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STC12401-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12401-2021
Radicación nº 11-001-02-30-000-2021-01417-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Angélica del Rocío Ferreira González le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, ambos el Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos a la «igualdad», «trabajo» y «mínimo vital» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad enjuiciada «expedir la resolución de aprobación de [su] práctica jurídica o judicatura».
En compendio, adujo que el 16 de junio de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la práctica jurídica; sin embargo, la unidad encartada le asignó en la plataforma SIRNA el nº 13400 y “llev[a] más de 2 meses esperando la resolución (…) y la mora en este trámite le ha impedido obtener el grado de abogada, requisito para acceder al mismo y a una oferta laboral”.
2.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que la promotora prestó sus servicios en esa dependencia en el cargo de citadora y le asignó funciones jurídicas para el “reconocimiento de su judicatura, desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017”. Por lo esbozado, afirmó que no ha incurrido en conducta u omisión conculcadores de las prerrogativas invocadas.
La Unidad de Registro indicó que, en efecto, la quejosa elevó misiva rogando el “reconocimiento de la práctica jurídica”, incorporando para tal propósito, el “formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva y actos de nombramiento y posesión”. Empero, previo al examen de los infolios, observó que no aportó completamente la documentación exigida; razón por la cual, en “Requerimiento nº 2655 de 2021” le pidió los faltantes y, una vez aquella los adosó, evidenció que “no cuenta con el tiempo necesario para la acreditación de la práctica jurídica”.
Por último, aseveró que en “requerimiento nº 2668” de 2021, comunicó a la precursora dicha situación para que procediera a surtir la gestión correspondiente; de manera que no existe vulneración de prerrogativas alguna.
La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué contó que la peticionaria se desempeñó en ese despacho como auxiliar judicial ad honorem para el “cumplimiento del requisito de judicatura”, por lo que el 17 de junio de 2021 emitió la “certificación del tiempo” ejercido, en el que «se incurrió en un error involuntario” al señalar como fecha de finalización el 30 de marzo de 2018, cuando en realidad fue el 24 de mayo de 2018; en ese sentido, el 16 de septiembre de 2021 realizó la corrección respectiva y se la envió a la sedicente a través del correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se vislumbra el fracaso del amparo, por la no vulneración de los privilegios implorados y la no satisfacción del requisito residual que caracteriza este especial sendero, según pasa a exponerse.
Con independencia de que en principio la Unidad de Registro pudo presentar demora en impulsar la actuación encaminada a que la auspiciante obtenga la “certificación de la práctica jurídica”, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, puesto que, en el curso de esta queja superlativa, profirió el “requerimiento nº 2668”, con el fin de que la interesada “acredi[tara] 11 días de servicio para completar 1 año de práctica jurídica, de conformidad con el artículo 8º del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010”, porque, según le explicó, en los dos cargos en los que estuvo, “acreditó 354 días” (14 sep. 2021).
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por Ferreira González, por cuanto la entidad citada, subsanó la anomalía registrada y emprendió la tarea demandada.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.- Ahora, en lo concerniente con la aspiración dirigida a que se ordene «expedir la resolución de aprobación de [su] judicatura», se subraya que, ello, implicaría una indebida intromisión en los fueros propios del organismo convocado comoquiera que, en el marco de sus competencias, debe efectuar un análisis concienzudo de la documentación necesaria para verificar el cumplimiento del tiempo fijado en el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo nº PSAA10-7543 de 2010; sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le otorga la ley adjetiva, situación que refuerza la improsperidad de la salvaguarda.
Esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
3.- Ergo, se descarta la intervención supralegal suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Angélica del Rocío Ferreira González.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE