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STC12465-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12465-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Naida Luz Montero Vizcaíno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades encausadas «dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena, del 30 de agosto de 2018», esto es, «la entrega material de los predios descritos… a los solicitantes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Roberto Antonio Lidueña Hernández, Carlos Miguel Fonnegra Piedrahita, Brígida Vizcaíno Pertuz y Manuel Esteban Lobo Venera, solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2014-00043), con la finalidad de obtener la devolución de los inmuebles denominados «las miradas», «el paraíso», «niágara» y «loma fresca», ubicados en las veredas Santa Rita, Sacramento y Santuario, de los corregimientos de Bellavista y Santa Rosa de Lima, del municipio de Fundación (Magdalena), trámite en el que Jilver Alfonso Chinchilla Gaitán, Prisco Tomás Salazar Vergara, Algemiro Quintos Sánchez y Fabio de Jesús Campo Ospino, fungieron como opositores.
2.2. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó la restitución material de los inmuebles en litigio a los reclamantes, al tiempo que, reconoció la calidad de segundos ocupantes de los opositores, ordenando la entrega de un inmueble de mejores o similares características o el ofrecimiento de otras alternativas, así como la implementación de un proyecto productivo para ellos.
2.3. Refirió la actora que, en calidad de hija de Brígida Vizcaíno Pertuz, el 28 de febrero de 2017 radicó poder para actuar en su representación, sin embargo dicho memorial no fue atendido en tiempo, y su progenitora falleció el 7 de noviembre siguiente; que en diversas ocasiones se trasladó a las instalaciones del despacho con el fin de indagar por la entrega del fundo, encontrando que, previa reunión preparatoria con los segundos ocupantes, el despacho fijó como fecha de entrega de los predios el 27 de agosto de 2019, empero, pese a la falta de enteramiento, conoció que con proveído de 28 de agosto de esas calendas, se «había aplazado indefinidamente la entrega o restitución de los predios, argumentando que la Unidad de Restitución se encontraba en mora en el cumplimiento de las medidas compensatorias a los segundos ocupantes “sin ninguna definición a corto plazo, que garantice los derechos de los segundos ocupantes reconocidos en la sentencia».
2.4. Anotó que «después de trascurridos 15 meses desde que el juzgado accionado aplazara indefinidamente la entrega material de los predios», el 3 de marzo de 2021 se adelantó la entrega del predio «las miradas», empero, respecto del fundo denominado «niágara», el cual corresponde al de su interés, pese a que el segundo ocupante «Prisco Salazar quien es adulto mayor y padece de diabetes, hace años no se encuentra en posesión del inmueble debido a [su] condición, dejó en dicho predio a su hijo… Guillermo Salazar», que con su apoderada ingresaron «menores de edad y mujeres embarazadas, para oponerse a la entrega», razón por la que el despacho aplazó tal diligencia «condicionando a que en el término de 10 días debería, tanto la Unidad de Restitución haber efectuado el informe y la caracterización del predio, como la Alcaldía de Fundación brindar el subsidio de arriendo a… Prisco [S]alazar y a los otros segundos ocupantes de los predio Loma Fresca y El Paraíso».
2.5. En concreto, refirió que desde esa data, pese a sus múltiples peticiones, las que también ha incoado con su hermano Manuel José Montero Vizcaíno «quien funge como heredero de la sucesión intestada de [sus], padres Manuel José Montero Calvo y Brígida Vizcaíno Pertuz», el Juzgado no se ha pronunciado al respecto, ni ha fijado fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble; que «mediante correo electrónico los días 22 de marzo y 17 de junio del presente año, encaminados a que éste fije fecha para la diligencia de desalojo» de las que tampoco ha tenido respuesta, ni se ha fijado fecha para tal entrega.
