STC12941 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12941-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12941-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00485-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el  7 de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por JEMB  contra  el Juzgado  XXX de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de divorcio nº 2019-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  que la señora JRG inició en su contra proceso de  divorcio contencioso que avocó el Juzgado XXX de Familia de  XXXX (radicado nº 2019-00000).  

Refirió  que, ha cumplido con todas las obligaciones alimentarias para con sus  hijos producto del matrimonio, aunque uno de ellos es actualmente  mayor de edad.  

Sin  embargo, destacó que, pese a lo anterior, la demandante  solicitó al despacho el embargo de su pensión, medida  que hizo efectiva el juzgado, y, además, su cuenta bancaria  «fue  bloqueada».  

Resaltó  que, tiene otros dos hijos menores de edad extramatrimoniales que  dependen económicamente de él, por lo que la cautela  impuesta y el «descuento  desproporcional de mi pensión»  no solo lo han perjudicado de manera personal, sino a los menores que  tiene a cargo.  

Señaló  que su apoderada recurrió la decisión que decretó  las medidas – 29 de julio de 2021 –; el de reposición  fue negado, y el de apelación, se encuentra pendiente de  tramitarse «(…)  situación que me parece sumamente desgastante dado que me  estoy viendo afectado con ese descuento sumamente alto, que están  haciendo sin tener en cuenta que tengo más hijos menores por  los cuales respondo».  

Manifestó  que no tiene claridad cuánto es el tiempo que le tomará  «al  otro despacho»  resolver el recurso y «no  puedo esperar a que sigan pasando los días y solo se me diga  que debo esperar, porque actualmente no est[oy]  trabajando en nada más […]  no se tiene en cuenta mi mínimo vital».  

3.        En  consecuencia, pide, «ordenar  al juzgado realice el levantamiento de las medidas cautelares por  concepto de alimentos que pesan sobre mi asignación de retiro  (…) se fijen alimentos provisionales de mi menor hijo en  consonancia con los de mis otros hijos menores (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        La  titular del juzgado accionado aclaró que, «en  ningún momento se ha decretado como medida cautelar el  embargo de su pensión o salario para cubrir alimentos de la  demandante de este proceso o del hijo en común de las partes,  es así que pueden revisarse las providencias emitidas el 13 de  febrero de 2020 [29  de julio de 2021],  donde expresamente se niega tal medida bajo el argumento que el  salario es para el sustento del demandado».  

Explicó que  la decisión estuvo orientada a decretar el embargo y retención  de los dineros que se hallan en los bancos XXX y XXX «bajo  el entendido que son un bien de la sociedad conyugal»,  con la salvedad que, no se registrará el embargo si se  demuestra que alguna de las cuentas es «nominal  o pensional; por ende, si las entidades financieras no dieron  cumplimiento a esa salvedad, son estas las que le han vulnerado los  derechos al tutelante».  

Agregó que  la providencia que impuso las discutidas medidas fue recurrida, y por  auto del 19 de agosto de 2021, se resolvió el recurso  horizontal y se concedió el vertical presentado en subsidio.  

Y finalmente,  puntualizó que, «el  tutelante no ha arrimado escrito alguno al juzgado […]  solicitando requerimiento alguno a las entidades financieras XXX y  XXX, ni ha informado que las cuentas embargadas están  dispuestas exclusivamente para el recaudo de su pensión o  salario».  

2.        El  apoderado de la señora JRG, contraparte en el juicio de  divorcio, manifestó atenerse a lo resuelto en estas  diligencias.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que, el recurso de  apelación que formuló la apoderada del quejoso contra  el auto que decretó los embargos a sus cuentas se encuentra en  trámite ante el superior del despacho accionado.  

Añadió  que la alzada  se muestra idónea y eficaz para resolver la inconformidad del  actor, y que, en todo caso, no demostró fehacientemente el  acaecimiento de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante replicando las alegaciones del escrito  inicial.  Insistió en que su cuenta «fue  bloqueada»  por lo que no puede hacer uso de los dineros depositados allí,  lo que constituye el «perjuicio  inminente»,  porque además, está dependiendo económicamente  de su hermano a quien «ya  le está debiendo dinero»,  pero fundamentalmente porque le impide cumplir con la obligación  alimentaria para con sus hijos por fuera del matrimonio, quienes  quedaron «desprotegidos».  

I.CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis,  si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas denunciadas  por el actor al interior del proceso de divorcio contencioso radicado  2019-00000, por decretar el embargo y retención de los dineros  de dos cuentas bancarias a su nombre, por presumirse de la sociedad  conyugal (autos de 29 de julio y 19 de agosto de 2021), sin  considerar que dicha medidas afectan su mínimo vital y la  posibilidad de responder con las obligaciones alimentarias de sus  hijos extramatrimoniales.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza  eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

Conforme  lo destacado, y tal como lo señaló el a  quo,  el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que,  efectivamente, contra el auto del 29 de julio de 2021 que decretó  las medidas cautelares discutidas, la abogada del acá  accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación, resuelto el primero negativamente y, concedido el  segundo ante el superior mediante proveído del 19 de agosto  pasado; trámite este último que, de acuerdo con la  revisión efectuada por esta Sala al historial del proceso,  actualmente está tramitándolo el Tribunal Superior de  XXX, Sala Civil Familia.  

En  consideración de lo anterior, no es viable que por este  trámite constitucional se provea la solución a  cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la  instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un  mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la  ley.  

De  ahí que, si se presentó recurso de «alzada»  contra el referido proferimiento, le corresponde resolverlo al ad  quem  de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación  que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e  independencia, pueda adoptar frente a la controversia.  

Así  las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido,  no es viable incursionar en este ámbito supralegal  para censurar la determinación adoptada por la autoridad  accionada.  

5.        Del  perjuicio irremediable.  

Por  último, cabe señalar que, las circunstancias que adujo  el querellante para pretender el reconocimiento de un perjuicio  irremediable no están acordes con las exigidas para tal  declaración, ya que no  acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el  resguardo, aún de manera transitoria  pues, aunque puso de presente dificultades económicas por la  supuesta afectación de sus ingresos, lo cierto es que, no  demostró ante el juez tutelado que en las cuentas bancarias  cauteladas es donde consigna su pagador (XXXX) la mesada pensional,  así como tampoco dirigió requerimiento alguno en ese  mismo sentido a la autoridad judicial o a las entidades financieras a  fin de que se proceda de acuerdo a la salvedad indicada en el  proveído de 29 de julio de 2021, que precisó que «(…)  no  deberá registrarse la medida de embargo en caso de que se  trate de una cuenta nominal o pensional».  

Sobre  la protección transitoria, la Sala ha resaltado que,  

«(…)  no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio  irremediable que autorice su utilización de manera  transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño  «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo  pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de  la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

Y  en otra ocasión, puntualizó que,  

«(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  CSJ  STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 2019-03021-00)  Negrillas originales.  

Por  todo, habrá de confirmarse la decisión del tribunal a  quo  que declaró la inviabilidad de la solicitud de amparo  constitucional porque:  

6.        Conclusión.  

La  demanda tutelar se advierte prematura,  y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor  cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del  proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se  encuentran pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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