Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12940-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12940-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00478-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Noé Mendoza Rodríguez contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Cepitá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2020-00016.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas, al proferir los autos de 7 de abril y 5 de mayo de 2021, respectivamente, en desarrollo del ejecutivo nº 2020-00016.
2. Son hechos relevantes para la resolución del amparo los siguientes:
1. Noé Mendoza Rodríguez promovió el referido recaudo -de mínima cuantía-, contra Janeth Santamaría Rueda, pretendiendo el cobro de una letra de cambio por $23.000.000, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá quien libró orden de apremio el 3 de septiembre de 2020, y dispuso como cautela «el embargo y secuestro de la posesión que ejerce la ejecutada sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 N° 3-31 del Municipio de Cepitá».
2. El 28 de octubre anterior, se llevó a cabo la diligencia de secuestro a la que se opuso Carlos Andrés Quiñonez Mendoza, aduciendo la calidad de poseedor de dicho predio.
3. En audiencia celebrada el 7 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento accedió a la oposición formulada, determinación que fue recurrida a través de reposición y apelación subsidiaria por el ejecutante, no obstante, el primero fue resuelto desfavorablemente, y el segundo no fue concedido argumentando que el asunto era de mínima cuantía, por lo tanto, su trámite corresponde a única instancia.
4. En desacuerdo con lo anterior, el interesado interpuso queja, sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 5 de mayo de 2021, declaró bien denegado el recurso de apelación.
5. Noé Mendoza Rodríguez, formula la presente solicitud de amparo reiterando los planteamientos esbozados al interior del compulsivo, pues asegura que «el art 321 numeral 5 del CG del P establece que los autos que deciden un incidente tienen el carácter de apelables. En igual forma el numeral 9 de la norma en cita recalca que es apelable el auto que resuelve la oposición a la entrega de bienes y el que la rechace, el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro por remisión normativa está reglado por las mismas disposiciones del trámite de la entrega de bienes».
Precisó que, al resolver la queja, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga consideró «erróneamente que en los incidentes de oposición la doble instancia sólo existe para el tercero opositor».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a las autoridades convocadas resolver de fondo la apelación interpuesta contra el auto de 7 de abril de 2021 que accedió a la oposición presentada por Carlos Andrés Quiñonez Mendoza, y que «(…) se atienda a la manifestación realizada por la demandada Janeth Santamaría Rueda sobre la detentación de posesión y propiedad sobre mejoras realizada por escritura pública 318 de 12 de febrero de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el 5 de mayo de 2021 resolvió el recurso de queja que formuló el ejecutante en el referido recaudo, precisando que se remite a los fundamentos de hecho y derecho plasmados en dicho proveído.
2. Carlos Andrés Quiñonez Mendoza se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que conforme a la escritura nº 318 de la Notaría Primera de Bucaramanga, otorgada el 12 de febrero de 2020, adquirió el inmueble que pretendía ser objeto de cautela en el compulsivo, por lo que desde esa fecha es «poseedor legítimo y material del bien».
3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá informó que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía nº 2020-00016-00, cuya base de recaudo es una letra de cambio por valor de $23.000.000, seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y destacó que ha aplicado la norma pertinente al caso, por lo que considera que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas.
4. Janeth Santamaría Rueda solicitó que el amparo fuera denegado, resaltando que Carlos Andrés Quiñonez Mendoza es el poseedor legítimo del predio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que las autoridades acusadas no han vulnerado las garantías constitucionales del gestor.
La formuló el convocante sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga transgredió las garantías esenciales reclamadas por el convocante, al proferir el auto de 5 de mayo de 2021, en virtud del recaudo nº 2020-00016, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 7 de abril anterior que accedió a la oposición al secuestro formulada por Carlos Andrés Quiñonez Mendoza.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá el 7 de abril de 2021, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo denegatorio del auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar el auto sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual el despacho acusado, el 5 de mayo hogaño, al desatar el recurso de queja estimó bien denegada la apelación que el ejecutante interpuso contra el proveído de 7 de abril anterior que resolvió favorablemente la oposición a la diligencia de secuestro formulada por Carlos Andrés Quiñonez Mendoza, en calidad de poseedor del inmueble, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada adujo que «con certeza se sabe de las diligencias que el proceso principal es un ejecutivo y conforme a lo preceptuado en el artículo 25 del CGP es un asunto de mínima cuantía, por ende, se adelanta en única instancia por disposición del artículo 17 ibídem; de igual manera, sin hesitación alguna se sabe que el recurrente en la negada apelación y ahora en la queja es quien obra como demandante en la acción ejecutiva».
Seguidamente, precisó que «la oposición planteada por Carlos Andrés Quiñonez Mendoza obliga a seguir la senda del canon 309 del CGP, por expresa remisión del artículo 596 numeral 2 ibídem, y siendo un incidente en donde se debate el levantamiento o no del secuestro planteado por un tercero opositor, como aquí acontece, tal asunto no implica, desde ninguna arista, que la pugna conlleve a enervar la acción ejecutiva, pues el incidente tampoco se tramita entre las partes del cobro judicial».
Concluyó, que «el recurso de apelación en el incidente de oposición que plantea un tercero no está sometido a las reglas de la relación jurídica procesal que rige entre el demandante y el demandado, razón por la cual aquél – el tercero – se legitima para acudir al superior sin consideración al objeto del litigio, tampoco de la cuantía, y en atención exclusiva a su calidad de tercero opositor; consecuencia jurídica que no se predica frente a las partes, ni siquiera al interior del referido incidente, pues ellas se encuentran vinculadas inexorablemente a las normas que regulan el juicio, como las restricciones para acudir en apelación frente a los asuntos de mínima cuantía, como muy claramente lo expuso la juez al negar la apelación, de donde emerge la improcedencia de conceder la alzada frente a las cuestiones que sean recurridas las partes, ejecutante y ejecutado, en los procesos de única instancia, como el presente».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1