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STC12463-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12463-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03259-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «revoque la sentencia… del Tribunal Superior…»; y, en su defecto, dicha Corporación que «le haga cumplir la Constitución y la Ley a la Arquidiócesis de Medellín, como lo dispone la sentencia T/091-20 de la Corte Constitucional y como lo demandó el juzgado de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Juan Pablo Barrientos Hoyos instauró acción de tutela contra Arquidiócesis de Medellín, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el que en sentencia de 12 de julio de 2021 concedió el resguardo impetrado y le ordenó a la accionada que diera respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por el actor el 19 de febrero anterior.
2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 23 de agosto de los corrientes la revocó y denegó el amparo.
2.3. Indicó el accionante que el Tribunal acusado ignoró la sentencia T-091/20 de la Corte Constitucional con fundamento en unos fallos del año 2020, los que eran diferentes al de ahora; y que la Corporación acusada se copió de los cuadros comparativos presentados por la Arquidiócesis de Medellín, los que no correspondían a la realidad porque se trataba de otra petición y tutela.
2.4. Señaló que la nueva solicitud de resguardo la interpuso porque la Arquidiócesis acusada no le contestó «cuántos sacerdotes, además de aquellos por los que estaba preguntando por nombre propio, habían sido denunciados por pederastia y abuso sexual a menores de edad en los últimos 30 años»; que para los falladores la mencionada Arquidiócesis no estaba en la obligación de responder esa pregunta general, razón por la que presentó nueva petición deprecando información diferente, en tanto que no había indagado por los 915 curas por los que ahora preguntaba, empero, no obtuvo respuesta porque supuestamente era una solicitud igual.
2.5 Adujo que el Tribunal convocado erróneamente revocó la decisión de primer grado, pese a la existencia de la sentencia T-091/20 de la Corte Constitucional, en donde se dejó claro que la información que solicitaba era de carácter semiprivado y le tenían que dar acceso a la misma, ya que nunca había preguntado por los 915 sacerdotes; que en «un gesto de buena fe, le repeti[ó] a la Arquidiócesis… que si preferían, podrían responder[l]e la pregunta sobre los sacerdotes que han sido denunciados por abuso de menores en los últimos 30 años. Y por ese acto conciliatorio y de buena fe los magistrados del Tribunal… decidieron revocar la sentencia de la jueza de primera instancia», aduciendo que dicho cuestionamiento ya se había elevado en la tutela del 2020.
2.6. Sostuvo que una petición subsidiaria era conciliadora y de buena fe, se convirtió «en la prueba reina… para revocar la sentencia… de primera instancia» y no darle el acceso a la información deprecada; que en ninguna de las peticiones preguntó por menores de edad; y que incluso «dijeron los altas jerarcas que no agot[ó] el recurso de insistencia, cuando claramente este recurso solo se usa ante entidades públicas» y no se le debía exigir.
2.7. Refirió que todas sus afirmaciones estaban sustentadas en hechos y pruebas, entre estos, los encubrimientos y una «red de sacerdotes pederastas y abusadores de menores»; y que las denuncias periodísticas efectuadas quedaron registradas en en el libro «Dejad que los niños vengan a mí».
2.8. Aseveró que el Tribunal querellado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al concluir que se contestó la petición del 19 de febrero de 2021, dejando de lado el fallo de la Corte Constitucional, máxime cuando actuó de buena fe queriendo ser conciliador al formular una petición subsidiaria a la Arquidiócesis de Medellín, esta es, la de los 915 sacerdotes por los que preguntó y a los que no había incluido en escritos pasados; que se le cierran las puertas que le abrió el fallo T-091/20; y que no de corregirse tal situación nunca podría preguntar por un sacerdote que hubiere abusado sexualmente de un niño, niña o adolescente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que se surtieron todas las etapas procesales, sin que existiera vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante; que se valoraron las pruebas allegadas y se garantizó el acceso a la administración de justicia, así como la doble instancia; y que el trámite estuvo guiado por los principios de celeridad e inmediación.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que la petición de amparo era improcedente, pues la tutela criticada se encontraba en revisión en la Corte Constitucional; que en todo caso advertía que en la determinación emitida se analizó la sentencia T-091/20 de la Corte Constitucional; que el gestor se valía de argumentos confusos con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses, esto es, al afirmar que su petición contenía solicitudes subsidiarias, cuando estas eran de carácter alternativo, circunstancia que conllevó a ese despacho a estudiar dichos interrogantes y las acciones de tutela que se habían formulado previamente; que concluyó que frente a las preguntas de carácter general existió cosa juzgada constitucional -no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional la tutela pasada-, además que dio respuesta a dichos cuestionamientos; que en ningún momento cercenó la posibilidad de preguntar por un sacerdote de la Arquidiócesis de Medellín que haya abusado sexualmente de un niño, niña o adolescente, sino que por el contrario, frente a los 915 sacerdotes que fueron objeto de cuestionamiento en el numeral sexto del derecho de petición, se enfatizó que sobre dicho punto no era posible ordenar la restricción de la información y por el contrario aquella debía ceder ante el libre derecho de acceso a la información de un tema de interés general, pero que en aquella ocasión no se estudió sobre la vulneración de tal ítem, porque el planteamiento presentado fue alternativo; y que la argumentación usada frente a esa Corporación por parte del quejoso no era respetuosa.
3. La Arquidiócesis de Medellín se pronunció frenta a los hechos de la demanda y señaló que no era cierto que se hubiere negado a responder la petición radicada el 19 de febrero de 2021, pues brindó una contestación oportuna, eficaz, clara, concreta y de fondo; que el accionante ya había presentado otra acción excepcional por hechos similares en 2020, la cual hizó tránsito a cosa juzgada; que la tutela criticada se encontraba surtiendo el trámite para su eventual selección para revisión, por lo que se desconocían las competencias de la Corte Constitucional; que no se incurrió en fraude ni se atentó contra el ideal de la justicia; que no se cumplían con los requisitos de procedencia del resguardo; que se usaba esta acción excepcional «de manera abusiva e indebida para impugnar la decisión de segunda instancia»; que había proferido 3 respuestas a la petición impetrada; que no se desconoció el precedente T-091 de 2020; que los procesos que se adelantaban ante la jurisdicción eclesial con ocasión de denuncias sobre presuntos casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos tenían reserva o secreto, salvo para quien realizaba la denuncia, la víctima y el acusado, por lo que dicha información debía solicitarse a la Congregación para la Defensa de la Fe; que el gestor no se encontraba conforme con los motivos de reserva expuestos, por lo que le correspidía ejercer el recurso de reconsideración, lo que no hizo; que se debían compulsar copias a la Fiscalía con miras a que se adelanten las investigaciones penales respectivas por los delitos de calumnia e injuria; y se exhortara al promotor para que se abstuviera de seguir elevando peticiones con miras a obtener la misma información, pues abusaba de dicho derecho y congestionaba la administración de justicia.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
Además, se recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que:
(…) incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
‘Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1 (CSJ STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Modificado por artículos 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.