STC12940 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12940-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12940-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00478-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  8 de septiembre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Noé  Mendoza Rodríguez contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de  Cepitá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2020-00016.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de su          garantía esencial al          debido proceso, supuestamente          vulnerada por las autoridades convocadas, al proferir los autos de 7          de abril y 5 de mayo de 2021, respectivamente, en desarrollo del          ejecutivo nº 2020-00016.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del amparo los          siguientes:  

                              

1. Noé                  Mendoza Rodríguez promovió el referido recaudo -de                  mínima cuantía-, contra Janeth Santamaría                  Rueda, pretendiendo el cobro de una letra de cambio por                  $23.000.000, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado                  Promiscuo Municipal de Cepitá quien libró orden de                  apremio el 3 de septiembre de 2020, y dispuso como cautela «el                  embargo y secuestro de la posesión que ejerce la ejecutada                  sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 N° 3-31 del Municipio                  de Cepitá».    

                              

2. El                  28 de octubre anterior, se llevó a cabo la diligencia de                  secuestro a la que se opuso Carlos                  Andrés Quiñonez Mendoza, aduciendo la calidad de                  poseedor de dicho                  predio.    

3. En                  audiencia celebrada el 7 de abril de 2021, el juzgado de                  conocimiento accedió a la oposición formulada,                  determinación que fue recurrida a través de                  reposición y apelación subsidiaria por el ejecutante,                  no obstante, el primero fue resuelto desfavorablemente, y el                  segundo no fue concedido argumentando que el asunto era de mínima                  cuantía, por lo tanto, su trámite corresponde a única                  instancia.    

                              

4. En                  desacuerdo con lo anterior, el interesado interpuso queja, sin                  embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 5                  de mayo de 2021, declaró bien denegado el recurso de                  apelación.    

                              

5. Noé                  Mendoza Rodríguez, formula la presente solicitud de amparo                  reiterando los planteamientos esbozados al interior del compulsivo,                  pues asegura que «el                  art 321 numeral 5 del CG del P establece que los autos que deciden                  un incidente tienen el carácter de apelables. En igual forma                  el numeral 9 de la norma en cita recalca que es apelable el auto                  que resuelve la oposición a la entrega de bienes y el que la                  rechace, el trámite de la oposición a la diligencia                  de secuestro por remisión normativa está reglado por                  las mismas disposiciones del trámite de la entrega de                  bienes».    

Precisó  que, al resolver la queja, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga consideró «erróneamente  que en los incidentes de oposición la doble instancia sólo  existe para el tercero opositor».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene a las autoridades convocadas resolver de fondo          la apelación interpuesta contra el auto de 7 de abril de 2021          que accedió a la oposición presentada por Carlos          Andrés Quiñonez Mendoza,          y que «(…)          se          atienda a la manifestación realizada por la demandada Janeth          Santamaría Rueda sobre la detentación de posesión          y propiedad sobre mejoras realizada por escritura pública 318          de 12 de febrero de 2020».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el 5          de mayo de 2021 resolvió el recurso de queja que formuló          el ejecutante en el referido recaudo, precisando que se remite a los          fundamentos de hecho y derecho plasmados en dicho proveído.  

            

2. Carlos          Andrés Quiñonez Mendoza se opuso a la prosperidad del          resguardo señalando que conforme a la escritura nº 318          de la Notaría Primera de Bucaramanga, otorgada el 12 de          febrero de 2020, adquirió el inmueble que pretendía          ser objeto de cautela en el compulsivo, por lo que desde esa fecha          es «poseedor legítimo y material del bien».  

            

3. La          titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá informó          que en ese despacho se tramita el proceso          ejecutivo singular de mínima cuantía nº          2020-00016-00, cuya base de recaudo es una letra de cambio por valor          de $23.000.000, seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones          adelantadas y destacó que          ha aplicado la norma pertinente al caso,          por lo que considera que no ha vulnerado las prerrogativas          reclamadas.  

            

4. Janeth          Santamaría Rueda solicitó que el amparo fuera          denegado, resaltando que Carlos          Andrés Quiñonez Mendoza es el poseedor legítimo          del predio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que las autoridades acusadas no  han vulnerado las garantías constitucionales del gestor.  

La  formuló el convocante sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga transgredió las garantías esenciales  reclamadas por el convocante, al proferir el auto de 5 de mayo de  2021, en virtud del recaudo nº 2020-00016, por medio del cual  declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído de 7 de abril anterior que  accedió a la oposición al secuestro formulada por  Carlos  Andrés Quiñonez Mendoza.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cepitá el 7 de abril de 2021, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio del auxilio por las razones que a continuación  se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia cuestionada.  

Al  examinar el auto sometido a escrutinio de esta Sala, mediante  el cual el despacho acusado, el 5 de mayo hogaño, al desatar  el recurso de queja estimó bien denegada la apelación  que el ejecutante interpuso contra el proveído de 7 de abril  anterior que resolvió favorablemente la oposición a la  diligencia de secuestro formulada por Carlos  Andrés Quiñonez Mendoza, en calidad de poseedor del  inmueble, no  logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante  en razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada adujo que «con  certeza se sabe de las diligencias que el proceso principal es un  ejecutivo y conforme a lo preceptuado en el artículo 25 del  CGP es un asunto de mínima cuantía, por ende, se  adelanta en única instancia por disposición del  artículo 17 ibídem; de igual manera, sin hesitación  alguna se sabe que el recurrente en la negada apelación y  ahora en la queja es quien obra como demandante en la acción  ejecutiva».  

Seguidamente,  precisó que «la  oposición planteada por Carlos Andrés Quiñonez  Mendoza obliga a seguir la senda del canon 309 del CGP, por expresa  remisión del artículo 596 numeral 2 ibídem, y  siendo un incidente en donde se debate el levantamiento o no del  secuestro planteado por un tercero opositor, como aquí  acontece, tal asunto no implica, desde ninguna arista, que la pugna  conlleve a enervar la acción ejecutiva, pues el incidente  tampoco se tramita entre las partes del cobro judicial».  

Concluyó,  que «el  recurso de apelación en el incidente de oposición que  plantea un tercero no está sometido a las reglas de la  relación jurídica procesal que rige entre el demandante  y el demandado, razón por la cual aquél – el  tercero – se legitima para acudir al superior sin consideración  al objeto del litigio, tampoco de la cuantía, y en atención  exclusiva a su calidad de tercero opositor; consecuencia jurídica  que no se predica frente a las partes, ni siquiera al interior del  referido incidente, pues ellas se encuentran vinculadas  inexorablemente a las normas que regulan el juicio, como las  restricciones para acudir en apelación frente a los asuntos de  mínima cuantía, como muy claramente lo expuso la juez  al negar la apelación, de donde emerge la improcedencia de  conceder la alzada frente a las cuestiones que sean recurridas las  partes, ejecutante y ejecutado, en los procesos de única  instancia, como el presente».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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