STC12402 2021

SEPTIEMBRE

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STC12402-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12402-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03310-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, extensiva al  Juzgado Civil del Circuito Anserma – Caldas y demás  intervinientes en la acción popular n° 2021-00037-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso», con  el propósito que «se  ordene inmediatamente al tutelado que respete y cumpla lo que le  ordena el art 5, 37, 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 y  falle la acción en 2[da] instancia sin rebeldía  alguna».  

De  la demanda superlativa y el acervo probatorio allegado al  dossier,  se advierte que el Juzgado Civil del Circuito Anserma – Caldas  acogió las pretensiones en el juicio colectivo que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos adelantó  en contra de Álvaro Omar Romero Erazo en calidad de Notario de  Risaralda -Caldas (nº 2021-00037-00), en sentencia (2 ag. 2021)  contra la que la pasiva formuló apelación, por lo que  el paginario llegó al Colegiado confutado.  

Aseveró  el gestor, que la segunda instancia no aplicó los artículos  5, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, olvidando que «ya  la H CSJ SCC, en tutela dijo que, si se sustentaba en 1[ra]  instancia, no era necesario doblemente hacerlo en 2[da]»,  pues admitida la alzada (23 ag.) la declaró desierta por falta  de sustentación del recurrente, acorde con el Decreto 806 de  2020 y, negó el mismo alegato que él planteó «en  cuanto no fue apelante en [ese] trámite»  (7 sep. 2021).  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Anserma -Caldas, defendió la  legalidad de lo actuado.  

El  Tribunal Superior de Manizales se opuso al escrito tutelar, por  estimar que «el  aquí accionante remitió escrito por medio del cual  apuntó, de manera incongruente, que “manifiesto que como  ya sustenté mi alzada en 1 instancia, no es necesario hacerlo  nuevamente”; ello, como se advirtió, pese a no  ser la parte apelante en el caso,  tal vez confundido por el sinnúmero de acciones que tramita,  hecho que no resulta desconocido. Empero, el apelante único en  este evento, esto es, el Notario de Risaralda, no sustentó la  apelación ni realizó manifestación alguna»,  por tanto, adujo, «se  dibuja causal de improcedencia de la acción tuitiva con  cimiento en la falta de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso  recurso en frente de la providencia cuestionada [y] la parte aquí  accionante, carente de interés, pretende con la acción  tuitiva revivir términos extintos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la  causa.  

Con  observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se  sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el caso concreto, la salvaguarda de Herrera  Hoyos no  está llamada a prosperar, porque de conformidad con la norma  citada, el proponente de ésta debe ser el titular de la  dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente  oficioso del perjudicado, lo que en el sub  judice  no se verifica toda vez que, si bien dice tener un «interés»,  carece de legitimidad para ello.  

Se  afirma lo anterior, porque como se desprende del escrito  introductorio y el haz probatorio recaudado, el convocante no es  apelante en el pleito objeto de queja, como lo coligió el  Tribunal de Manizales, por lo que los supuestos de hecho y petítum  aquí  aducidos no le son perjudiciales, en tanto resultó favorecido  con el veredicto de primer grado (2 ag. 2021) y fue su contraparte  (Álvaro  Omar Romero Erazo en calidad de Notario de Risaralda -Caldas)  quien lo apeló, teniendo éste último «interés»  y «legitimidad»  para  ello, que no el aquí impulsor.  

En  un caso de similares contornos, esta Sala señaló que,  

«(…)  en relación a la deserción del recurso de apelación  declarada por el tribunal cuestionado en auto de 19 de abril de 2021,  esta defensa no fue incoada por el actor y tampoco se adhirió  a ésta, como para suponer un menoscabo a sus prerrogativas  superlativas.  

En  esa medida, si el fallo de primera instancia le fue favorable y su  contraparte promovió alzada para enervarlo, instrumento que no  se motivó y, por tanto, dio lugar a la ejecutoria la sentencia  del a quo, ninguna afectación puede predicarse frente al  quejoso, máxime si no probó estar ad portas de un  perjuicio irremediable por lo sucedido (…).  

Lo  anterior, además, revela  la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta  excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e  inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la  eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento  fáctico y jurídico, sino que también  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó  la acción de tutela»  (STC7170-2021,  18 jun, rad. nº 000-2021-01720-00).  

Tal  circunstancia descarta, entonces, la «legitimación»  de Herrera Hoyos para refutar, por esta excepcional vía, la  deserción del recurso de apelación propuesto  exclusivamente por su contendiente, en la «acción  popular»  en la que salió avante.  

3.-  Como colofón,  la  guarda instada resulta impróspera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo promovido por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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