STC12465 2021

SEPTIEMBRE

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STC12465-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12465-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Naida  Luz Montero Vizcaíno contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a las autoridades encausadas «dar  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena,  del 30 de agosto de 2018»,  esto es, «la  entrega material de los predios descritos… a los  solicitantes».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Roberto  Antonio Lidueña Hernández, Carlos Miguel Fonnegra  Piedrahita, Brígida Vizcaíno Pertuz y Manuel Esteban  Lobo Venera, solicitudes acumuladas de restitución y  formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas  (radicado 2014-00043), con la finalidad de obtener la devolución  de los inmuebles denominados «las  miradas»,  «el  paraíso»,  «niágara»  y «loma  fresca»,  ubicados en las veredas Santa Rita, Sacramento y Santuario, de los  corregimientos de Bellavista y Santa Rosa de Lima, del  municipio de Fundación (Magdalena), trámite en el que  Jilver Alfonso Chinchilla Gaitán,  Prisco Tomás Salazar Vergara, Algemiro Quintos Sánchez  y Fabio de Jesús Campo Ospino, fungieron como opositores.  

2.2.  Mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó  la restitución material de los inmuebles en litigio a los  reclamantes, al tiempo que, reconoció  la calidad de segundos ocupantes de los opositores, ordenando la  entrega de un inmueble de mejores o similares características  o el ofrecimiento de otras alternativas, así como la  implementación de un proyecto productivo para ellos.  

2.3.  Refirió la actora que, en calidad de hija de Brígida  Vizcaíno Pertuz, el 28 de febrero de 2017 radicó poder  para actuar en su representación, sin embargo dicho memorial  no fue atendido en tiempo, y su progenitora falleció el 7 de  noviembre siguiente; que en diversas ocasiones se trasladó a  las instalaciones del despacho con el fin de indagar por la entrega  del fundo, encontrando que, previa reunión preparatoria con  los segundos ocupantes, el despacho fijó como fecha de entrega  de los predios el 27 de agosto de 2019, empero, pese a la falta de  enteramiento, conoció que con proveído de 28 de agosto  de esas calendas, se «había  aplazado indefinidamente la entrega o restitución de los  predios, argumentando que la Unidad de Restitución se  encontraba en mora en el cumplimiento de las medidas compensatorias a  los segundos ocupantes “sin ninguna definición a corto  plazo, que garantice los derechos de los segundos ocupantes  reconocidos en la sentencia».  

2.4.  Anotó que «después  de trascurridos 15 meses desde que el juzgado accionado aplazara  indefinidamente la entrega material de los predios»,  el 3 de marzo de 2021 se adelantó la entrega del predio «las  miradas»,  empero, respecto del fundo denominado «niágara»,  el cual corresponde al de su interés, pese a que el segundo  ocupante «Prisco  Salazar quien es adulto mayor y padece de diabetes, hace años  no se encuentra en posesión del inmueble debido a [su]  condición, dejó en dicho predio a su hijo…  Guillermo Salazar»,  que con su apoderada ingresaron «menores  de edad y mujeres embarazadas, para oponerse a la entrega»,  razón por la que el despacho aplazó tal diligencia  «condicionando  a que en el término de 10 días debería, tanto la  Unidad de Restitución haber efectuado el informe y la  caracterización del predio, como la Alcaldía de  Fundación brindar el subsidio de arriendo a… Prisco  [S]alazar y a los otros segundos ocupantes de los predio Loma Fresca  y El Paraíso».  

2.5.  En concreto, refirió que desde esa data, pese a sus múltiples  peticiones, las que también ha incoado con su hermano Manuel  José Montero Vizcaíno «quien  funge como heredero de la sucesión intestada de [sus],  padres  Manuel José Montero Calvo y Brígida Vizcaíno  Pertuz»,  el Juzgado no se ha pronunciado al respecto, ni ha fijado fecha para  adelantar la diligencia de entrega del inmueble; que «mediante  correo electrónico los días 22 de marzo y 17 de junio  del presente año, encaminados a que éste fije fecha  para la diligencia de desalojo»  de las que tampoco ha tenido respuesta, ni se ha fijado fecha para  tal entrega.  

2.6.  Agregó que si bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena mediante circular de 7 de octubre de 2020 dispuso que las  diligencias que se deben atender fuera de los despachos, sólo  pueden atenderse las que sean en municipios con afectación  baja y moderada por el covid-19, lo cierto es que el Juzgado debe  acatar el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 que «habilitó  la realización de diligencias judiciales por fuera del  despacho o sede judicial»,  por lo que lo pertinente es fijar la fecha para adelantar la  diligencia de entrega.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Santa Marta refirió que durante las etapas del          proceso que adelantó, siempre garantizó el debido          proceso a las partes; refirió que en cumplimiento al despacho          comisorio dado por el Tribunal, fijó para los días 29          y 30 de agosto de 2019 la entrega de los fundos, no obstante, ante          «la          mora y sin ninguna definición a corto plazo que garantice los          derechos de los segundos ocupantes»          aplazó tal diligencia; que luego de que el Fondo de la Unidad          de Restitución de Tierras informara al Tribunal que los          segundos ocupantes querían optar por el pago de la          compensación en suma de dinero, fijó la entrega para          el 26 y 27 de marzo de 2020, no obstante, la misma fue aplazada por          la emergencia sanitaria como consecuencia del Covid 19; que el 15 de          junio de 2020 negó la petición de entrega formulada          por la actora, habida cuenta de que sólo a través del          acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 se autorizó          a los funcionarios judiciales realizar algunas diligencias de campo;          que en diligencia adelantada el 2 de marzo de 2021 se logró          la entrega del predio «las          miradas»          a favor de Roberto Liduenas, sin embargo, respecto del fundo «el          niágara»          encontró 8 personas entre ellas un adulto mayor y dos menores          de edad, por lo que no podía adelantar el desalojo, «máxime          cuando la Alcaldía de Fundación no ha cumplido con la          orden del Tribunal de entregarle un subsidio de arriendo en          condiciones dignas y asistencia alimentaria para… Prisco          Salazar Vergara y su respectivo núcleo familiar».  

Anotó que  el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través  del la Circular CSJMAC20-88 de 7 de octubre de 2020 -que  aun está vigente- dispuso  que «los  servidores judiciales que deban realizar diligencias fuera del  despacho, que en la actualidad solo se autoriza las mismas en los  municipios que se encuentran con afectación baja y moderada»,  razón por la que el 22 de julio de 2021 «determinó  abstenerse de fijar fecha para la diligencias de desalojo y entrega  material del los predios restituidos, comoquiera que el Municipio de  Fundación donde se encuentran ubicados los predios a entregar,  presentó una alta afectación ALTA DE COVID-19»,  sumado a que para esas calendas no contaba con el acompañamiento  del ESMAD y el ESMOR, por cuanto estaban atendiendo las protestas  generadas en Cali.  

            

2. La Agencia          Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la          salvaguarda, al considerar que los hechos demandados no versan sobre          acciones u omisiones de dicha entidad.  

            

3. La          Unidad de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-          manifestó que no es la competente para pronunciarse sobre las          actuaciones desplegadas por el operador judicial, menos para          determinar si se vulneró o no las prerrogativas imploradas,          máxime cuando la salvaguarda va dirigida al amparo del          derecho de petición conforme al artículo 23 de la          Constitución Política, la que debe ser atendida por la          autoridad judicial a quien se le imploró la misma.  

            

4. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de          Cartagena remitió copia del fallo emitido el 30 de agosto de          2018.  

            

5. La          Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó          que dicha autoridad no ha vulnerado las prerrogativas invocadas ni          por acción ni por omisión; que la diligencia de          entrega programada para el 3 de marzo de 2021 debía          reprogramarse, como en efecto ocurrió, en pro de garantizar          los derechos de Guillermo Salazar y su núcleo familia; que la          autoridad competente para fijar fecha para la entrega del inmueble          es el Juzgado accionado; que por cuestiones de la emergencia          sanitaria ocasionada por el Covid 19, las circunstancias en las que          se desarrolla la actividad judicial cambiaron significativamente, en          especial, las diligencias que requieren la concurrencia de un número          significativo de personas y desplazamiento; que luego de la          expedición del Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021          del Consejo Superior de la Judicatura, la gestora no ha formulado          ninguna petición a fin de lograr la fecha de la diligencia de          desalojo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento de respecto de  las peticiones formuladas por la actora el 22 de marzo y 17 de junio  de 2021 encaminados a que el despacho fije fecha para adelantar la  diligencia de entrega del inmueble denominado «niágara»,  tal como se dispuso en el fallo emitido el 30 de agosto de 2018 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Descongestión de Cartagena, al interior el proceso con  radicación n° 2014-00043.  

Ahora,  del informe allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, junto  con sus anexos, se desprende que con auto del 13 de septiembre  último, fijó para el 28 de octubre de 2021 la reunión  preparatoria de coordinación y socialización de la  fecha y hora en que se adelantará la diligencia de desalojo,  última que, en numeral seguido, fijó para los días  23, 24 y 25 de noviembre siguiente, citando el acompañamiento  de la «Policía  Departamental del Magdalena, Policía Municipal de Sitio Nuevo  Magdalena, Alcaldía Municipal de Fundación, Defensoría  del Pueblo, Procuraduría Judicial para la Restitución  de Tierras, Bienestar Familiar, Unidad de Restitución de  Tierras de la Policía Nacional, Enlace de Víctimas del  Municipio de Fundación, Personería del Municipio de  Fundación, Infancia y Adolescencia de la Policía  Nacional, Unidad de Restitución de Tierras, Esmad de la  Policía Nacional».  

De  esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración, de momento, ha cesado, por lo que el  resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        No  obstante lo anterior, tras considerar que con el auto de 13 de  septiembre de 2021 que fijó fecha para adelantar la  diligencias de desalojo, se superó el hecho denunciado por la  actora, lo cierto es que ante las particularidades que presenta el  asunto del epígrafe, ello no es obstáculo para el  cumplimiento de las decisiones, por lo que se  exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Primero  Especializado  en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Fundación,  al Fondo de la UAEGRTD y demás autoridades que las sedes  judiciales y administrativas consideren pertinentes, para que,  mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las  diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en  la providencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso objeto de  queja constitucional.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Sin  embargo, se  exhorta  a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Primero Especializado  en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Fundación,  al Fondo de la UAEGRTD y demás autoridades que las sedes  judiciales y administrativas consideren pertinentes, para que,  mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las  diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en  la providencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso objeto de  queja constitucional.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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