STC11400 2021

SEPTIEMBRE

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STC11400-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11400-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00491-01  

Bogotá,  D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Hansel Laguna Arrieta contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  de petición,  presuntamente  conculcado por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a la  solicitud que le elevó el 15 de junio del presente año.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, «d[ar]  respuesta  a la petición presentada, en un término no mayor a 48  horas».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que desde su correo personal  «hans2316@hotmail.com»,  requirió a la autoridad accionada al buzón  «psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  que le informara «PRIMERO:  (…) que acciones ha desplegado la presidencia para vigilar el  estricto cumplimiento de los términos para los nombramientos  en propiedad para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o  equivalentes Grado Nominado, en los Juzgados 12 y 13 Penal del  Circuito de Barranquilla. SEGUNDO: (…) si existe algún  tipo de impedimento y/o solicitud elevada por los titulares de los  referidos Despachos para la designación en propiedad en el  cargo de secretario Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado  nominado. TERCERO: Cual es el término con el que cuentan los  titulares de esos despachos para nombrar en propiedad a sus empleados  una vez les es remitida la lista de elegibles, específicamente,  en qué momentos (fecha) debían o deben nombrar los  titulares de los Juzgados 12 y 13 Penal del Circuito de Barranquilla,  en el cargo de secretario Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado  Nominado atendiendo que la lista de elegibles se les remitió  el 4 de mayo de 2021. CUARTO: Informarme si la Doctora Beatriz  Eugenia Arteta Tejera, Juez Doce Penal del Circuito de Barranquilla,  hace parte del registro de elegibles que ya fue expedido dentro de la  Convocatoria 4 para ocupar el cargo de secretario Juzgado de Circuito  y/o equivalentes Grado Nominado (puesto 4 de dicho registro), y si  eso constituye algún tipo de impedimento y/o conflicto de  intereses a la hora de nombrar en el mentado cargo por la  convocatoria 3»;  no obstante, como a la fecha no ha recibido ninguna respuesta,  solicita la intervención del juez de tutela para obtenerla.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por  intermedio de dos de sus Magistradas, corroboró que a la  solicitud radicada por del actor el 15 de junio del año que  avanza, le asignó el radicado interno No. CSJATL21-5464, la  cual respondió el día 17 siguiente mediante Oficio No.  CSJATL21-1230, el cual anexó a su intervención; no  obstante, «por  error involuntario del personal encargado de efectuar las  comunicaciones de las decisiones de Sala, por el alto volumen de  trabajo y manejo de documentos digitales, dicha remisión se  realizó hasta el día 27 de julio de cursantes, al  correo electrónico: hans2316@gmail.com»,  por lo cual estimó que quedó superado el hecho que  motivó la solicitud de protección.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo invocado, por «carencia  actual de objeto por hecho superado, pues los hechos que dieron lugar  a la presente acción de tutela han desparecido previo a  proferirse el fallo, perdiendo así su razón de ser,  dando lugar sólo a negar el amparo solicitado por sustracción  de materia».  

Fue  presentada por el promotor, insistiendo en que no ha recibido  respuesta a su petición, porque según se colige de la  intervención realizada por la autoridad accionada, el  pronunciamiento fue remitido a la dirección de correo  electrónico: «hans2316@gmail.com»,  mientras que para tal propósito él informó la  dirección: «hans2316@hotmail.com»;   que se enteró del contenido de la respuesta mediante la  revisión del expediente del presente trámite  constitucional, pero considera que no es congruente con lo que pidió,  por lo cual insiste en que, previa revocatoria de la decisión  de primera instancia, «se  conmine al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a  dar respuesta, congruente, cabal y de fondo a la petición  presentada».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Hansel Laguna Arrieta cuestiona, a  través del presente mecanismo especial de protección,  que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no  haya atendido el requerimiento efectuado el 15 de junio del año  que avanza con el propósito transcrito en los antecedentes de  este proveído.  

3.        Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que, si bien es cierto que la respuesta a la  aludida petición emitida por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico mediante el Oficio No.  CSJATL21-1230 del 17 de junio hogaño, fue erróneamente  enviada el pasado 27 de julio a la dirección de correo  electrónico «hans2316@gmail.com»,  en vez de a la dirección informada por el peticionario en su  escrito, «hans2316@hotmail.com»,  también lo es que dicha autoridad allegó ese  pronunciamiento cuando intervino durante el presente trámite,  y el accionante admitió en la impugnación que se enteró  de su contenido al revisar el expediente constitucional, por lo que,  sin duda, está satisfecho el requerimiento expuesto en la  tutela, valga memorar, que se «de  respuesta a la petición presentada»,  pues, en últimas, el accionante ya la conoció.  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de  este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además,  situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

5.        Ahora,  en cuanto al descontento  que expuso el actor al momento de impugnar, atinente  a que la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico a su petición no resulta congruente con  lo que pidió, basta con decir que, revisado el contenido del  oficio criticado, no se evidencia tal cinscuntancia, pues si bien la  solicitud estaba encaminada a recibir información acerca la  lista de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito  y/o equivalentes Grado Nominado en los Juzgados 12 y 13 Penal del  Circuito de Barranquilla, se le informó al gestor lo  siguiente:  

«Es  necesario señalar que la hoy solicitante hace parte de la  Convocatoria 4, por lo anterior debe seguir los parámetros  contenidos en el Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 y de  la misma manera hacer el seguimiento al cronograma y demás  publicaciones relacionadas en la página web relacionadas con  el trámite y estado de la Convocatoria 4 de esta Seccional a  través del link:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la  judicatura-del-atlantico/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios.  

Ahora  bien, en torno al primer cuestionamiento hecho por el solicitante, se  le informa que, esta seccional en cumplimiento de la Ley 270 y el  Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, constantemente requiere a todos los  nominadores del Distrito Judicial de Barranquilla mediante circulares  y oficios, a efectos que cada mes sean reportadas las situaciones  administrativas de todos los Despachos, para el agotamiento de las  listas y traslados.  

Referente  al segundo cuestionamiento, se informa que la Jueza Doce Penal del  Circuito de Barranquilla radicó una consulta acerca del  vencimiento del registro de elegibles del Cargo Secretario Circuito  Nominado dentro de la Convocatoria No. 3, pero dicha consulta fue  atendida por esta Corporación mediante oficio CSJATO21-1207 de  17 de junio de 2021, debidamente notificada a la solicitante, para  mayor claridad, se le suministrará copia.  

Referente  al tercer cuestionamiento, se le informa al peticionario que, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del  Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, una vez recibida la lista de elegibles  por parte de la autoridad nominadora, ésta procederá a  realizar el nombramiento en la forma y términos señalados  en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.  

Finalmente,  en cuanto al cuarto cuestionamiento, se le hace saber que, en efecto,  la Dra. Beatriz Eugenia Arteta Tejera, Juez Doce Penal del Circuito  de Barranquilla en Provisionalidad, sí hace parte del registro  de Elegibles del cargo de Secretario Circuito Nominado de la  Convocatoria 4 ocupando el cuarto lugar en el mencionado registro, y  si existe impedimento y conflicto de intereses, este debe tramitarse  por los procedimientos establecidos, es decir proponerse por los  interesados y tramitarse el caso de manera particular según lo  dispuesto en el CPACA».  

6.        De  este modo entonces, y sin más razones por innecesarias, se  impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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