STC12464 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12464-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12464-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03311-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Oscar Javier Gómez Ortiz contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes  en el ejecutivo nº 2015-00150.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con las sentencia de 7 de abril de 2017 (frente a la cual  se formuló una solicitud de aclaración que se denegó  en proveído de 6 de abril de 2021), mediante la cual el  tribunal encartado revocó la prosperidad (parcial) de las  pretensiones y, en su lugar, denegó integralmente la demanda  (por pago total de la obligación), apoyándose para ello  en una equivocada liquidación  del crédito que allí se pretendía recaudar.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el  tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto,  pero esta vez conforme  al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Albeimar  Rodríguez Sierra (demandado en la ejecución que aquí  interesa) defendió la legalidad de las providencias objeto de  censura y enfatizó que la solicitud de amparo pretende revivir  una discusión que ya fue cabalmente zanjada.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia objeto de  censura se dictó el 7  de abril de 2017,  mientras que la presente tutela se radicó el  10 de septiembre de 2021,  es decir, más de 4 años después.  

Cabe  resaltar que si bien es cierto la magistratura accionada solo vino a  resolver el pasado 6 de abril la solicitud de «aclaración  y corrección»  que el accionante formuló frente a dicha providencia el 20 de  abril de 2017 (según lo informa el sistema de consulta digital  de la Rama Judicial), ello no altera el análisis que acaba de  hacerse sobre la tempestividad del resguardo, dado que tal petición  no iba encaminada a revocar el fallo sino a determinar su alcance.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio  debe tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial; en esos casos, el análisis de la  inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente  se desvirtuaría serían principios esenciales como el de  la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la  autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación  de esta condición impone al fallador constitucional no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales comprometidos, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado  por la jurisprudencia es viable sortearlo, pero en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la parte actora que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes  señalado.  

4.        Anotación  final.  

Si  se asumiera que la solicitud de aclaración y corrección  elevada por el ejecutante le impidió a este acudir antes a  este mecanismo de protección constitucional, tampoco en ese  escenario podría salir avante la solicitud de amparo en  estudio, puesto que la providencia  sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura encartada desestimó (por pago total)  la demanda ejecutiva, se fincó en una  hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban  en la foliatura, así como a una aplicación seria y  fundamentada de las normas que regulan la materia.  

Véase  que, en el proveído del pasado 6 de abril, la cuestionada  magistratura indicó al ejecutante (a tono con lo expuesto en  su sentencia de 7 de abril de 2017), que «correspondería  revisar la liquidación elaborada para tasar la sanción  prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que decantó  en la extinción de la obligación por pago total,  emergiendo que la liquidación presentada por el solicitante y  la valoración desarrollada, no atienden al sentido de lo  decidido en la sentencia de segunda instancia, e incurre en una  imprecisión que desestructura todo el fundamento de su  solicitud de corrección.  

La  parte demandante destaca la proximidad que existe entre el interés  efectivo mensual definido por la Superintendencia Financiera de  Colombia como tasa de usura y el recaudado 2.5%, señalando que  la diferencia oscila en el 0.2% mensual, sin embargo, la decisión  de segunda instancia precisó:  

“El  artículo 282 del Código General del Proceso prevé  que ante la demostración de los hechos que constituyen una  excepción deberá reconocerse en la sentencia, salvo las  expresamente señaladas. No puede omitirse en el presente  asunto que el demandante confesó haber recibido intereses  convencionales hasta diciembre AC 41001 31 03 004 2015 00150 01 3 de  2014, los que acorde con los aportados títulos valores se  causaron desde el 01 de octubre de 2012, y el confesado monto de 2.5%  es superior al fijado como límite por la Superintendencia  Financiera para el cobro del interés remuneratorio y moratorio  en el alegado periodo, en el que la tasa máxima ascendió  a 1,59, como se evidencia con las diferentes Resoluciones expedidas  entre el 28 de septiembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2014, que  se relacionaron en el anexo número 1 del acta de la presente  audiencia y que hará parte de acta”.  

Tal  como fue liquidado, el periodo en el cual se confesó haberse  recaudado un interés por encima de los límites legales,  fue antes del vencimiento de las obligaciones exigidas, es decir,  cuando se causaron los intereses de plazo que se debieron liquidar  hasta la tasa máxima fijada para el interés bancario  corriente, por ser ese el límite para el interés  remuneratorio, por lo cual, era esa tasa, y atendiendo su fluctuación  trimestral, el parámetro para establecer lo cobrado en exceso  y no la tasa de usura propuesta por el solicitante de la corrección  y adición, descartándose por tanto, la incursión  en un error aritmético. Resulta pertinente solicitar precisión  en las razones de la decisión, cuando se aprecie una verdadera  desconexión entre lo motivado y lo fallado, esto, para atender  el segundo punto de corrección y adición, pues se tiene  que lo relativo a la imputación de los abonos fue una temática  abordada en la sentencia que desató la alzada, por lo cual se  trata de una discrepancia jurídica de un aspecto que no se  orienta a obtener un mejor entendimiento de la sentencia de segunda  instancia, sino a plantear un cuestionamiento de la tesis  desarrollada en la decisión, lo que no es susceptible de  adecuación. Resaltado lo anterior, se descarta que la Sala  hubiese incurrido con el fallo de segunda instancia, en un yerro que  afectaran la certeza de las razones de la decisión o de lo  resuelto, igualmente, en la omisión de un pronunciamiento que  debía tener lugar en esta instancia, debiéndose  recalcar que el propósito de los institutos procesales  implementados, son de subsanación y no de reconsideración,  por lo cual se resolverá desfavorablemente la solicitud de  corrección y adición».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda por echarse de menos el presupuesto de  inmediatez que la informa y porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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