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STC11400-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11400-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00491-01
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Hansel Laguna Arrieta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a la solicitud que le elevó el 15 de junio del presente año.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, «d[ar] respuesta a la petición presentada, en un término no mayor a 48 horas».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que desde su correo personal «hans2316@hotmail.com», requirió a la autoridad accionada al buzón «psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co», que le informara «PRIMERO: (…) que acciones ha desplegado la presidencia para vigilar el estricto cumplimiento de los términos para los nombramientos en propiedad para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado Nominado, en los Juzgados 12 y 13 Penal del Circuito de Barranquilla. SEGUNDO: (…) si existe algún tipo de impedimento y/o solicitud elevada por los titulares de los referidos Despachos para la designación en propiedad en el cargo de secretario Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado. TERCERO: Cual es el término con el que cuentan los titulares de esos despachos para nombrar en propiedad a sus empleados una vez les es remitida la lista de elegibles, específicamente, en qué momentos (fecha) debían o deben nombrar los titulares de los Juzgados 12 y 13 Penal del Circuito de Barranquilla, en el cargo de secretario Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado Nominado atendiendo que la lista de elegibles se les remitió el 4 de mayo de 2021. CUARTO: Informarme si la Doctora Beatriz Eugenia Arteta Tejera, Juez Doce Penal del Circuito de Barranquilla, hace parte del registro de elegibles que ya fue expedido dentro de la Convocatoria 4 para ocupar el cargo de secretario Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado Nominado (puesto 4 de dicho registro), y si eso constituye algún tipo de impedimento y/o conflicto de intereses a la hora de nombrar en el mentado cargo por la convocatoria 3»; no obstante, como a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, solicita la intervención del juez de tutela para obtenerla.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por intermedio de dos de sus Magistradas, corroboró que a la solicitud radicada por del actor el 15 de junio del año que avanza, le asignó el radicado interno No. CSJATL21-5464, la cual respondió el día 17 siguiente mediante Oficio No. CSJATL21-1230, el cual anexó a su intervención; no obstante, «por error involuntario del personal encargado de efectuar las comunicaciones de las decisiones de Sala, por el alto volumen de trabajo y manejo de documentos digitales, dicha remisión se realizó hasta el día 27 de julio de cursantes, al correo electrónico: hans2316@gmail.com», por lo cual estimó que quedó superado el hecho que motivó la solicitud de protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, por «carencia actual de objeto por hecho superado, pues los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela han desparecido previo a proferirse el fallo, perdiendo así su razón de ser, dando lugar sólo a negar el amparo solicitado por sustracción de materia».
Fue presentada por el promotor, insistiendo en que no ha recibido respuesta a su petición, porque según se colige de la intervención realizada por la autoridad accionada, el pronunciamiento fue remitido a la dirección de correo electrónico: «hans2316@gmail.com», mientras que para tal propósito él informó la dirección: «hans2316@hotmail.com»; que se enteró del contenido de la respuesta mediante la revisión del expediente del presente trámite constitucional, pero considera que no es congruente con lo que pidió, por lo cual insiste en que, previa revocatoria de la decisión de primera instancia, «se conmine al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a dar respuesta, congruente, cabal y de fondo a la petición presentada».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. En el presente asunto, el ciudadano Hansel Laguna Arrieta cuestiona, a través del presente mecanismo especial de protección, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no haya atendido el requerimiento efectuado el 15 de junio del año que avanza con el propósito transcrito en los antecedentes de este proveído.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que, si bien es cierto que la respuesta a la aludida petición emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante el Oficio No. CSJATL21-1230 del 17 de junio hogaño, fue erróneamente enviada el pasado 27 de julio a la dirección de correo electrónico «hans2316@gmail.com», en vez de a la dirección informada por el peticionario en su escrito, «hans2316@hotmail.com», también lo es que dicha autoridad allegó ese pronunciamiento cuando intervino durante el presente trámite, y el accionante admitió en la impugnación que se enteró de su contenido al revisar el expediente constitucional, por lo que, sin duda, está satisfecho el requerimiento expuesto en la tutela, valga memorar, que se «de respuesta a la petición presentada», pues, en últimas, el accionante ya la conoció.
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Ahora, en cuanto al descontento que expuso el actor al momento de impugnar, atinente a que la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a su petición no resulta congruente con lo que pidió, basta con decir que, revisado el contenido del oficio criticado, no se evidencia tal cinscuntancia, pues si bien la solicitud estaba encaminada a recibir información acerca la lista de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes Grado Nominado en los Juzgados 12 y 13 Penal del Circuito de Barranquilla, se le informó al gestor lo siguiente:
«Es necesario señalar que la hoy solicitante hace parte de la Convocatoria 4, por lo anterior debe seguir los parámetros contenidos en el Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 y de la misma manera hacer el seguimiento al cronograma y demás publicaciones relacionadas en la página web relacionadas con el trámite y estado de la Convocatoria 4 de esta Seccional a través del link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la judicatura-del-atlantico/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios.
Ahora bien, en torno al primer cuestionamiento hecho por el solicitante, se le informa que, esta seccional en cumplimiento de la Ley 270 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, constantemente requiere a todos los nominadores del Distrito Judicial de Barranquilla mediante circulares y oficios, a efectos que cada mes sean reportadas las situaciones administrativas de todos los Despachos, para el agotamiento de las listas y traslados.
Referente al segundo cuestionamiento, se informa que la Jueza Doce Penal del Circuito de Barranquilla radicó una consulta acerca del vencimiento del registro de elegibles del Cargo Secretario Circuito Nominado dentro de la Convocatoria No. 3, pero dicha consulta fue atendida por esta Corporación mediante oficio CSJATO21-1207 de 17 de junio de 2021, debidamente notificada a la solicitante, para mayor claridad, se le suministrará copia.
Referente al tercer cuestionamiento, se le informa al peticionario que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, una vez recibida la lista de elegibles por parte de la autoridad nominadora, ésta procederá a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.
Finalmente, en cuanto al cuarto cuestionamiento, se le hace saber que, en efecto, la Dra. Beatriz Eugenia Arteta Tejera, Juez Doce Penal del Circuito de Barranquilla en Provisionalidad, sí hace parte del registro de Elegibles del cargo de Secretario Circuito Nominado de la Convocatoria 4 ocupando el cuarto lugar en el mencionado registro, y si existe impedimento y conflicto de intereses, este debe tramitarse por los procedimientos establecidos, es decir proponerse por los interesados y tramitarse el caso de manera particular según lo dispuesto en el CPACA».
6. De este modo entonces, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA