STC12401 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12401-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12401-2021  

Radicación  nº 11-001-02-30-000-2021-01417-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte  la tutela que Angélica del Rocío Ferreira González  le instauró al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  extensiva a la Sala  Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno Administrativo del  Circuito, ambos el Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos a la  «igualdad»,  «trabajo»  y  «mínimo vital» para  que, en consecuencia, se ordenara a  la autoridad enjuiciada «expedir  la resolución de aprobación de [su]  práctica  jurídica  o judicatura».  

En  compendio, adujo que el 16 de junio de 2021, solicitó al  Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo  electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el reconocimiento de la práctica jurídica; sin embargo,  la unidad encartada le asignó en la plataforma SIRNA el nº  13400 y “llev[a]  más  de 2 meses esperando la resolución  (…)  y la mora en este trámite le ha impedido obtener el grado de  abogada, requisito para acceder al mismo y a una oferta laboral”.  

2.-  El  Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué señaló  que la promotora prestó sus servicios en esa dependencia en el  cargo de citadora y le asignó funciones jurídicas para  el “reconocimiento  de su judicatura, desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 30 de  noviembre de 2017”.  Por lo esbozado, afirmó que no ha incurrido en conducta u  omisión conculcadores de las prerrogativas invocadas.  

La  Unidad de Registro indicó que, en efecto, la quejosa elevó  misiva rogando el “reconocimiento  de la práctica jurídica”,  incorporando para tal propósito, el “formulario  único de múltiples trámites, copia de la cédula  de ciudadanía, certificado de la terminación y  aprobación de materias expedido por la universidad respectiva  y actos de nombramiento y posesión”. Empero,  previo al examen de los infolios, observó que no aportó  completamente la documentación exigida; razón por la  cual, en “Requerimiento  nº 2655 de 2021”  le pidió los faltantes y, una vez aquella los adosó,  evidenció que “no  cuenta con el tiempo necesario para la acreditación de la  práctica jurídica”.  

Por  último, aseveró que en “requerimiento  nº 2668”  de 2021, comunicó a la precursora dicha situación para  que procediera a surtir la gestión correspondiente; de manera  que no existe vulneración de prerrogativas alguna.  

La  Sala Laboral del Tribunal de Ibagué contó que la  peticionaria se desempeñó en ese despacho como auxiliar  judicial ad  honorem  para el “cumplimiento  del requisito de judicatura”,  por lo que el 17 de junio de 2021 emitió la “certificación  del tiempo”  ejercido, en el que «se  incurrió en un error involuntario”  al señalar como fecha de finalización el 30 de marzo de  2018, cuando en realidad fue el 24 de mayo de 2018; en ese sentido,  el 16 de septiembre de 2021 realizó la corrección  respectiva y se la envió a la sedicente a través del  correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se vislumbra el fracaso del amparo, por la  no vulneración de los privilegios implorados y la no  satisfacción del requisito residual  que caracteriza este especial sendero, según pasa a exponerse.  

Con  independencia de que en principio la Unidad de Registro pudo  presentar demora en impulsar la actuación encaminada a que la  auspiciante obtenga la “certificación  de la práctica jurídica”,  lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en  la órbita constitucional, puesto que, en el curso de esta  queja superlativa, profirió el “requerimiento  nº 2668”,  con el fin de que la interesada “acredi[tara]  11  días de servicio para completar 1 año de práctica  jurídica, de conformidad con el artículo 8º del  Acuerdo PSAA10-7543 de 2010”,  porque, según le explicó, en los dos cargos en los que  estuvo, “acreditó  354 días”   (14 sep. 2021).  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de  fondo de la discusión planteada por Ferreira González,  por cuanto la entidad citada, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la tarea demandada.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  (…)”.  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).  

2.-  Ahora,  en  lo concerniente  con  la aspiración dirigida a que se ordene «expedir  la resolución de aprobación de [su]  judicatura»,  se  subraya que, ello,  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios del organismo convocado comoquiera  que, en el marco de sus competencias, debe efectuar un análisis  concienzudo de la documentación necesaria para verificar el  cumplimiento del tiempo fijado en el parágrafo del artículo  4º del Acuerdo nº PSAA10-7543 de 2010; sin  que se puedan soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le otorga la ley adjetiva,  situación que refuerza la improsperidad de la salvaguarda.  

Esta  Colegiatura ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

3.-  Ergo,  se descarta la intervención supralegal suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Angélica  del Rocío Ferreira González.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *