STC12463 2021

SEPTIEMBRE

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STC12463-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12463-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03259-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan  Pablo Barrientos Hoyos contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al  debido  proceso, que  dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoque  la sentencia… del Tribunal Superior…»;  y, en su defecto, dicha Corporación que «le  haga cumplir la Constitución y la Ley a la Arquidiócesis  de Medellín, como lo dispone la sentencia T/091-20 de la Corte  Constitucional y como lo demandó el juzgado de primera  instancia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Juan  Pablo Barrientos Hoyos instauró  acción de tutela contra Arquidiócesis de Medellín,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Medellín, el que en sentencia de 12 de julio de  2021 concedió el resguardo impetrado y le ordenó a la  accionada que diera respuesta clara, concreta y de fondo a la  petición elevada por el actor el 19 de febrero anterior.  

2.2.  Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 23 de agosto de los  corrientes la revocó y denegó el amparo.  

2.3.  Indicó el accionante que el Tribunal acusado ignoró la  sentencia T-091/20 de la Corte Constitucional con fundamento en unos  fallos del año 2020, los que eran diferentes al de ahora; y  que la Corporación acusada se copió de los cuadros  comparativos  presentados por la Arquidiócesis de Medellín, los que  no correspondían a la realidad porque se trataba de otra  petición y tutela.  

2.4.  Señaló que la nueva solicitud de resguardo la interpuso  porque la Arquidiócesis acusada no le contestó «cuántos  sacerdotes, además de aquellos por los que estaba preguntando  por nombre propio, habían sido denunciados por pederastia y  abuso sexual a menores de edad en los últimos 30 años»;  que para los falladores la mencionada Arquidiócesis no estaba  en la obligación de responder esa pregunta general, razón  por la que presentó nueva petición deprecando  información diferente, en tanto que no había indagado  por los 915 curas por los que ahora preguntaba, empero, no obtuvo  respuesta porque supuestamente era una solicitud igual.  

2.5  Adujo que el Tribunal convocado erróneamente revocó la  decisión de primer grado, pese a la existencia de la sentencia  T-091/20 de la Corte Constitucional, en donde se dejó claro  que la información que solicitaba era de carácter  semiprivado y le tenían que dar acceso a la misma, ya que  nunca había preguntado por los 915 sacerdotes; que en «un  gesto de buena fe, le repeti[ó] a la Arquidiócesis…  que si preferían, podrían responder[l]e la pregunta  sobre los sacerdotes que han sido denunciados por abuso de menores en  los últimos 30 años. Y por ese acto conciliatorio y de  buena fe los magistrados del Tribunal… decidieron revocar la  sentencia de la jueza de primera instancia»,  aduciendo que dicho cuestionamiento ya se había elevado en la  tutela del 2020.  

2.6.  Sostuvo que una petición subsidiaria era conciliadora y de  buena fe, se convirtió «en  la prueba reina… para revocar la sentencia… de primera  instancia»  y no darle el acceso a la información deprecada; que en  ninguna de las peticiones preguntó por menores de edad; y que  incluso «dijeron  los altas jerarcas que no agot[ó] el recurso de insistencia,  cuando claramente este recurso solo se usa ante entidades públicas»  y no se le debía exigir.  

2.7.  Refirió que todas sus afirmaciones estaban sustentadas en  hechos y pruebas, entre estos, los encubrimientos y una «red  de sacerdotes pederastas y abusadores de menores»;  y que las denuncias periodísticas efectuadas quedaron  registradas en en el libro «Dejad  que los niños vengan a mí».  

2.8.  Aseveró que el Tribunal querellado incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto al concluir que se  contestó la petición del 19 de febrero de 2021, dejando  de lado el fallo de la Corte Constitucional, máxime cuando  actuó de buena fe queriendo ser conciliador al formular una  petición subsidiaria a la Arquidiócesis de Medellín,  esta es, la de los 915 sacerdotes por los que preguntó y a los  que no había incluido en escritos pasados; que se le cierran  las puertas que le abrió el fallo T-091/20; y que no de  corregirse tal situación nunca podría preguntar por un  sacerdote que hubiere abusado sexualmente de un niño, niña  o adolescente.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que se  surtieron todas las etapas procesales, sin que existiera vulneración  alguna de los derechos fundamentales del accionante; que se valoraron  las pruebas allegadas y se garantizó el acceso a la  administración de justicia, así como la doble  instancia; y que el trámite estuvo guiado por los principios  de celeridad e inmediación.  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que la  petición de amparo era improcedente, pues la tutela criticada  se encontraba en revisión en la Corte Constitucional; que en  todo caso advertía que en la determinación emitida se  analizó la sentencia T-091/20 de la Corte Constitucional; que  el gestor se valía de argumentos confusos  con el fin  de obtener una decisión favorable a sus intereses, esto es, al  afirmar que su petición contenía solicitudes  subsidiarias, cuando estas eran de carácter alternativo,  circunstancia que conllevó a ese despacho a estudiar dichos  interrogantes y las acciones de tutela que se habían formulado  previamente; que concluyó que frente a las preguntas de  carácter general existió cosa juzgada constitucional  -no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional la  tutela pasada-, además que dio respuesta a dichos  cuestionamientos; que en ningún momento cercenó la  posibilidad de preguntar por un sacerdote de la Arquidiócesis  de Medellín que haya abusado sexualmente de un niño,  niña o adolescente, sino que por el contrario, frente a los  915 sacerdotes que fueron objeto de cuestionamiento en el numeral  sexto del derecho de petición, se enfatizó que sobre  dicho punto no era posible ordenar la restricción de la  información y por el contrario aquella debía ceder ante  el libre derecho de acceso a la información de un tema de  interés general, pero que en aquella ocasión no se  estudió sobre la vulneración de tal ítem, porque  el planteamiento presentado fue alternativo; y que la argumentación  usada frente a esa Corporación por parte del quejoso no era  respetuosa.  

3.  La  Arquidiócesis de Medellín se pronunció frenta a  los hechos de la demanda y señaló que no era cierto que  se hubiere negado a responder la petición radicada el 19 de  febrero de 2021, pues brindó una contestación oportuna,  eficaz, clara, concreta y de fondo; que el accionante ya había  presentado otra acción excepcional por hechos similares en  2020, la cual hizó tránsito a cosa juzgada; que la  tutela criticada se encontraba surtiendo el trámite para su  eventual selección para revisión, por lo que se  desconocían las competencias de la Corte Constitucional; que  no se incurrió en fraude ni se atentó contra el ideal  de la justicia; que no se cumplían con los requisitos de  procedencia del resguardo; que se usaba esta acción  excepcional «de  manera abusiva e indebida para impugnar la decisión de segunda  instancia»;  que había proferido 3 respuestas a la petición  impetrada; que no se desconoció el precedente T-091 de 2020;  que los procesos que se adelantaban ante la jurisdicción  eclesial con ocasión de denuncias sobre presuntos casos de  abuso sexual a menores cometidos por clérigos tenían  reserva o secreto, salvo para quien realizaba la denuncia, la víctima  y el acusado, por lo que dicha información debía  solicitarse a la Congregación para la Defensa de la Fe; que el  gestor no se encontraba conforme con los motivos de reserva  expuestos, por lo que le correspidía ejercer el recurso de  reconsideración, lo que no hizo; que se debían  compulsar copias a la Fiscalía con miras a que se adelanten  las investigaciones penales respectivas por los delitos de calumnia e  injuria; y se exhortara al promotor para que se abstuviera de seguir  elevando peticiones con miras a obtener la misma información,  pues abusaba de dicho derecho y congestionaba la administración  de justicia.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  emitido dentro de la acción de tutela que conoció  autoridad accionada,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

3.  En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala  de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar  o no el fallo aquí criticado.  

De  manera que «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

Además,  se recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que:  

(…)  incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a  efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite  de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este  último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

‘Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1  (CSJ  STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Modificado por artículos          57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.      

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