2.6. Agregó que si bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante circular de 7 de octubre de 2020 dispuso que las diligencias que se deben atender fuera de los despachos, sólo pueden atenderse las que sean en municipios con afectación baja y moderada por el covid-19, lo cierto es que el Juzgado debe acatar el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 que «habilitó la realización de diligencias judiciales por fuera del despacho o sede judicial», por lo que lo pertinente es fijar la fecha para adelantar la diligencia de entrega.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta refirió que durante las etapas del proceso que adelantó, siempre garantizó el debido proceso a las partes; refirió que en cumplimiento al despacho comisorio dado por el Tribunal, fijó para los días 29 y 30 de agosto de 2019 la entrega de los fundos, no obstante, ante «la mora y sin ninguna definición a corto plazo que garantice los derechos de los segundos ocupantes» aplazó tal diligencia; que luego de que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras informara al Tribunal que los segundos ocupantes querían optar por el pago de la compensación en suma de dinero, fijó la entrega para el 26 y 27 de marzo de 2020, no obstante, la misma fue aplazada por la emergencia sanitaria como consecuencia del Covid 19; que el 15 de junio de 2020 negó la petición de entrega formulada por la actora, habida cuenta de que sólo a través del acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 se autorizó a los funcionarios judiciales realizar algunas diligencias de campo; que en diligencia adelantada el 2 de marzo de 2021 se logró la entrega del predio «las miradas» a favor de Roberto Liduenas, sin embargo, respecto del fundo «el niágara» encontró 8 personas entre ellas un adulto mayor y dos menores de edad, por lo que no podía adelantar el desalojo, «máxime cuando la Alcaldía de Fundación no ha cumplido con la orden del Tribunal de entregarle un subsidio de arriendo en condiciones dignas y asistencia alimentaria para… Prisco Salazar Vergara y su respectivo núcleo familiar».
Anotó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través del la Circular CSJMAC20-88 de 7 de octubre de 2020 -que aun está vigente- dispuso que «los servidores judiciales que deban realizar diligencias fuera del despacho, que en la actualidad solo se autoriza las mismas en los municipios que se encuentran con afectación baja y moderada», razón por la que el 22 de julio de 2021 «determinó abstenerse de fijar fecha para la diligencias de desalojo y entrega material del los predios restituidos, comoquiera que el Municipio de Fundación donde se encuentran ubicados los predios a entregar, presentó una alta afectación ALTA DE COVID-19», sumado a que para esas calendas no contaba con el acompañamiento del ESMAD y el ESMOR, por cuanto estaban atendiendo las protestas generadas en Cali.
2. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones de dicha entidad.
3. La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- manifestó que no es la competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial, menos para determinar si se vulneró o no las prerrogativas imploradas, máxime cuando la salvaguarda va dirigida al amparo del derecho de petición conforme al artículo 23 de la Constitución Política, la que debe ser atendida por la autoridad judicial a quien se le imploró la misma.
4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena remitió copia del fallo emitido el 30 de agosto de 2018.
5. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que dicha autoridad no ha vulnerado las prerrogativas invocadas ni por acción ni por omisión; que la diligencia de entrega programada para el 3 de marzo de 2021 debía reprogramarse, como en efecto ocurrió, en pro de garantizar los derechos de Guillermo Salazar y su núcleo familia; que la autoridad competente para fijar fecha para la entrega del inmueble es el Juzgado accionado; que por cuestiones de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19, las circunstancias en las que se desarrolla la actividad judicial cambiaron significativamente, en especial, las diligencias que requieren la concurrencia de un número significativo de personas y desplazamiento; que luego de la expedición del Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, la gestora no ha formulado ninguna petición a fin de lograr la fecha de la diligencia de desalojo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento de respecto de las peticiones formuladas por la actora el 22 de marzo y 17 de junio de 2021 encaminados a que el despacho fije fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble denominado «niágara», tal como se dispuso en el fallo emitido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena, al interior el proceso con radicación n° 2014-00043.
Ahora, del informe allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, junto con sus anexos, se desprende que con auto del 13 de septiembre último, fijó para el 28 de octubre de 2021 la reunión preparatoria de coordinación y socialización de la fecha y hora en que se adelantará la diligencia de desalojo, última que, en numeral seguido, fijó para los días 23, 24 y 25 de noviembre siguiente, citando el acompañamiento de la «Policía Departamental del Magdalena, Policía Municipal de Sitio Nuevo Magdalena, Alcaldía Municipal de Fundación, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, Bienestar Familiar, Unidad de Restitución de Tierras de la Policía Nacional, Enlace de Víctimas del Municipio de Fundación, Personería del Municipio de Fundación, Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional, Unidad de Restitución de Tierras, Esmad de la Policía Nacional».
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración, de momento, ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. No obstante lo anterior, tras considerar que con el auto de 13 de septiembre de 2021 que fijó fecha para adelantar la diligencias de desalojo, se superó el hecho denunciado por la actora, lo cierto es que ante las particularidades que presenta el asunto del epígrafe, ello no es obstáculo para el cumplimiento de las decisiones, por lo que se exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Fundación, al Fondo de la UAEGRTD y demás autoridades que las sedes judiciales y administrativas consideren pertinentes, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso objeto de queja constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Sin embargo, se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Fundación, al Fondo de la UAEGRTD y demás autoridades que las sedes judiciales y administrativas consideren pertinentes, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso objeto de queja constitucional.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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