Séptimo, Once y Trece  Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y Quinto,  Séptimo, Once, Trece, Dieciséis, Treinta y Seis y  Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,  habida consideración que en los procesos que cursan en dichos  despachos la promotora del presente resguardo solo tiene la calidad  de apoderada de alguna de las partes, por lo que no estaba facultada  para promover el resguardo en nombre propio.  

No  ocurre lo mismo frente a los Juzgados Doce Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias y Sexto de Pequeñas Causas,  comoquiera que en los asuntos distinguidos con radicación  2016-00175 y 2020-01106 Carmen Alicia Ramírez Hernández  es, en efecto, la parte demandante, por lo que se procederá a  realizar el análisis pertinente frente a cada situación  particular.  

2.2.          De la carencia actual de objeto por hecho superado  

Como  se acaba de indicar, la acá gestora actúa en causa  propia en el proceso ejecutivo 2016-00175 que cursa en el Juzgado  Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. La queja  frente a este despacho radica, básicamente, en que no ha  tenido acceso al expediente, pese a sus solicitudes de agendamiento  de cita para acudir personalmente a la sede judicial y revisar el  diligenciamiento.  

No  obstante, a partir de la intervención que en estas diligencias  y en respuesta al traslado de tutela realizó la titular del  aludido estrado, se observa que la salvaguarda deviene improcedente  por lo que el fallo impugnado habrá de ratificarse, pues la  funcionaria manifestó que, «con  ocasión de la presente tutela se procedió por parte de  la secretaría a escanear el expediente y a remitírselo  a la accionante al correo electrónico señalado en el  escrito de tutela».  

Con  lo anterior, queda claro que en el transcurso de la primera instancia  y en todo caso, antes de la emisión del fallo, el juzgado  comprometido realizó la actividad extrañada por la  gestora pues, según se verificó, tuvo acceso efectivo  al expediente de forma digital, por lo que se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón  de ser por sustracción de materia tornándose inane  cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

2.3.          De la ausencia de vulneración por parte del Juzgado Sexto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  

Ahora  bien, la queja frente a esta agencia judicial giró en torno a  la supuesta falta de respuesta respecto de la solicitud de  información sobre el destino que se le dio a la demanda  ejecutiva 2020-01106, luego de su rechazo por competencia.  

Tal  como lo advirtió la colegiatura a  quo,  la gestora no acompañó la referida petición, al  tiempo que el juzgado querellado asegura no haber recibido memorial  en tal sentido; de manera que no es posible deducir responsabilidad  alguna a la autoridad judicial dado que la interesada no demostró  haber formulado la deprecación, por lo que deberá  denegarse el resguardo, para lo cual se adicionará el fallo de  primer grado comoquiera que en su parte resolutiva no se consignó  dicha determinación.  

No  obstante lo anterior, es preciso advertir que a la respuesta brindada  por el titular de la célula judicial se anexó copia del  acta de reparto del pasado 2 de agosto en la cual se indica que la  aludida actuación correspondió al Juzgado Tercero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué,  debiendo entonces la accionante permanecer vigilante al trámite  a través de las herramientas electrónicas dispuestas  para la consulta de procesos.  

3.        Conclusión  

3.1.  Resultaba perentorio que la profesional del derecho que formuló  el amparo e impugnó la decisión de primera instancia  demostrara en debida forma el derecho de postulación en los  asuntos en los que funge como apoderada de alguna de las partes, pues  no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario  para promover la salvaguarda y menos  puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados,  pues los mismos solo atañen a las partes.  

3.2.  El hecho que originó la protección de amparo frente al  Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se  encuentra superado habida cuenta que antes de resolverse el presente  asunto en primera instancia, la célula judicial permitió  el acceso efectivo de la gestora al expediente con la remisión  del mismo en formato digital al correo electrónico por ella  informado.  

3.3.  Por otra parte, se adicionará la sentencia en el sentido de  negar el auxilio frente al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas  comoquiera que la queja formulada en su contra, carece de soporte en  la medida que la promotora no acreditó haber presentado  petición alguna relativa a obtener información frente  al destino de la demanda ejecutiva incoada por ella y que fuera  rechazada y remitida al Distrito Judicial de Ibagué, máxime  cuando de la contestación brindada por el titular de la célula  judicial querellada se desprende que fue asignada por reparto al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de dicha ciudad.  

DECISIÓN  

En  merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  ADICIONAR el  fallo impugnado en el sentido de negar el resguardo frente al Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo demás  la  sentencia objeto de censura.  

TERCERO:  COMUNICAR,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en su oportunidad, REMITIR  la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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