Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12464-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12464-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03311-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Javier Gómez Ortiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00150.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencia de 7 de abril de 2017 (frente a la cual se formuló una solicitud de aclaración que se denegó en proveído de 6 de abril de 2021), mediante la cual el tribunal encartado revocó la prosperidad (parcial) de las pretensiones y, en su lugar, denegó integralmente la demanda (por pago total de la obligación), apoyándose para ello en una equivocada liquidación del crédito que allí se pretendía recaudar.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Albeimar Rodríguez Sierra (demandado en la ejecución que aquí interesa) defendió la legalidad de las providencias objeto de censura y enfatizó que la solicitud de amparo pretende revivir una discusión que ya fue cabalmente zanjada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia objeto de censura se dictó el 7 de abril de 2017, mientras que la presente tutela se radicó el 10 de septiembre de 2021, es decir, más de 4 años después.
Cabe resaltar que si bien es cierto la magistratura accionada solo vino a resolver el pasado 6 de abril la solicitud de «aclaración y corrección» que el accionante formuló frente a dicha providencia el 20 de abril de 2017 (según lo informa el sistema de consulta digital de la Rama Judicial), ello no altera el análisis que acaba de hacerse sobre la tempestividad del resguardo, dado que tal petición no iba encaminada a revocar el fallo sino a determinar su alcance.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales comprometidos, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la parte actora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Anotación final.
Si se asumiera que la solicitud de aclaración y corrección elevada por el ejecutante le impidió a este acudir antes a este mecanismo de protección constitucional, tampoco en ese escenario podría salir avante la solicitud de amparo en estudio, puesto que la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada desestimó (por pago total) la demanda ejecutiva, se fincó en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Véase que, en el proveído del pasado 6 de abril, la cuestionada magistratura indicó al ejecutante (a tono con lo expuesto en su sentencia de 7 de abril de 2017), que «correspondería revisar la liquidación elaborada para tasar la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que decantó en la extinción de la obligación por pago total, emergiendo que la liquidación presentada por el solicitante y la valoración desarrollada, no atienden al sentido de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, e incurre en una imprecisión que desestructura todo el fundamento de su solicitud de corrección.
La parte demandante destaca la proximidad que existe entre el interés efectivo mensual definido por la Superintendencia Financiera de Colombia como tasa de usura y el recaudado 2.5%, señalando que la diferencia oscila en el 0.2% mensual, sin embargo, la decisión de segunda instancia precisó:
“El artículo 282 del Código General del Proceso prevé que ante la demostración de los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerse en la sentencia, salvo las expresamente señaladas. No puede omitirse en el presente asunto que el demandante confesó haber recibido intereses convencionales hasta diciembre AC 41001 31 03 004 2015 00150 01 3 de 2014, los que acorde con los aportados títulos valores se causaron desde el 01 de octubre de 2012, y el confesado monto de 2.5% es superior al fijado como límite por la Superintendencia Financiera para el cobro del interés remuneratorio y moratorio en el alegado periodo, en el que la tasa máxima ascendió a 1,59, como se evidencia con las diferentes Resoluciones expedidas entre el 28 de septiembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2014, que se relacionaron en el anexo número 1 del acta de la presente audiencia y que hará parte de acta”.
Tal como fue liquidado, el periodo en el cual se confesó haberse recaudado un interés por encima de los límites legales, fue antes del vencimiento de las obligaciones exigidas, es decir, cuando se causaron los intereses de plazo que se debieron liquidar hasta la tasa máxima fijada para el interés bancario corriente, por ser ese el límite para el interés remuneratorio, por lo cual, era esa tasa, y atendiendo su fluctuación trimestral, el parámetro para establecer lo cobrado en exceso y no la tasa de usura propuesta por el solicitante de la corrección y adición, descartándose por tanto, la incursión en un error aritmético. Resulta pertinente solicitar precisión en las razones de la decisión, cuando se aprecie una verdadera desconexión entre lo motivado y lo fallado, esto, para atender el segundo punto de corrección y adición, pues se tiene que lo relativo a la imputación de los abonos fue una temática abordada en la sentencia que desató la alzada, por lo cual se trata de una discrepancia jurídica de un aspecto que no se orienta a obtener un mejor entendimiento de la sentencia de segunda instancia, sino a plantear un cuestionamiento de la tesis desarrollada en la decisión, lo que no es susceptible de adecuación. Resaltado lo anterior, se descarta que la Sala hubiese incurrido con el fallo de segunda instancia, en un yerro que afectaran la certeza de las razones de la decisión o de lo resuelto, igualmente, en la omisión de un pronunciamiento que debía tener lugar en esta instancia, debiéndose recalcar que el propósito de los institutos procesales implementados, son de subsanación y no de reconsideración, por lo cual se resolverá desfavorablemente la solicitud de corrección y adición».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda por echarse de menos el presupuesto de inmediatez que la informa y porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE